Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 736/2018 de 01 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022022100059
Núm. Ecli: ES:AN:2022:205
Núm. Roj: SAN 205:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a uno de febrero de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 736/2018, promovido por el Procurador Sr. De Aquino Molina, en nombre y representación de la Entidad Fatrio de Inversión y Gestión S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 7/6/2018, -R.G. 1373/2015-, por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 26/11/2014, que confirmó la liquidación, de 7/9/2012, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Espacial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2007 y 2008, y la sanción anudada a la misma, que resultó anulada por la resolución del TEAC.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 7/6/2018, -R.G. 1373/2015-, por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 26/11/2014, que confirmó la liquidación, de 7/9/2012, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Espacial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2007 y 2008, y la sanción anudada a la misma, que resultó anulada por la resolución del TEAC.
Los antecedentes de hecho que conviene tener presente para la resolución del litigio son, en esencia, en síntesis y por lo que ahora interesa, los siguientes.
En las actuaciones inspectoras seguidas frente a la entidad recurrente por el IS, ejercicios 2007 y 2008, se levantó acta de disconformidad A02-72108471.
El contenido de la regularización fue:
la imputación al ejercicio 2007 del beneficio correspondiente a la venta a plazos de tres inmuebles por importe de 3.409.676,1 €, que Fatrio había declarado en el IS de 2008.
La inadmisión de determinados gastos relativos a vehículos y gastos de viajes.
No deducibilidad de la prima de 100.000 € pagada a El Caserío de Urtain, S.L.
El día 7/9/2012 la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid confirmó la propuesta contenida en el acta y dictó acuerdo de liquidación, resultando una deuda tributaria de 949.186,69 € a ingresar por el periodo 2007 y 880.151,08 a devolver por el 2008 (cuota neta de 69.035,61 €), e intereses de demora netos de 158.814,05 €.
Anudada a esta liquidación, con fecha 29/11/2012 se impuso una sanción de 966.335,64 euros, por la infracción prevista en el artículo 191.1LGT, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, - artículo 191.1 de la Ley General Tributaria-, en 2007; y artículo 195LGT en 2008.
Frente a ambas resoluciones, la entidad recurrente dedujo reclamación ante el TEAR de Madrid (reclamaciones acumuladas núms. 24899/12 y 872/2013), que en resolución de 26/11/2014 estimó en parte, en lo relativo a los intereses de demora en favor del contribuyente, y desestimó en cuanto al resto de la liquidación y la sanción.
Interpuesto recurso de alzada frente a la decisión del TEAR, el TEAC lo estimó en parte, y anuló la sanción en la resolución que constituye el objeto inmediato de este recurso jurisdiccional.
La primera cuestión litigiosa se refiere a la imputación de los ingresos procedentes de la venta delos inmuebles en el ejercicio 2007.
La liquidación consideró que debían imputarse al 2007, y no al 2008, como hizo la entidad recurrente en su autoliquidación, y sostiene ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.4TRLIS, según el cual, por lo que ahora interesa, en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida en dicho momento la renta pendiente de imputación.
La demanda sostiene que puesto que los descuentos de los efectos realizados en marzo de 2007 fueron salvo buen fin, no hubo transmisión en firme de los créditos correspondientes, por lo que no procede imputar anticipadamente el ingreso, basándose en lo dispuesto en el artículo 14.2.d) de la Ley 35/2006, del IRPF, según el cual cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al periodo impositivo de su transmisión.
Como quiera que el precio de la venta de los inmuebles se aplazó en cuatro plazos, a través de ocho pagarés con vencimiento el 21/2/2008, 2009, 2010 y 2011, y se descontaron el 23/3/2007 los pagarés correspondientes a 2008, la conclusión no puede ser sino la mantenida por la liquidación, porque, no discutiéndose que sea de aplicación el citado precepto del TRLIS, al tratarse de un precio aplazado, lo que no plantea duda alguna, no es admisible otra interpretación, siendo irrelevante lo que respecto a la negociación de estos efectos se disponga en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la sencilla razón de que no es aplicable, ni sirve de referente interpretativo, porque el artículo 19.4 no precisa de esta interpretación, sino que es susceptible de aplicación directa, mediante una interpretación meramente gramatical del mismo. Son preceptos diferentes para supuestos diferentes, que establecen reglas de imputación diferentes para dos tributos diferentes, por más que a la demanda le parezca otra cosa, y que piense que la regulación es idéntica, que no lo es. No se puede buscar la lógica fuera del ordenamiento jurídico.
1.En este apartado, conviene referirse en primer lugar a los gastos relativos a determinados vehículos.
La liquidación rechazó los gastos de dos vehículos nuevos comprados en 2007 y dos vehículos usados comprados en 2008, por importe de 8.729,32€ en 2007 y 22.264,01€ en 2008, por no haber acreditado su afectación a la actividad de la empresa, y no tener, pues, relación con los ingresos.
Estos gastos fueron contabilizados como inmovilizado y deducidos los gastos de amortización, seguro, reparaciones, etc, como propios de la explotación.
Se admitió, en cambio, el gasto generado por un vehículo adquirido en 2007, porque se consideró tenía como finalidad servir al administrador de la empresa para sus actividades.
Las razones dadas por la liquidación, actividad de la empresa (promoción inmobiliaria, y alquiler de locales industriales), ocupación de los empleados (personal administrativo), el número de éstos y las fechas de su contratación, y el hecho de que la entidad recurrente contabilizara en 2007 un importe de 30.067,96€ como alquiler de vehículos a otra sociedad vinculada, cuyo importe se dedujo como gasto en el IS, conducen razonablemente a la conclusión a la que llegó la liquidación, que compartimos, sin que la demanda haya acreditado lo contrario, y a ella le corresponde ( art. 105.1LGT).
Las alegaciones de la demanda resultan irrelevantes, porque el hecho de que estén debidamente contabilizados, etc, no significa prueba del destino de los mismos, que, como decimos, no se ha acreditado.
Tampoco resulta relevante la alegación de que se rechazó la deducción de estos gastos por entender que eran utilizados por el Administrador para fines particulares, porque esta no fue la razón de la liquidación, y no puede admitirse como retribución en especie, porque ni siquiera los contabilizó así la entidad recurrente.
2.En segundo lugar, también rechazó la liquidación determinados gastos de viaje y otros.
Se admitió la deducción de los gastos que constan en las facturas relativas al Administrador de la Sociedad, pero se rechazaron las relativas a su cónyuge, y aquellos otros que, aunque contabilizados, su acreditación a través de cargos en cuentas bancarias era insuficiente.
Al igual que dijimos en el apartado anterior, no basta su correcta contabilización, etc, si no se acredita su correlación con los ingresos de la sociedad, y a estos fines la prueba aportada resulta insuficiente a todas luces, por lo que procede confirmar esta regularización.
3. También se rechazó los gastos por indemnización por no ejercitar la opción de compra sobre un inmueble, abonada a Caserío de Urtain, S.L.
La liquidación cuestionó no sólo la naturaleza jurídica del negocio, como sostiene la demanda, sino la propia realidad de la misma, en base a los elementos objetivos constatados, que configuran indicios suficientes de que tal operación no se realizó.
Estos elementos objetivos están explicitados en la liquidación, y no es necesario reiterarlos, porque la demanda no ha establecido controversia alguna sobre ellos.
Y como quiera que no se ha articulado una verdadera oposición a esta conclusión, obligado es confirmar la decisión del TEAC y de la liquidación subyacente.
Como ya dijimos, anudada a la liquidación se impuso a la entidad demandante una sanción prevista en el artículo 191 LGT, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, y otra del artículo 195.1LGT por declarar incorrectamente la renta neta, sin que se produzca falta de ingresos, etc.
Los hechos que integran estas dos sanciones son dejar de ingresar en 2007 2.610,07€ por deducirse gastos de vehículos cuando no se trataba de gastos deducibles; y porque la base imponible negativa correspondiente al año 2008 excede en 132.809,70€ a la debida, al haberse deducido una serie de gastos no deducibles.
La base de esta sanción se integra por los 100.000€ de una supuesta prima de opción de compra, y por los gastos de vehículos y de viaje, etc, deducidos y no admitidos por la liquidación ( así lo expresa la resolución del TEAC, página 16).
Resulta que la resolución del TEAC ha anulado (fundamentos sexto y séptimo) las dos sanciones, pues no otra cosa puede entenderse de su parte dispositiva y de lo argumentado en estos dos fundamentos, por lo que no se comprende bien esta impugnación, que sigue refiriéndose a la imputación temporal del ingreso de la venta y a la deducción de la opción de compra, cuando ambos hechos han sido considerados por el TEAC como no sancionables, y en la sanción en la que estaba comprendida la deducción de la opción de compra estaban también la deducción indebida por los gastos de viaje y por la compra de vehículos, que el fundamento séptimo de la resolución del TEAC no considera sancionables por el tipo del artículo 195.1LGT.
Se desestima.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso número 736/2018, promovido por el Procurador Sr. De Aquino Molina, en nombre y representación de la Entidad Fatrio de Inversión y Gestión S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 7/6/2018, -R.G. 1373/2015-, y contra las resoluciones de las que trae causa, por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

