Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 726/2018 de 01 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022022100068

Núm. Ecli: ES:AN:2022:356

Núm. Roj: SAN 356:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000726/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07327/2018

Demandante:AXA MEDITERRANEAM HOLDING, S.A.

Procurador:SR. SÁNCHEZ PUELLES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a uno de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 726/2018, promovido por el Procurador Sr. Sánchez Puelles, en nombre y representación de la Entidad AXA MEDITERRANEAM HOLDING, S.A. (en adelante, la Entidad recurrente), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 7/6/2018, (reclamación núm. 169/2017), por la que se estimó parcialmente la reclamación formulada contra el acuerdo, de 2/12/2016, de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referido a la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2014.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 7/6/2018, (reclamación núm. 169/2017), por la que se estimó parcialmente la reclamación formulada contra el acuerdo, de 2/12/2016, de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referido a la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2014.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Sr. Sánchez Puelles, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora, presentó escrito de demanda el 12/3/2019, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada y la liquidación, con imposición de las costas.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 28/3/2019, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 26/1/2022, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Contenido de la resolución recurrida y cuestión litigiosa.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 7/6/2018, (reclamación núm. 169/2017), por la que se estimó parcialmente la reclamación formulada contra el acuerdo, de 2/12/2016, de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referido a la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2014.

La sociedad recurrente, representante en España del grupo de consolidación fiscal 109/97, cuya entidad dominante es AXA, S.A., residente en Francia, presentó solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el IS, en régimen de tributación consolidada, modelo 220, de los ejercicios 2011 a 2014, solicitando, en consecuencia, la devolución de ingresos indebidos. Esta solicitud fue desestimada por resolución de 2/12/2016, confirmada por la resolución del TEAC que constituye el objeto inmediato de este recurso.

La cuestión litigiosa es la siguiente: si es contrario al derecho de la Unión Europea (UE) negar la aplicación prevista en el artículo 30 del TRLIS de 2004 a los dividendos percibidos por las entidades residentes en territorio español, procedentes de su participada no residente en España, en este caso, residente en Francia, en la que la participación es inferior al 5%. En definitiva si procede o no la deducción por doble imposición de dividendos, al dividendo recibido de la entidad francesa, en la que la entidad recuente participa en un porcentaje inferior al 5%.

El presupuesto de hecho de la reclamación, y, por tanto, de la rectificación solicitada como premisa para la devolución de ingresos indebidos, es que durante los ejercicios 2011 a 2014 la sociedad recurrente, residente en España, percibió dividendos procedentes de la entidad AXA INVESTMENT MANAGERS, residente en Francia, en la que tiene una participación inferior al 5%.

La demanda considera contrario al derecho de la UE, por suponer una restricción a la libertad de establecimiento y movimiento de capitales, que se le haya negado la posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición de dividendos, regulada en el artículo 30TRLIS para entidades residentes en España, en las que la participación es inferior al 5%, a los dividendos procedentes de su participada, residente en Francia.

Entiende que no es aplicable el régimen previsto en el artículo 32TRLIS, puesto que supone la vulneración del artículo 49 TFUE.

SEGUNDO.-La decisión del Tribunal. Los antecedentes jurisprudenciales.

La resolución del TEAC confirma esta denegación, reconociendo que la cuestión litigiosa ya había sido resuelta por este Tribunal, en la sentencia de 9/2/2018, dictada en el recurso 352/2015, referida a la misma entidad, pero a un ejercicio anterior (2009), en la que estimamos la pretensión actora, formulada en los mismos términos, sentencia que alcanzó firmeza inmediata al no haber sido recurrida.

Pese a este reconocimiento, no aplica la solución dada en esta sentencia por no existir, en el momento que el TEAC dictó la resolución, más que una sentencia dictada por el Tribunal Supremo resolviendo esta cuestión, la de 16/2/2017, en el recurso de casación 255/2016, que confirmó la anterior de esta Audiencia Nacional de 3/12/2015 (recurso 202/2013). La argumentación del TEAC parece estar a la espera de que hubiera una segunda sentencia del Tribunal Supremo con el mismo contenido para cambiar su criterio, dado que dice que en otro recurso, el 185/2015, esta Audiencia Nacional ha seguido igual criterio, en la sentencia de 4/4/2017, que se encontraba pendiente del recurso de casación; y que al no existir un segundo pronunciamiento sigue considerando su posición jurídica denegatoria de la argumentación de la vulneración del derecho de la UE

Pues bien, el recurso de casación entablado contra la sentencia de 4/4/2017 ha sido resuelto por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2/7/2020, dictada en el recurso de casación 3503/2017, a la que se ha sumado la sentencia del TS de 17/9/2020, dictada en el recurso de casación 1103/2019, que ha confirmado otra de esta Audiencia Nacional de 25/10/2018 (recurso 383/2015), y por la posterior del TS, de 22/10/2020, dictada en el recurso de casación 3833/2019, que confirmó la de esta Sala de 21/2/2019 (recurso 186/2015).

Esclarecido, con suficiencia, que el criterio seguido por esta Audiencia Nacional en todas estas sentencias, y más en concreto, en la que resolvió la misma cuestión de la entidad recurrente en el ejercicio anterior a la reclamación que ahora nos ocupa, es coincidente con el del Tribunal Supremo, elementales razones de unidad de doctrina, como concreción del principio constitucional de seguridad jurídica, nos obligan a adoptar la misma decisión en base a los mismos razonamientos, que no es necesario reiterar, por ser conocidos por ambas partes, bastando con remitirnos a ellos íntegramente; lo que ha de conducir a una sentencia estimatoria de la pretensión actora, y anulatoria de la resolución del TEAC y de la decisión administrativa subyacente, y por tanto reconociendo el derecho a rectificar las autoliquidaciones para estimar la aplicabilidad de la deducción por doble imposición prevista en el artículo 30.1TRLIS.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 LJ procede la imposición de las costas a la Administración demandada, al ser vencida en juicio.

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Puelles, en nombre y representación de la Entidad AXA MEDITERRANEAM HOLDING, S.A. (en adelante, la Entidad recurrente), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 7/6/2018, (reclamación núm. 169/2017), y contra los actos de los que trae causa, que se anulan, por no ajustarse a derecho, con las consecuencias que se infieren de la fundamentación jurídica, imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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