Última revisión
07/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 716/2017 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022021100074
Núm. Ecli: ES:AN:2021:630
Núm. Roj: SAN 630:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 716/2017, promovido por el Procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la Entidad Inmobiliaria JU-VA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9/5/2017, -reclamación 3539/2014- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, de 18/12/2013, que desestimó las reclamaciones acumulas correspondientes a la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Valencia, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2007, y estimó y anuló las interpuestas contra las sanciones anudadas a las liquidaciones.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, ), de 9/5/2017, -reclamación 3539/2014- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, de 18/12/2013, que desestimó las reclamaciones acumulas correspondientes a la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Valencia, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2007, y estimó y anuló las interpuestas contra las sanciones anudadas a las liquidaciones.
La demanda solicita la anulación de la liquidación basándose en la prescripción del derecho a liquidar, al haber tenido el procedimiento inspector una duración que rebasó el plazo legalmente previsto, por lo que, por aplicación del artículo 150 LGT no habría producido el efecto interruptivo de la prescripción.
En cuanto al fondo del asunto, destaca la demanda la diferente valoración realizada por la Inspección: para los bienes que, tras ser adjudicados a los socios, éstos vendieron a un tercero, el valor declarado en las escrituras de compraventa de 24/7/2007; para el resto de las fincas adjudicadas a los socios, que no fueron enajenadas a un tercero, el valor pericial. Y sobre esta diferenciación, achaca a la Inspección y, por ende, a la liquidación la vulneración del artículo 57 de la Ley General Tributaria, por inidoneidad del método de valoración empleado por la Administración; acepta la valoración mediante informe pericial, e incluso justifica la diferencia aflorada por el informe pericial de la AEAT por el hecho de que los socios referenciaron la valoración al último trimestre de 2006 (fechas del acuerdo de disolución), mientras que el Gabinete Técnico de la AEAT lo hizo al 3/5/2007, fecha de elevación a público del acuerdo de liquidación y extinción; pero rechaza que en las restantes fincas no se empleara el mismo método, lo que considera una arbitrariedad, con la sola finalidad recaudatoria. Y, en fin, entiende que la valoración por este último medio esté suficientemente motivada.
Los antecedentes de hecho que conviene tener presente para la resolución del litigio son, en esencia, en síntesis y por lo que ahora interesa, los siguientes.
En las actuaciones inspectoras, iniciadas el 14/4/2009, seguidas frente a la entidad recurrente por el IS, ejercicio 2007 se levantó acta de disconformidad A02- 71737401 por el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2007, y posterior liquidación de 14/7/2010, del que derivó una cantidad a ingresar por importe de 617.403,94 €., si bien posteriormente ascendió a 653.461€, en la nueva liquidación de 12/9/212, que no plantea problema ni controversia alguna.
El motivo de la regularización fue la corrección de valor por el que se adjudicaron a los socios los bienes que formaban parte del patrimonio empresarial, con ocasión de la liquidación y extinción de la misma.
Esta regularización partió de los siguientes hechos.
El 3/5/2007 se otorgó escritura pública de liquidación y extinción de la entidad recurrente, y con fecha 26/11/2007 se inscribió en el Registro Mercantil su liquidación y extinción, adjudicándose a sus partícipes el patrimonio empresarial, valorado en 2.662.584 €.
Con posterioridad a la disolución y liquidación de la entidad, algunos de los partícipes vendieron a la sociedad Promociones Tamarat, S.L. parte de los terrenos adjudicados en la disolución, en escritura de compraventa de 24/7/2007, por un precio de 2.188.212 €, lo que representa una diferencia de 1.566.388 € con el valor declarado en la adjudicación de los mismos.
Por esta razón, la Inspección solicitó a su Gabinete Técnico la valoración del resto de los elementos adjudicados en la disolución de la sociedad por su valor de mercado, en fecha de la disolución.
La Entidad recurrente no presentó declaración por el IS 2007; en la declaración del IS 2006 consignó unos valores de los bienes adjudicados por importe de 1.614.547 €, y unos resultados positivos de 1.224.055€.
Los inmuebles comprobados, objeto de la adjudicación a los socios, fueron valorados por éstos referenciando la valoración al último trimestre de 2006, en 1.614.547€; la liquidación los valoró en 3.094.413€.
La regularización entendió como valor de mercado de los elementos adjudicados, que fueron inmediatamente transmitidos a terceros, el valor declarado en dichas transmisiones, aplicando el método de valoración previsto en el artículo 57.1 h) LGT (precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca). El resto de bienes adjudicados fue valorado conforme al método previsto en el artículo 57.1 e) LGT, es decir mediante informe de peritos, en virtud del emitido por el Gabinete Técnico de la AEAT.
Conviene, en fin, resaltar que la diferencia de valoración de los bienes valorados conforme al artículo 57.1 h) fue de 1.566.388 €; mientras que la diferencia de los valorados pericialmente fue de 303.969€.
Sostiene la demanda que el procedimiento inspector ha excedido del plazo máximo de duración, con las consecuencias previstas en el artículo 150.2 LGT, habiéndose producido la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para llevar a cabo la liquidación.
A tal respecto, manifiesta que las actuaciones inspectoras tuvieron una duración superior a doce meses, por lo que no interrumpieron la prescripción. Pero esto, aunque fuera como lo entiende el recurrente, es irrelevante, toda vez que la liquidación se dictó y notificó el 14/7/2010 y se refería al ejercicio 2007, cuyo plazo de declaración concluiría el 25 de julio de 2008, y desde ese día hasta que se dictó y notificó la liquidación no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la ley para la prescripción del derecho a liquidar.
Se desestima.
Como hemos avanzado, la Administración valoró los bienes que fueron adjudicados a los partícipes con dos métodos: para los bienes que inmediatamente a su adjudicación a los socios fueron transmitidos por estos a un tercero, el valor declarado en esta transmisión. Para el resto de los bienes, que no habían sido trasmitidos a un tercero, el dictamen pericial.
La demanda, bajo la rúbrica insuficiente motivación, realmente solo recurre la valoración del primer bloque de fincas, las que fueron inmediatamente transmitidas a un tercero por los socios adjudicatarios, porque respecto a las que fueron valoradas por el perito de la AEAT nada opone, sino que le satisface que la diferencia de valoración entre lo declarado en la adjudicación y el informe pericial sea poco relevante. Por ello pretende que también las fincas restantes sean, en su caso, valoradas por el perito, y no alcanza a comprender por qué se valoraron según el valor declarado en la transmisión, lo que reconduce a una insuficiente motivación, que no es tal, porque la Administración le comunicó por qué razón se empleaban ambas metodologías, lo que, por otra parte, es respetuoso con el artículo 57 LGT, en relación con el artículo 158. 3 y 4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (Reglamento General de las Actuaciones , etc), y es lógico que si los partícipes enajenan inmediatamente después de la adjudicación las fincas a un tercero, y el valor declarado en esta segunda transmisión es muy superior al valor declarado en la adjudicación, la Administración tome esta segunda valoración como valor de mercado, e igualmente razonable acudir a la pericial para la valoración de los restantes bienes, al carecer de la subsiguiente transmisión, que en estos no tuvo lugar.
Por tanto, no existe ningún déficit de motivación, ni atisbo alguno de arbitrariedad en la actuación de la Administración, sino mera aplicación del precepto legal que posibilita, como lo reconoce la demanda, la aplicación de ambos medios de comprobación, sin preferencia de unos u otros, y la necesaria motivación de por qué se acudió al precio de la segunda transmisión, en lugar de al informe pericial, está implícita en la propia decisión, y no puede ser otra que porque en el primer caso existían operaciones posteriores que cumplían todas las exigencias normativas, en las que el valor de mercado fue el valor otorgado por los propios socios en la escritura de transmisión a un tercero, mientras que en los restantes bienes no existía tal posibilidad valorativa, porque no hubo otras transmisiones del mismo bien.
Se desestima, y con ello el recurso.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso número 716/2017, interpuesto por el Procurador Sr. Soto Fernández contra las resoluciones recurridas, identificadas en el encabezamiento, por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la parte actora las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

