Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
21/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 725/2019 de 28 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022022100197

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1196

Núm. Roj: SAN 1196:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000725/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:13232/2019

Demandante:MOBIAVES, S.L

Procurador:Dº JAVIER PÉREZ CASTAÑO RIVAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MOBIAVES, S.L.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Javier Pérez Castaño Rivas, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2019, relativa a Impuesto sobre Sociedades 2006 y 2007, siendo la cuantía del presente recurso de 1.241.394,29 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por MOBIAVES, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Javier Pérez Castaño Rivas, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2019, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de la actora, declare la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto, total o parcialmente, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada y consecuentemente los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción emitidos por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticinco de marzo de dos mil veintidós, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2019, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006 y 2007.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Con fecha 18 de noviembre de 2011 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general de la situación tributaria de la entidad MOBIAVES, SL., en relación con su Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007. El período impositivo del obligado tributario no coincide con el año natural, al abarcar et período entre el 1 de noviembre y el 31 de octubre del ejercicio siguiente.

2.- Con fecha 29 de mayo de 2012 la inspección de los tributos extendió a la interesada acta de disconformidad A02 720907436 por el concepto y período indicados.

Presentadas alegaciones por la interesada contra la propuesta recogida en dicha Acta, el Inspector Regional Adjunto dictó en 14 de noviembre de 2012, efectivamente notificado en 25 de noviembre de 2012, acuerdo de liquidación en el que se fijaba una deuda a ingresar por importe total de 922.919,70 euros de los que 778.703,25 euros correspondían a la cuota y 144.216,45 euros correspondían a intereses de demora.

3.- El obligado tributario figuraba matriculado en epígrafe del l.A.E. (Empresario) 843 'Servicios de la Propiedad inmobiliaria e Industrial'.

4.- En fecha 6 de junio de 2013, derivado del acuerdo de liquidación, se dictó por el Jefe de la Oficina Técnica acuerdo de imposición de sanción número A23 76700961 por considerar cometida, en cada ejercicio de los referidos, la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria cuyo importe total ascendía a 318.474,59 euros y que fue notificado el día 10 de junio de 2013.

Cuestiones planteadas en la demanda:

1.- Prescripción.

2.- Gastos asumidos por cuenta de Beta Iniciativas.

3.- Activación de gastos referidos al edificio Miguel Yuste.

4.- Deducibilidad de la quita del 90% de un préstamo otorgado.

5.- Corrección monetaria de la parcela sita en Las Rozas.

6.- Depreciación de las participaciones de Sistrol.

7.- Sanción.

SEGUNDO: Prescripción.

Establece el artículo 150 de la Ley General Tributaria:

'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.

En el presente supuesto las actuaciones inspectoras se iniciaron el 14 de noviembre de 2011 y concluyeron con la notificación de la Liquidación el 25 de noviembre de 2012.

El recurrente solicitó dos aplazamientos, por un total de 25 días, lo cual supone una dilación imputable al mismo ( artículos 104.2 y 150 de la Ley 58/2003 y artículo 104 del R.D. 1065/2007). La liquidación refleja esta situación. Resulta evidente la motivación que va implícita en la misma solicitud de aplazamiento en el cumplimiento de un trámite.

Por lo tanto, contando los 25 días de aplazamientos solicitados por la recurrente, no se ha excedido el plazo previsto en el artículo de la LGT.

Gastos asumidos por cuenta de Beta Iniciativas

Según contrato de 2005 la recurrente asumía la gestión comercial y gastos consiguientes respecto de la promoción de Lagomar, y recibiría una comisión del 10% sobre la venta de los inmuebles, así como (de superar los gastos a las comisiones) el reembolso del exceso de gasto que en su caso se hubiese producido.

En el Anexo al contrato firmado entre el obligado tributario y BETA INICIATIVAS, SA el 1 de julio de 2005, se recoge lo siguiente:

'Como retribución por sus servicios MOBIAVES percibirá un DIEZ (10) POR CIENTO del precio de venta de cualquiera de los inmuebles de la Promoción Lagomar que sea vendido con su intervención,

Si al finalizar la promoción Lagomar; los ingresos percibidos por MOBIAVES de conformidad con lo dispuesto en esta ESTIPULACIÓN no le hubiera permitido cubrir los costes incurridos en relación con dicha promoción, BETA le reembolsará, previa justificación, dichos costes'.

Sostiene la Inspección que el devengo de los ingresos objeto del ajuste señalado no depende de la existencia o no de ingresos por comisiones por la venta de pisos, MOBIAVES tiene derecho según el contrato a percibir dichos ingresos en el momento que realiza los gastos. En caso de que dichos ingresos, al finalizar la promoción, no sean satisfechos por la entidad BETA INICIATIVAS (para compensar los gastos de la gestión comercial no cubiertos por las comisiones ingresadas), MOBIAVES deberá ejercitar las acciones oportunas para exigir que el contrato suscrito se lleve a efecto, y sólo en el caso en que dichas acciones fuesen infructuosas, o se llegase a un nuevo acuerdo, MOBIAVES podría imputar fiscalmente las pérdidas derivadas del contrato, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto y restantes normas tributarias.

Compartimos las reflexiones contenidas en la contestación a la demanda, no se trata de gastos generales de funcionamiento, sino de gastos vinculados a un contrato. El cual preveía los gastos, pero también acordaba su reintegro (con las comisiones o con abonos). En cumplimiento del contrato, todos los gastos que hiciese el recurrente iban a ser reembolsados por el otro contratante.

El reembolso de los gastos se producirá con el abono de las comisiones, por lo que mientras estas no se abonen, no pude entenderse producido el gasto, pues su determinación va a depender del abono que en su caso se realice si excede de la comisión, por lo que es correcto, en aplicación del artículo 19 del Real Decreto Legislativo 4/2004, imputar el gasto al momento en que se produzca el ingreso, que determinará su cuantía. Es correcto denegar la deducción del gasto en tanto el ingreso y abono, en su caso, se produzca. Lo cual no impide al recurrente deducirlo en un periodo posterior al comprobado.

Ahora bien, coherentemente con lo señalado, la Administración se encuentra obligada a realizar la íntegra regularización en los ejercicios en que, según ella misma considera, debe aplicarse la deducción del gasto.

Activación de gastos referidos al edificio Miguel Yuste

La cuestión en litigio radica en la consideración por la Hacienda de que determinados gastos deben de adicionarse al coste de adquisición del solar sito en Madrid, C/ Miguel Yuste 40 mientras que la sociedad los considera gastos del periodo.

En concreto, las facturas en cuestión aparecen relacionadas en la página 36 del acuerdo de liquidación y se refieren a determinados servicios -estudios de viabilidad y comisión de compra- que entiende la actora que no deben adicionarse al coste de adquisición del bien por cuanto ni incrementan su valor ni contribuyen a que el elemento esté en condiciones de funcionamiento.

El ajuste relativo al inmueble de la calle Miguel de Yuste incrementa el valor de adquisición del inmueble, que forma parte de las existencias de la interesada, en los costes incurridos por comisiones y estudios de viabilidad de acuerdo con lo dispuesto para la valoración de las existencias para las empresas inmobiliarias en la norma de valoración no 13 de la Orden de 28/12/1994 por la que se aprueban las normas de adaptación del PGC para Empresas Inmobiliaria, que señala expresamente que el precio de adquisición'comprenderá el consignado en factura más todos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en condiciones de utilización o venta'.

La claridad de la norma nos lleva a concluir la correcta regularización administrativa.

Sostiene la actora, que el precio de adquisición del inmueble, añadiendo tales gastos, supera su valor real de mercado porque ha sufrido una depreciación. En tal caso, y como señala el TEAC, es de aplicación la Norma de Valoración número 13 de la ORDEN de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, y posteriormente, en el caso que se produzca un deterioro, habría que realizar la corrección de valor dotando la provisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en las referidas normas de valoración:

'4 Correcciones de valor

Cuando el valor de mercado de un bien o cualquier otro valor que le corresponda sea inferior a su precio de adquisición o a su coste de producción, procederá efectuar correcciones valorativas, dotando a tal efecto la pertinente provisión, cuando la depreciación sea reversible, Si la depreciación fuera irreversible, se tendrá en cuenta tal circunstancia al valorar las existencias.'

Por ello, las conclusiones a las que llega la Administración son correctas, pero toda vez que el aumento de valor del inmueble produce efectos sobre ejercicios posteriores, la Administración debe proceder a la integra regularización de la situación tributaria de la recurrente.

Deducibilidad de la quita del 90% de un préstamo otorgado.

La actora en su demanda, manifiesta:

La cuestión sobre la que versa el presente apartado radica en la calificación como liberalidad de la condonación de parte de la deuda entre dos sociedades que no se encuentran vinculadas.

A dichos efectos, el importe que no fue objeto de la quita (237.357,19 euros) fue satisfecho el mismo 30 de octubre de 2008 tal y como se acreditó mediante la escritura pública de dicha fecha que se adjuntó como anexo al escrito de alegaciones deducido ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el que consta la situación patrimonial negativa de ABSIDE a 30 de septiembre de 2008 (obra un balance en la propia escritura en el que el pasivo corriente era muy superior al activo corriente).

Adicionalmente, y como hecho posterior al mencionado y clave a los efectos de un correcto análisis de la cuestión que nos ocupa, ABSIDE solicitó un concurso voluntario el 2 de enero de 2013 que se tramitó por el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid (Concurso Abreviado número 81/2013) que concluyó declarando el mismo como fortuito (auto de 24 de marzo de 2014) y la disolución de la sociedad cuya liquidación se ordenó a la Administración concursal.

La Administración, por su parte, señala:

-La condonación del 90% de la deuda tiene lugar un mes después del vencimiento del préstamo nº 1, y antes de que se produzca incluso el vencimiento de/ préstamo nº 2.

-No se aporta prueba alguna, siquiera indiciaria, de haber intentado la renegociación de los mismos para facilitar el pago a la entidad ÁBSIDE (no ha habido aplazamientos, fraccionamientos, rebajas del interés, facilidades de pago de las cantidades debidas...).

-No consta que se haya producido un incumplimiento reiterado por parte de ÁBSIDE en el pago de las cuantías debidas.

-No consta que se hayan llevado a cabo por parte de MOBIAVES acciones judiciales o de otra índole, para intentar el cobro de la deuda, y que dichas acciones o intentos de cobro hayan resultado infructuosos

-Tampoco se señalan los motivos por los cuales se renuncia a llevar a cabo dichas acciones de cobro.

-No se ha acreditado que fa condonación tuviera como fin último el asegurar el cobro de la cantidad restante de deuda.

Compartimos las reflexiones contenidas en la contestación a la demanda. El hecho de que el deudor pudiese tener dificultades de tesorería o patrimoniales (la demanda afirma que el pasivo corriente del deudor superaba su activo corriente; pero nada dice de otros elementos) no es óbice para que se intente cobrar el crédito. Ni siquiera se justifica que la situación del deudor efectivamente imposibilitase un pago, en la fecha de los hechos e hiciese inviable una reclamación. A su vez, el hecho de que el deudor prestase posteriormente servicios al recurrente y éste no retuviese su importe en pago de su crédito corrobora la existencia de un ánimo de liberalidad.

La condonación no aparece como el resultado de un fracaso en el intento de cobro y una negociación para obtener lo posible.

Por tanto, es correcta su consideración como liberalidad, lo que conlleva su no deducibilidad fiscal ( artículo 14 del R.D. Legislativo 4/2004).

Corrección monetaria de la parcela sita en Las Rozas.

La cuestión en litigio radica en la calificación como existencia o inmovilizado de dicho inmueble.

La finca original se adquirió en el año 2001 y sobre parte de la misma se desarrolló una actividad de explotación de locales en arrendamiento. El inmueble pues estaba afecto al desarrollo de actividades económicas y vinculado al desarrollo del Plan de Ordenación Urbana.

Todos los proyectos quedaron sin efecto como consecuencia de la crisis inmobiliaria al no existir la financiación necesaria para ello, se segrega en el año 2005 (cuatro años después), se buscan oportunidades de negocio e incluso socios financieros. Al no ser posible, se vende en el año 2008, siete años después de la adquisición.

No encontramos ante una empresa inmobiliaria, por lo que la parcela tiene la consideración de existencias, necesariamente, y por tanto no procedía la corrección monetaria del artículo 15.10 del R.D. Legislativo 4/2004 para calcular el importe del incremento generado por su transmisión.

El artículo 184 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 establece:

'1. La adscripción de los elementos del patrimonio al Activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos.

2. El Activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la Sociedad...'

Tanto de la regulación legal como de la interpretación jurisprudencial, resulta que lo que caracteriza a un activo inmobiliario del inmovilizado es la afectación duradera y con vocación de permanencia a las actividades empresariales, mientras que las existencias son activos adquiridos con la voluntad de ser vendidos.

No es la intención de la entidad de afectar el bien a su actividad económica, sino la real afectación, lo que ha de considerarse para realizar la calificación del inmueble.

La afectación se determina por criterios objetivos, el bien ha de servir de modo duradero y con vocación de permanencia, a la actividad económica desarrollada por la actora; no se trata de que la recurrente tenga la voluntad de atribuirle tal destino, pues este es un elemento del futuro, de una afectación futura, que el Tribunal Supremo no admite para calificar el bien de inmovilizado material.

Por otra parte no existen indicios de los que concluir que la intención firme del recurrente era construir un inmueble para su alquiler.

Depreciación de las participaciones de Sistrol

Tal y como obra en el expediente administrativo y no es discutido por las partes, el 12 de junio de 2008 la recurrente suscribió y desembolsó 101.666 títulos de SISTROL como consecuencia de la ampliación de capital aprobada por dicha entidad por un importe de 609.996 euros. Dicha ampliación de capital supuso que mi representada adquirió un 85,9% del capital social.

El ejercicio social de MOBIAVES transcurre entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2008 mientras que el de la sociedad participada (SISTROL) se ajusta al año natural.

MOBIAVES procedió, a la fecha de cierre de su ejercicio, a comparar el valor de adquisición con el valor del teórico contable de la sociedad participada correspondiente al último balance aprobado y auditado (el correspondiente al 31 de diciembre 2007) a los efectos de determinar el ajuste a efectuar al 31 de octubre de 2008 fecha de cierre de su ejercicio en ausencia de un balance aprobado por SISTROL a esa fecha.

El artículo 12.3 del TRLIS disponía, en su redacción aplicable, lo siguiente: 'La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él.'

El ejercicio de la recurrente abarca desde el día 1 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2008.

La recurrente adquiere participaciones de Sistrol en junio de 2008, lo que determina el valor de adquisición de su participación. El artículo 12.3 del R.D. Legislativo 4/2004 fija la posible depreciación por la diferencia entre los valores teóricos contables al inicio y fin del ejercicio.

El recurrente no acredita que al final del ejercicio (31 de octubre de 2008) el valor de adquisición hubiese tenido una minoración, y no puede considerarse como valor final un valor anterior a la adquisición porque se trata de la diferencia entre el valor inicial y el del cierre del ejercicio. Por tanto, no puede aplicar una deducción de la base imponible por este concepto.

Por otra parte, el recurrente prescinde de la ampliación de junio de 2008, para valorar su participación.

Afirma la actora que el deterioro de la situación patrimonial de la entidad participada es un hecho y a ello corresponde el ajuste que esta parte puede hacer en la proporción que le corresponda. Pero el hecho de la depreciación y su cuantía no ha sido acreditado, por lo que no puede admitirse la deducción.

Pues bien, no es la cuestión el acierto o desacierto de los cálculos realizados por la Inspección, sino que los parámetros utilizados por la recurrente para determinar la depreciación no son correctos, y no resulta acreditada a la fecha del cierre de su ejercicio, que efectivamente existiese una depreciación de cartera y su cuantía.

Sanción.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 183.1 señala que:

'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'.

Por su parte la LGT dispone en el artículo 191 que:

'1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley '.

(...)

5. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por ciento.

En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de esta ley, consistente en obtener indebidamente una devolución.'

Se describen los hechos imputados a la actora:

PERÍODO 2006 (de 1/11/2006 a 31/10/2007):

a) Ha deducido gastos derivados de la gestión comercial de inmuebles de la entidad BETA INICIATIVAS que no eran deducibles fiscalmente por importe de 239.821,73 euros.

b) Ha deducido fiscalmente de forma indebida gastos derivados de la adquisición del edificio sito en calle Miguel Yuste, que debieron se considerados un mayor valor de adquisición del inmueble.

c) Ha deducido gastos correspondientes a viajes de carácter particular.

PERÍODO 2007 (de 1/11/2007 a 31/10/2008):

a) Ha contabilizado y deducido de forma indebida como gasto una quita del 90% del importe de dos préstamos concedidos a la entidad ÁBSIDE CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIÓN, SL., habiendo quedado acreditado que se trata de una liberalidad no deducible fiscalmente, por un importe de 1.305.000 euros.

b) Ha aplicado improcedentemente la corrección monetaria por la venta de una parcela sita en Las Rozas (Madrid) que tiene la consideración de existencias de la entidad.

d) Ha deducido gastos derivados de la gestión comercial de inmuebles de la entidad BETA INICIATIVAS que no eran deducibles fiscalmente por importe de 199.772,32 euros.

e) Ha dotado de forma indebida una provisión por depreciación de los valores representativos de su participación en el capital de la entidad SISTROL, SA. Por un importe de 472.615,42 euros.

Es evidente que la conducta es subsumible en el artículo 191 de la LGT.

En cuanto a la culpabilidad podemos leer en el acuerdo sancionador:

'A juicio de este Órgano sancionador, concurre en el obligado tributario el requisito subjetivo (la concurrencia de culpa o negligencia) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria.

La entidad MOBIAVES, SL. (B82015413) incumplió de forma consciente y voluntaria la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades en los períodos impositivos 2006 y 2007.

Como bien se señala en la propuesta de imposición de sanción, la entidad MOBIAVES, SL. (B82015413), llevó a cabo las siguientes conductas en los períodos indicados, respecto de las cuales se aprecia la concurrencia de, al menos, negligencia: (...)

La voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia de la norma y la incumple, a diferencia de los supuestos en que la declaración sea incorrecta en razón de algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria que justifiquen una divergencia de criterio jurídico razonable, lo que, como se ha expuesto, no sucede en el presente caso en que el sujeto infractor tenía la obligación de conocer la normativa tributaria vulnerada, por lo que no puede considerarse su declaración completa y veraz, ni apreciarse interpretación razonable de la norma, sino que, por el contrario, su conducta debe ser considerada como culpable.

Los preceptos transcritos son claros y no ofrecen dudas, con lo que no es posible apreciar en el sujeto infractor una interpretación razonable de la norma en orden a exonerarle de su responsabilidad tributaria. (...)

En este caso, la claridad y evidencia de las conductas del obligado tributario ya expuestas, no puede dejar margen a la interpretación, sin que la conducta regularizada por la Inspección se justifique en una laguna legal o en la aplicación razonable de la normativa tributaria, ni revista los caracteres necesarios para ser considerada como error invencible, lo que daría lugar a la exclusión de responsabilidad.

En consecuencia, con la salvedad apuntada, se estima que la conducta de la entidad MOBIAVES, SL. (B82015413) no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en su actuación en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino que, por el contrario, debe concluirse que su conducta ha ido encaminada a eludir parte de su carga tributaria por el Impuesto sobre Sociedades en los períodos de liquidación sancionados, sin que pueda apreciarse, como se ha expuesto, ninguna de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el art. 179.2 de la Ley 58/2003 .'

El Acuerdo sancionador analiza cada una de las conductas individualizadamente y razona adecuadamente la concurrencia del elemento de culpabilidad, que efectivamente concurre.

Fue necesario una investigación en el procedimiento inspector para descubrir los hechos regularizados, por lo que ha concurrido una situación de ocultación en cuanto ponderadora de la culpa.

No concurre exoneración por interpretación razonable de la norma ya que, la conducta del recurrente suponía incumplimientos evidentes.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria, ya que el reconocimiento del derecho a la integra regularización, no viene referido a los ejercicios regularizados sino a sus efectos sobre ejercicios futuros que no son objeto del presente recurso.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por MOBIAVES, S.L.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Javier Pérez Castaño Rivas, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2019, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, si bien declaramos que procede la integra regularización respecto de ejercicio futuros por la regularización de los gastos asumidos por cuenta de Beta Iniciativas y Activación de gastos referidos al edificio Miguel Yuste, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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