Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 74/2010 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 28079230022013100085


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 74/10, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio, en nombre y representación de la entidad mercantil ESTUDIO-5 DE GESTIÓN DE PROYECTOS, S.A.,en su calidad de sucesora de la entidad mercantil HERINVER GRUPO INMOBILIARIO, S.L.,frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 792.577,41 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 3 de marzo de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de febrero de 2010, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Gestión de la Agencia Tributaria en Pozuelo de Alarcón, de 3 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la denegación, en resolución de 9 de julio de 2008, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, con devolución de ingresos indebidos, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 29 de marzo de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 24 de junio de 2009 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto de la impugnación.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la recurrente y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

SEXTO.- La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 21 de febrero de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de febrero de 2010, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Gestión de la Agencia Tributaria en Pozuelo de Alarcón, de 3 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la denegación, el 9 de julio de 2008, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, con devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de rectificación y la vía económico-administrativa:

a) HERINVER GRUPO INMOBILIARIO S.L. (HERINVER) fue absorbida por ESTUDIO-5 DE GESTION Y PROYECTOS S.A. (ESTUDIO 5 en adelante) por escritura pública de fusión de 24 de junio de 2008, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, subrogándose por tanto ESTUDIO 5 en los derechos y obligaciones de la absorbida.

El 16 de abril de 2008, HERINVER GRUPO INMOBILIARIO S.L. formuló ante la Administración de Hacienda de Pozuelo de Alarcón escrito de solicitud de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2006, con devolución de ingresos indebidos y los correspondientes intereses de demora.

La autoliquidación originaria arrojaba una cuota diferencial de 2.833.768,55 euros, ingresada en el Tesoro. Dicha cuota resultaba de unas plusvalías declaradas por la venta de inmuebles, erróneamente calculadas según la solicitud de rectificación.

En efecto, por escritura pública de 21 de noviembre de 2006, nº de protocolo 4642 del Notario de Madrid D. Luis Morales Rodríguez, HERINVER vendió a ESTUDIO 5 una serie de inmuebles (10 fincas registrales), dos de los cuales estaban incorrectamente valorados (en cuanto al precio de venta) a tenor de la escritura de subsanación de la anterior otorgada ante el mismo Notario el 28 de febrero de 2008.

Esta escritura de subsanación de la que protocolizó la venta (que consta en el expediente) indica, en su exponendo II, que en la escritura de 21 de noviembre de 2006, según manifiestan los comparecientes, 'se sufrió un error en cuanto a la valoraciónde los bienes inventariados bajo el número 9) y 10) de dicha escritura,ya que se valoraron los mismos como si se transmitieran el 100% de las fincas registrales que se describían, cuando en realidad se transmitió un 25% de la finca inventariada bajo el número 9) y una tercera parte indivisa de la finca inventariada bajo el número 10)'.

En consecuencia, según la misma escritura de subsanación, la f inca registral 3975(inventariada bajo el nº 9), a la que se asignaba originariamente un valor de 1.962.500 euros, al transmitirse sólo su 25% indiviso, se valora en 490.625 euros. Y el valor transmitido de la tercera parte indivisa de la finca registral 23461(inventariada como nº 10) asciende a 5.817.833,33 euros, frente a los 17.453.500 euros en que figuraba valorada la totalidad de la finca en la escritura subsanada. Se rectifica así el precio total de venta de las 10 fincas registrales enajenadas (resultado de la suma de los valores asignados a las fincas individuales), reduciéndose en 13.107.541,67 euros el precio total que figuraba en la escritura subsanada (que ascendía a 32.194.500 euros).

Como consecuencia de este error, señala el escrito de solicitud de rectificación, el importe de las ganancias patrimoniales del ejercicio debió cifrarse en 23.553.403,94 euros en lugar de los 28.837.253,36 euros incluidos en la autoliquidación presentada en su día.

La autoliquidación rectificativa de la originariamente presentada arroja una cuota de 3.547.837,14 euros, de la que restados los pagos fraccionados a cuenta del impuesto, resulta una cuota diferencial positiva de 2.041.191,14 euros. Habiéndose ingresado con la declaración originaria 2.833.768,55 euros, resulta a devolver la suma de 792.577,41 euros, cuya devolución se solicita junto con los correspondientes intereses de demora.

b) Por acuerdo de la Administración de la AEAT de Pozuelo de Alarcón de 9 de julio de 2008, se deniega la solicitud, pues '...A la vista de la documentación aportada,y del contenido de la misma, no se prueba convenientemente lo que se pretende'.

c) Interpuesto recurso potestativo de reposición contra dicho acuerdo, éste se resuelve el 3 de octubre de 2008, desestimando el recurso y confirmando el acto recurrido. Considera la resolución que siendo D. Emilio el administrador y socio tanto de la vendedora (HERINVER) como de la compradora (ESTUDIO 5) la venta de inmuebles en cuestión tuvo lugar entre partes vinculadas y 'no puede pretender error alguno en la operación, ni de conocimiento de los porcentajes de titularidad de las dos fincas a que se refiere, ni sobre el cálculo del importe de la operación considerando que se transmitía un 100 % y no los porcentajes pro indiviso que poseía'.

Se motiva asimismo la resolución desestimatoria en que no se aportaron datos sobre los pagos presuntamente realizados. Además, en la escritura de subsanación de 28 de febrero de 2008 la vendedora reconoce adeudar a la compradora una determinada cantidad como consecuencia de la subsanación, 'importe que no consta Ie hayan satisfecho o devuelto en todo oen parte'.Se concluye afirmando que '...por tanto, no resulta probado ni acreditado inequívocamente la pretensión de la recurrente.'

d) Notificada la anterior resolución el 21 de octubre de 2008, el 18 de noviembre siguiente se interpuso reclamación en única instancia ante el TEAC, mediante escrito en que se vierten las alegaciones que seguidamente se exponen:

- La Dependencia de Gestión de Pozuelo de Alarcón omitió el preceptivo trámite de notificación al interesado de la propuesta de resolución que establece el art. 127 del R.D. 1065/07 , regulador del procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones. Ni siquiera se ha motivado en el acuerdo denegatorio de la rectificación la ausencia de tal trámite, omisión que da lugar a la nulidad de pleno derecho del propio acuerdo.

- La documentación aportada ante la Dependencia de Gestión justifica plenamente el error padecido en la autoliquidación del ejercicio 2006. Se adjuntan las escrituras públicas de 21 de noviembre de 2006 (venta) y 28 de febrero de 2008 (subsanación), notas simples informativas del Registro de la Propiedad relativas a los mismos, todo ello previamente aportado a la Dependencia de Gestión. Se acompaña además la escritura publica de 12 de junio de 2008, de adjudicación de un inmueble por HERINVER en pago de deuda por la que se salda parcialmente la deuda pendiente de ésta frente a ESTUDIO 5 (consecuencia de la reducción del precio total que figuraba en la escritura de venta, habiéndose compensado el resto pendiente con motivo de la fusión de ambas.

- No se entiende, a la vista de la documentación aportada a la Dependencia de Gestión, cómo ésta denegó la solicitud diciendo que 'el contribuyente debería haber aportado juntoa su solicitud una serie de documentación probatoria de sus pretensiones'.EI error padecido en la escritura de venta nada tiene que ver con el hecho de que la operación tuviera lugar entre partes vinculadas. Hecho éste que precisamente motiva la tasación pericial independiente del valor de mercado de los inmuebles objeto de la operación (que se adjunta como documento 5 al escrito de interposición de esta reclamación). Como tampoco es suficiente motivo para denegar la rectificación que no se hubieran aportado ante la Dependencia de Gestión los medios de pago de la deuda de la vendedora tras la subsanación de la escritura de venta.

e) Mediante resolución del TEAC de 3 de febrero de 2010, aquí recurrida, se desestimó la reclamación interpuesta, confirmando los actos recurridos.

TERCERO.- El artículo 120 de la vigente Ley General Tributaria , bajo el título de 'Autoliquidaciones' -dentro del Capítulo 3º del Título Primero, en que se regulan las 'actuaciones y procedimiento de gestión tributaria' dispone lo siguiente:

'1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del art. 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del art. 32 de esta ley'.

El procedimiento reglamentario para sustanciar y resolver las solicitudes de rectificación del artículo 120.3 LGT se encuentra en el artículo 127 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, conforme al cual, bajo la rúbrica de 'Tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones', se indica:

'1. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:

a) La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de devolución.

b) Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.b) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en el caso de retenciones o ingresos a cuenta.

c) Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuando se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades.

d) La procedencia de su devolución, el titular del derecho a obtener la devolución y su cuantía.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En este procedimiento se podrán solicitar los informes que se consideren necesarios.

4. Finalizadas las actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique'.

La omisión procedimental imputada por la sociedad recurrente al acuerdo impugnado, esto es, que no se haya notificado al interesado la propuesta de resolución para que efectuara alegaciones, aun habiéndose producido reconocidamente, carece de la transcendencia que le atribuye la demanda, y menos aún puede considerarse que haya provocado la nulidad de pleno derecho de la resolución denegatoria ( art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 ), pues no podemos hablar, en el caso debatido, de una ausencia absoluta de procedimiento, sino de una infracción formal que, para tener relevancia invalidatoria, debe conectarse a la idea de que haya causado indefensión ( art. 63 de la propia Ley 30/1992 , que preceptúa que '...el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados'.

Es cierto que el Tribunal Supremo ha equiparado a la ausencia total y absoluta del procedimiento seguido -o al caso de sustanciación de un procedimiento distinto al pertinente-, el supuesto de infracción de un trámite constitutivo esencial, como podría serlo el de audiencia al interesado, pero ello no sucede lógicamente en todos los expedientes, puesto que el hecho de haberse prescindido de un trámite tendrá una transcendencia variable según las distintas clases de procedimientos y de la entidad de los derechos e intereses ventilados en ellos.

Esto es, no puede tener el mismo efecto esa prescindencia en un procedimiento de oficio dirigido a la adopción de actos administrativos de gravamen, como lo sería, por ejemplo, la imposición de una sanción de plano, sin haber oído previamente al sancionado, que la vulneración de ese mismo trámite en un procedimiento iniciado no de oficio, sino a instancia del interesado, orientado a la consecución de un acto favorable, como la devolución de lo excesivamente ingresado, que es el que ahora nos ocupa, el de rectificación de una autoliquidación presentada, pues la propia Ley 30/1992 admite, en el artículo 84.4 , que '...se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado...',previsión que no está reservada para los procedimientos que culminen con una resolución favorable, en que se acoja lo pretendido, sino en todos aquéllos en que lo que el órgano decisor hace es evaluar las alegaciones y pruebas presentadas por el peticionario.

Por lo demás, la Sala comparte el criterio manifestado por el TEAC en la resolución aquí impugnada, puesto que la parte recurrente, al igual que luego hace en la demanda, no censura en sí misma la omisión de ese trámite de audiencia, sino que lo pone en conexión con el déficit de motivación de que estaría aquejado el acuerdo de denegación de la solicitud, algo que, pudiendo ser en parte aceptado como tal, en tanto que dicho acuerdo fundamenta la improcedencia de la petición en la falta de prueba del error alegado, sin concretar qué pruebas faltarían o por qué eran inidóneas las presentadas, algunas de ellas a requerimiento de la propia Administración, ese originario defecto -que ya no podría ser situado, en modo alguno, en el ámbito de la nulidad de pleno derecho, sino en el de la mera anulabilidad (del art. 63.2 Ley 30/1992 ) condicionada a la indefensión padecida-, no obstante ello, la interposición de un recurso de reposición potestativo por parte de la sociedad aquí impugnante y la motivación reforzada que contiene la resolución que lo desestima, impiden de forma absoluta hablar de indefensión, pues en todo caso el interesado ha podido conocer que la razón por la que se le deniega su solicitud de rectificación es la falta de acreditación del error de hecho que se dice originariamente padecido, en cuanto al reflejo en la escritura de venta de un precio distinto al pactado por las partes, razón que ha podido ser en todo momento conocida y refutada, con libertad plena de medios alegatorios y probatorios, hasta este proceso mismo, siendo de adelantar que esa inicial falta de prueba del error en el precio persiste en la actualidad, a juicio de la Sala, lo que necesariamente ha de llevar a una sentencia desestimatoria.

CUARTO.- La Ley General Tributaria, en su artículo 120 LGT , no establece una limitación objetiva de las causas que pueden originar la rectificación de la propia declaración tributaria, sino que únicamente alude a la hipótesis siguiente: '...cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos...',perjuicio que puede venir desencadenado por errores tanto de hecho como de Derecho. Debe tenerse en cuenta que lo que se pretende rectificar es una declaración de la voluntad, ya formalizada y dirigida a un organismo público, a través de la cual se hace efectivo, en cada caso concreto, el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica ( art. 31.1 CE ). Quiere ello decir que si el error es de puro hecho, como aquí se alega, debe probarse cumplidamente su padecimiento por quien afirma haber incurrido en él, error que debe ser inequívoco, grave, invencible y originario.

En concreto, la sociedad recurrente sostiene aquí que se cometió un error en la consignación, en la escritura pública de 21 de noviembre de 2006, del precio de dos de las fincas vendidas, en que se reflejó la totalidad de su valor, siendo así que de la primera de ellas se transmitió únicamente el 25 por 100 y de la segunda el 33,33 por 100, como resulta de la escritura de subsanación.

Quiere ello decir que, en la postura de la recurrente, el error de hecho padecido en la primera de las escrituras, subsanado en la segunda por las mismas contratantes, determinaría la existencia del propio error que sirve de base a la rectificación de la autoliquidación del Impuesto, que partió de los valores asignados en la primera escritura.

La Sala, sin embargo, considera que en modo alguno ha quedado probada la existencia de un error grave, transcendente, invencible y originario, impensable entre partes vinculadas, como lo son las contratantes que protagonizaron la compraventa de las fincas y, además, inconcebible a la vista de los acontecimientos posteriores, entre los cuales es el más significativo el hecho de que ese error, que supuestamente habría producido un manifiesto enriquecimiento indebido en favor del vendedor -que vende partes de fincas y percibe erróneamente el precio supuestamente correspondiente a la totalidad de ellas- sólo diera lugar a una rectificación transcurrido más de un año desde la perfección de la compraventa, pese a su exorbitante cuantía.

En otras palabras, la Sala comparte plenamente la reflexión efectuada por el TEAC en la parte final del fundamento jurídico cuarto, cuando indica que:

'... Finalmente debe reconocerse la escasa verosimilitud que presenta un error en el precio de una venta de unos inmuebles por importe de 13,1 millones de € (2.180,9 millones pts.), y ello aunque la transacción haya tenido lugar entre partes vinculadas en los términos del art. 16 del T.R. de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (R. D. Leg. 4/04). Máxime cuando el precio de la transacción se reconoce recibido por la vendedora en la escritura pública de venta de 21-11-06. Parece extraño que alguien pueda pagar 13,1 millones de € en exceso por error, siendo asimismo sorprendente que se tarde mas de un año (un año y tres meses) en subsanar el error supuestamente padecido en la escritura pública de venta de 21-11-06.

En definitiva, ante la falta de prueba del error alegado en la valoración y consiguiente cuantificación del precio de las fincas registrales 3975 y 23461 vendidas por escritura pública de 21-11-06, deben rechazarse las alegaciones de la reclamante, confirmándose la resolución impugnada'.

Esto es, resulta increíble un error en la consignación del precio que suponga un pago en exceso de 13.1 millones de euros (más de 2.000 millones de pesetas), lo que difícilmente le sucedería al menos prudente de los hombres -al menos en su relación con otros sujetos de derecho independientes- inverosimilitud que se acrecienta ante el extraordinario tiempo transcurrido entre el momento en que se dice sucedido el error y aquél otro en que se adoptan las iniciativas necesarias -eficaces o no a los efectos fiscales pretendidos-, para su corrección, y que se hace concluyente de forma definitiva si se tiene en cuenta que esa vinculación ya presente en el momento de la primera compraventa determinó, con posterioridad, una fusión por absorción de la compradora a la vendedora, lo que en principio podría enervar los efectos civiles del sobreprecio de la adquisición, por razón de la sobrevenida confusión patrimonial.

Por lo demás, no hubo devolución de lo indebidamente percibido en concepto de precio excesivo por parte de HERINVER, vendedora en aquél caso, pues para seguir la tesis de que se dio un error en el precio -que debe señalarse que no ejerce influencia, en modo alguno, sobre la validez y eficacia del negocio jurídico celebrado, la compraventa, que reunió todos los elementos esenciales para ser considerada como tal, con uno u otro precio-, ni la escritura de subsanación reflejó, para ser mínimamente coherente, la existencia de un crédito en favor de la parte compradora por razón del exceso satisfecho, al margen de que, en suma, ambas entidades ya eran vinculadas al tiempo de celebración de la compraventa y posteriormente llevaron a cabo una operación de fusión por absorción, con la consecuente confusión entre los patrimonios, dato éste que refuerza la idea de que no hay un error invencible, originario y transcendente en cuanto a la determinación del precio de la compraventa, sino un designio sobrevenido de beneficiarse de una improcedente devolución de parte de lo tributado, haciendo uso de ese pretexto.

Por lo demás, llama significativamente la atención que la parte demandante no efectúe razonamiento alguno para refutar los amplios y razonados argumentos del TEAC para considerar adecuados a Derecho los actos allí impugnados y, entre otros, el muy significativo del limitado valor probatorio -a los efectos que ahora nos ocupan- de las escrituras notariales y de rectificación, a tenor de lo establecido en los artículos 1218 y 1219 del Código Civil , partiendo de la base de que el precio consignado en la escritura de compraventa debe presumirse cierto, o no menos cierto que el reflejado interesadamente en la escritura de subsanación, conforme a los indicados preceptos.

No debe olvidarse, a tal respecto, que desde un punto de vista civil se da irrefutablemente el requisito del precio cierto en dinero ( art. 1445 del Código Civil ), máxime cuando éste no se hace depender, ni siquiera la parte recurrente lo sostiene así, de la determinación de un tercero ( artículo 1447 del citado Código Civil , a cuyo tenor '...para que el precio se tenga por cierto bastará con que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada...'), pues tal cláusula, de existir, debió de hacerse constar así en la escritura.

Ello minimiza, de partida, la relevancia que pretende darse a los informes de valoración, realizados por la empresa TINSA, aportados por la recurrente en el expediente administrativo, de la que ésta pretende extraer no sólo el carácter indubitado del error y la cuantía de éste, sino su condición de originario, esto es, que el error de hecho padecido lo es por referencia a valoraciones llevadas a cabo, antes de la celebración del negocio traslativo, por una sociedad independiente y que, según la tesis recurrente, determinaría irrebatiblemente que el precio hecho constar en la escritura correspondía de forma equivocada -por referencia a tales valoraciones- al 100 por 100 de cada una de las fincas aportadas, de suerte que se habría tributado por un precio irreal en función de los elementos patrimoniales transmitidos, que eran el 1/4 y el 1/3 indivisos, respectivamente, de las fincas inventariadas con los nº 9 y 10, a las que se ha hecho anterior referencia.

Sin embargo, la Sala no puede compartir tales alegatos, por las siguientes razones:

a) La demanda omite toda crítica al TEAC cuando valora la prueba presentada y, en particular, las valoraciones periciales de TINSA en cuanto al avalúo de las fincas, pues se limita a criticar las resoluciones de la Administración de Pozuelo de Alarcón, no así la del TEAC, que contiene los razonamientos más completos.

b) En segundo lugar, el TEAC indica que la valoración de TINSA que aparece firmada recoge una estimación general del valor de la totalidad de las fincas transmitidas, que eran diez, sin individualizar el valor asignado a cada una de ellas, por lo que en modo alguno puede servir de base dicho documento a la demostración del error, pues no constan ni el valor de la finca nº 9 ni de la nº 10, individualmente consideradas.

c) La valoración del TINSA no consta que fuera encargada ni emitida para determinar en sus conclusiones los precios de la compraventa ( art. 1447 C.c .), sino para una finalidad distinta de la anterior, la de la '...garantía hipotecaria de los préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores...', finalidad de la que no se sabe si se materializó en la formalización de tales préstamos ni en la constitución de garantías hipotecarias.

d) Además de lo anterior, interesa reflejar el carácter meramente provisional o condicional de la valoración genérica e indeterminada llevada a cabo por TINSA, según los propios términos que en el informe se hacen constar, ya que según indica el TEAC, sin discrepancia alguna de la recurrente, que guarda silencio en este punto, la referida valoración incluye un Anexo 5 que, bajo el título de 'resumen de tasación', especifica que '...el valor de tasación queda condicionado a: aprobación definitiva del proyecto de Reparcelación que reconozca la superficie de las fincas aportadas y la adjudicación en parcelas resultantes...', lo que viene a significar, máxime con el silencio de la actora en este punto, que tal valoración ni aspiraba a ser recogida en la escritura de compraventa, ni siquiera era concluyente, definitiva e incondicional en cuanto a los valores de cada una de las parcelas transmitidas, impresión que queda robustecida ante el silencio de la actora en la demanda.

e) El último de los documentos del TINSA, aportados a la reclamación ante el TEAC y que éste valora -sin que se haga alusión en la demanda al muy escaso crédito que al TEAC merece dicho documento-, no puede ser tenido como prueba concluyente del precio, pues ese papel que figura como última hoja del anexo 5 (pg. 85) es '...un folio sin membrete, fecha ni firma alguna y titulado 'FINCAS A HIPOTECAR EN TORREJÓN (ALDOVEA R2)' que relaciona las fincas catastrales enajenadas por HERINVER el 21-11-06, asignando a cada una de ellas una determinada superficie y valor de tasación. En dicha relación los valores asignados a las fincas catastrales que nos ocupan son 1.983.422,49 € (finca 3975) y 17.639.741,39 € (finca 23461), valores evidentemente muy cercanos a los asignados a dichos inmuebles en la escritura pública de 21-11-06. La fehaciencia que ofrece dicho folio es, sin embargo, nula'.

La Sala comparte esa opinión del TEAC en cuanto al nulo valor probatorio de ese folio que contiene una tasación no formalmente efectuada ni firmada, lo que es razón bastante para negar que los precios contenidos en ellos sean los indubitados - a los fines de demostrar el error de hecho que daría lugar a la rectificación de la autoliquidación-, y todo ello al margen de que tales valores hubieran sido queridos por las partes como configuradores o determinantes del precio (en la modalidad del establecimiento de éste que prevé el artículo 1447 C.C .), lo que dista de haber quedado constatado.

f) Finalmente, el rechazo por esta Sala de la prueba testifical consistente en el testimonio de dos personas pertenecientes a la entidad TINSA está justificada en su innecesariedad, ya que ni se trataba en su forma de proposición de una prueba pericial sobre el precio de los bienes enajenados en 2006 (no en 2007 como se indica en el otrosí en que se pidió el recibimiento a prueba), ni tampoco era una testifical dirigida a dar fehaciencia al hecho de la emisión del dictamen de tasación y su fecha, que era un factor elemental, sino que aspiraba a la declaración por los testigos de la improcedencia de los valores consignados en la escritura de compraventa, conclusión que desborda el ámbito objetivo de esa prueba testifical, haciendo deponer a los testigos sobre hechos y circunstancias de que, en rigor, no tienen el conocimiento directo y personal en que se basa la prueba testifical.

En consecuencia, no hay prueba concluyente, a nuestro juicio, sobre la existencia de un error de hecho invencible, originario y transcendente fiscalmente en la consignación del precio de dos de las diez fincas transmitidas entre las dos sociedades vinculadas reiteradamente mencionadas, llevada a cabo mediante escritura notarial de compraventa de 21 de noviembre de 2006.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio, en nombre y representación de la entidad mercantil ESTUDIO-5 DE GESTIÓN DE PROYECTOS, S.A.,en su calidad de sucesora de la entidad mercantil HERINVER GRUPO INMOBILIARIO, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de febrero de 2010, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra los acuerdos de la Dependencia Provincial de Gestión de la Agencia Tributaria en Pozuelo de Alarcón, de 9 de julio y 3 de octubre de 2008 por las que, inicialmente y al desestimar el recurso potestativo de reposición, se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación, con devolución de ingresos indebidos, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estado celebrando Audiencia Pùblica la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.


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