Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 732/2018 de 05 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100778

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5160

Núm. Roj: SAN 5160:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000732/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07400/2018

Demandante:EUROFRED, S.A

Procurador:Dª GEMA AVELLANEDA PEÑA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido EUROFRED, S.A.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Gema Avellaneda Peña, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de julio de 2018, relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2009 a 2012, siendo la cuantía del presente recurso de 58.233,80 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por EUROFRED, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Gema Avellaneda Peña, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de julio de 2018, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, acuerde anular y dejar sin efecto alguno la Resolución impugnada, en cuanto a la liquidación de los intereses de demora devengados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2009, en la que se reconoce a la recurrente una devolución en concepto de intereses de demora por importe de 40.443,40 euros, en lugar de la cantidad a devolver de 98.677,20 euros que se le debería haber reconocido, declarando asimismo la nulidad de la mencionada liquidación únicamente respecto al cálculo de intereses de demora efectuado por la Inspección en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, por no ser ajustado a derecho.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de julio de 2018, que desestima la reclamación interpuesta, por la hoy recurrente.

Antecedentes del presente recurso:

1.- En fecha 8 de julio de 2010, la recurrente presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2009, con número de justificante 2000220290126 y código seguro de verificación NUM000.

En dicha declaración, se consignó una base imponible por importe de 9.589.365,73 euros, siendo el resultado de la liquidación presentada una cuota a devolver por importe de 169.749,01 euros en territorio común y una cuota a ingresar por importe de 13.691,09 euros en el territorio foral.

2.- En fecha 30 de septiembre de 2013, la actora presentó un escrito en virtud del cual solicitaba la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, instando la rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, por importe de 1.249.385,17 euros, más los correspondientes intereses de demora, por no haberse aplicado fiscalmente la deducción por deterioro de cartera prevista en el artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIS), en relación con las acciones de la sociedad del Reino Unido Eurofred UK Limited y que eran titularidad de mi representada.

3.- En fecha 10 de febrero de 2015 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación, de carácter general, entre otros, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2012. En el acuerdo se indicaba que el inicio de este procedimiento comportaba la finalización del procedimiento administrativo anterior.

4.- Como resultado de dichas actuaciones, en fecha 15 de mayo de 2017 fue incoada, entre otras, Acta de conformidad A01 80683781 en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 a 2012, que contenía una propuesta de liquidación de la que se derivaba una deuda a devolver por importe total de 915.139,38 euros (780.965,36 euros en concepto de cuota y 134.174,02 euros en concepto de intereses de demora).

Cuestiones planteadas en la demanda

La cuestión que debe ser resuelta en esta instancia se contrae a determinar si resulta ajustada a derecho la el cálculo del importe de los intereses de demora devengados a favor de la recurrente respecto de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 en la cantidad total de 40.443,40 euros.

SEGUNDO: Intereses de demora.

Al margen de las cuestiones relativas a la falta de alegaciones y efectos del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, que no son relevantes, en el caso que nos ocupa, los intereses de demora que son discutidos, son aquellos que se han devengado sobre la cuota a devolver resultante de un procedimiento de comprobación e investigación llevado a cabo por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes acerca del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, toda vez que el procedimiento originario de rectificación de la autoliquidación finalizó con la apertura del procedimiento de inspección, tal y como reconoce la propia Inspección en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras.

Regulación legal.

El artículo 31.2 de la Ley 58/2003, en su redacción originaria, dispone:

'2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley , sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.'

Artículo 139 del Real Decreto Legislativo 4/2004:

'1. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.'

Artículo 125.2 del RD 1065/2007:

'2. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud.'

Artículo 191.4 del RD 1065/2007:

'4. Cuando la liquidación resultante del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

b) Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en el artículo 125 de este reglamento.'

Examen de las alegaciones de las partes.

En opinión de la recurrente, la fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora que la Inspección debería haber tenido en cuenta a la hora de efectuar su cálculo para las cantidades que se le deberían haber devuelto si hubiera liquidado correctamente el Impuesto, tendría que haber contemplado los siguientes aspectos:

i) El plazo de finalización de la presentación de la declaración fijado en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades,

ii) el plazo de seis meses de que dispone la Administración para ordenar el pago de la devolución, y

iii) las dilaciones que la Inspección atribuye a esta parte por causa imputable a ella.

Sostiene la Administración que los intereses de demora a favor del recurrente se devengan una vez transcurridos 6 meses desde la presentación de la solicitud de rectificación, esto es, el 30 de septiembre de 2013 más 6 meses, que nos lleva al 30 de marzo de 2014, al que se debe sumar las dilaciones de 266 días recogidas en el acta, por lo que el dies a quo del devengo de intereses de demora es el 22 de diciembre de 2014, como consta en la liquidación del acta.

Es cierto que el inicio del procedimiento inspector determina la conclusión del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, pero también lo es, que tal rectificación se presentó, y hasta ese momento, no se había solicitado de la Administración la cantidad que después resultó a devolver.

Cuando se presentó la autoliquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio de 2009, el 8 de julio de 2010, el recurrente solicitó una devolución de 169.749,01 € que fue satisfecha el 23 de diciembre de 2010.

Por ello, acierta la representación de la demandada cuando afirma que, de conformidad con el art. 125.2 y 191.4 RD 1065/2007, la base de cálculo sobre la que se aplicará el tipo de interés, será el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos, o solicitud. Es por ello que hasta la presentación de la solicitud de rectificación el 30 de septiembre de 2013 en la que se solicita una devolución superior a la que se había solicitado en la autoliquidación, no es posible el devengo de interés alguno a favor del recurrente, sobre el exceso solicitado, debiéndose además tener en cuenta el plazo de 6 meses del artículo 120.3LGT.

Pues bien, resulta claro que los intereses se calculan sobre la base de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud. Esto es, hasta que no se solicita la cantidad correcta, no nace en la Administración la obligación de devolver.

En cuanto a la fecha de 22 de diciembre de 2014, surge del cómputo del plazo de seis meses y de las dilaciones imputables a la recurrente.

Frente a este cómputo, la recurrente sostiene que fue voluntad de la Administración iniciar un procedimiento de inspección frente a la solicitud de rectificación. Ello es cierto. Pero también lo es, que la Administración, legalmente podía iniciar ese procedimiento y que las dilaciones imputables al sujeto pasivo (no discutidas), tiene su reflejo en el cómputo, pues el retraso en el pago por tales días, no es imputable a la Administración, como también tiene incidencia en el cálculo de intereses el plazo de seis meses, pues hasta que no transcurre, no se constituye la Administración en mora ( artículo 31.2 de la Ley 58/2003).

En resumen, en el cálculo de los intereses de demora, la Administración ha aplicado los preceptos antes citados, sin que el recurrente señale vulneración normativa alguna en dicho cálculo.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por EUROFRED, S.A.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Gema Avellaneda Peña, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de julio de 2018, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.