Última revisión
29/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 720/2017 de 05 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022021100156
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1185
Núm. Roj: SAN 1185:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 720/2017, se tramita a instancia de la entidad CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La fecha de notificación del inicio de las actuaciones de comprobación fue el día 9 de marzo de 2.015, siendo las mismas de carácter general, y por diferentes tributos (IS 2010,2011, IVA mismo período y Retenciones de Rendimientos de Trabajo también del mismo período), apreciando como días de dilación no imputables a la Agencia Tributaria 6 días.
2.- Con fecha 18.12.2015 se incoa al obligado tributario acta de disconformidad A02-72631590 por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.010- 2011. Tras el trámite de alegaciones evacuado sin que se formulasen se dicta acuerdo de liquidación de fecha 17.2.2016 de la Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación de Central de Grandes Contribuyentes, fijando la deuda tributaria en cuantía de 3.146.284,63 euros, siendo la cuantía de la cuota de 2.585.949,60 euros, y los intereses de demora de 560.334,03 euros.
3.- Durante el ejercicio objeto de comprobación, la entidad obligada tributaria estuvo dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, dedicada a la Preparación de Leche.
4.- El objeto de la regularización viene dada por la aplicación de la deducción por participación en acontecimientos calificados de excepcional interés público, siendo así que la Inspección considera que sólo son deducibles, como costes de envases y embalajes, como gastos por la publicidad incluida en los envases por el acontecimiento Barcelona WorldRace, los gastos de inscripción del mismo en el envase, pero no el coste del envase. La actora fue requerida por la Inspección para que concretase dicho gasto, pero no lo reflejó, por lo que no fueron considerados gastos deducibles los costes de dichos envases.
El interesado formuló frente a dicha liquidación y acuerdo sancionador reclamación económico-administrativa ante el TEAC que fue desestimada por resolución del TEAC de 8.6.2017.
La parte actora considera que el coste de los envases por publicidad de acontecimientos de interés general debe ser deducible, sin referirse al coste de inscripción de la publicidad, conforme a lo que ha sido doctrina de esta Sección, y al criterio de los votos particulares recogidos a la sentencia del TS de fecha 13.7.2017. Por otro lado, ello responde al criterio del Consorcio de dicho acontecimiento, recogido en el Manual publicado por aquél.
Por el contrario, para la Administración demandada, remitiéndose a lo dispuesto en el acuerdo de liquidación y en la resolución del TEAC considera que conforme a la doctrina mencionada del Tribunal Supremo, y a las actuales sentencias de esta Sección no son deducibles los costes del envase, sino tan sólo los gastos de policromía exterior.
Para la resolución del presente recurso contencioso pensativo debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo, desarrollado por los art.8 y 9 dl RD 1270/2003, de 10 de octubre.
Dicho precepto establece:
Artículo 27. Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.
1. Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley.
2. La Ley que apruebe cada uno de estos programas regulará, al menos, los siguientes extremos:
a) La duración del programa, que podrá ser de hasta tres años.
b) La creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo.
En dicho consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio de Hacienda.
Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda.
c) Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de actividades específicas.
d) Los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los límites del apartado siguiente.
3. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:
Primero.-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.
El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.
Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicho gasto.
Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo.
Segundo. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del consorcio que, en su caso, se cree con arreglo a lo establecido en el apartado anterior.
El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 22 de esta Ley será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el acontecimiento, siempre que sean aprobados por el consorcio u órgano administrativo encargado de su ejecución y se realicen por las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley o por el citado consorcio, elevándose en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.
Tercero. Las transmisiones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refiere el punto primero de este apartado.
Cuarto. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en los planes y programas de actividades elaborados por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente.
Quinto. Las empresas o entidades que desarrollen los objetivos del respectivo programa tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones relacionadas exclusivamente con el desarrollo de dicho programa.
Sexto. A los efectos previstos en los números anteriores no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
4. La Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente.
5. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público...
A la vista de lo expuesto la impugnación de la liquidación en el presente recurso debe ser desestimada con arreglo a estas consideraciones:
1.- Las deducciones fiscales no son objeto de interpretación extensiva ni restrictiva, sino que deben ser interpretadas con arreglo a su debido alcance, espíritu y finalidad ( art.3.1 CC y art.12.1 de la LGT 58/2003). Por consiguiente, la inclusión del coste total del envase no puede ser tenida en cuenta, toda vez que el coste del envase ya forma parte del coste de producción, de modo que la empresa debe incurrir en ellos con independencia de que decida acometer o no la acción publicitaria para la que se prevé el beneficio fiscal, no respondiendo a la finalidad de dicha deducción.
2.- La inclusión del coste total del envase como objeto de deducción no puede justificarse por el hecho de que fuese tenida en cuenta por el Consorcio de dicho acontecimiento en el Manual ( p.23), y que la actora haya aportado las oportunas certificaciones del Consorcio, sobre lo que es deducible,toda vez que la potestad tributaria, sujeta al principio de legalidad, no es renunciable ni puede quedar sujeta a disposición por ningún representante de la Administración tributaria ( art.18 de la LGT 58/2003), aunque forme parte de dicho Consorcio, sin que se puedan invocar de contrario, genéricas razones de seguridad jurídica o vulneración del principio de buena fe.
3.- La doctrina jurisprudencial a tener en cuenta es la que deriva de la STS de fecha 13.7.2017, recurso 1351/2016, aunque contase con tres votos particulares, y por esta Sala en sentencias de fecha 15.12.2017, recurso 425/2016 y 6.10.2017, recurso 12/2016.
4.- Que el coste adicional de la inscripción sea tan reducido que la actora ni siquiera lo haya predeterminado -ni siquiera con la pericial aportada, que nada decisivo aporta-no desvirtúa lo expuesto, sobre todo, si se tiene en cuenta que la finalidad de la deducción no es tanto deducir el ahorro obtenido por la entidad organizadora del evento de interés general en publicidad como el coste adicional realizado por la actora por la inclusión de la publicidad de dicho evento, sin olvidar el beneficio que le supone a la recurrente, como imagen publicitaria la inclusión en sus envases de dicho evento.
La pretensión de la actora debe ser desestimada por las razones expuestas, y confirmado el presente recurso contencioso-administrativo
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

