Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 748/2015 de 03 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022019100006

Núm. Ecli: ES:AN:2019:29

Núm. Roj: SAN 29:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000748/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06717/2015

Demandante: Bernardino

Procurador:EDUARDO CODES FEIJOO

Letrado:ANTONIO ORTIZ OBREGON

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a tres de enero de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 748/2015 seguido a instancia de D. Bernardino , que comparecen representadas por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido por Letrado D. Antonio Ortiz Obregon, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de julio de 2015 (RG 2604/2015 y 2605/2015); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en La cuantía ha sido fijada en 790.517,63 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de noviembre de 2015 se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 2 de julio de 2015 (RG 2604/2013 y 2605/2013)

SEGUNDO.-Tras varios trámites se formalizó demanda el 30 de junio de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 23 de septiembre de 2016.

TERCERO.-Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 2 de julio de 2015 (RG 2604 y 2605/2013), que desestimó el recurso interpuesto por los sucesores de FONTGRIN, en relación con el IS ejercicio 2006.

Conviene señalar que frente a la misma Resolución han interpuesto recurso, Dª. María Virtudes (Rec. 738/205) y D. Bernardino (Rec. 748/2015).

Los motivos de impugnación son: 1º.- Incumplimiento del plazo máximo para resolver. 2.- Inactividad de la Administración por plazo superior a seis meses. 3.- Nulidad dela tasación. 4.- Sanción.

La Sala quiere destacar que el presente recurso está estrechamente vinculado con el Rec. 738/2015, recurriéndose la misma Resolución, por esta razón la Sala procedió a fijar como fecha para deliberación y fallo del recurso el mismo día.

SEGUNDO.- Sobre la ausencia de notificación de la solicitud de tasación: interrupción y prescripción.

1.- Se desarrolla en las pp. 10 y 11. Se razona que, como las diligencias nº 9 y 10, no se corresponden con el IS, las actuaciones estuvieron interrumpidas desde el 30 de marzo de 2011 -fecha de la diligencia nº 8 [en la demanda se habla del 8 de marzo de 2011, pero creemos que es un error]- al 21 de febrero de 2012 (fecha de notificación del acta e informe de disconformidad [en la demanda se habla del 13 de abril de 2011, pero creemos que es un error]-.

El TEAC y la Abogacía del Estado, por el contrario, consideran que las diligencias nº 9 -de 12 de mayo de 2011- y 10 -de 7 de febrero de 2012-, si interrumpen la prescripción.

2.- Del 12 de mayo de 2011 al 7 de febrero de 2012, transcurren más de seis meses, por lo que en principio parecería que la recurrente podría tener razón.

Ahora bien, como se indica en la p. 23 de la Resolución del TEAC, se solicitó tasación el 20 de mayo de 2011 y se obtuvo el 17 de enero de 2012. No obstante, la Inspección imputó únicamente 149 días de interrupción - del 20 de mayo de 2011 y el 18 de octubre de 2011-, al considerar que los seis meses de interrupción máxima justificada concluían a los seis meses y que debían descontarse otros días de interrupción correspondientes a otros requerimientos anteriores.

No consta que esta petición fuese en ningún momento notificada a la representación de la recurrente.

Los periodos de interrupción injustificada se analizan por el TEAC en las pp. 22 y ss. En concreto, al periodo que nos interesa se refiere el TEAC en la p. 21 (149 días), indicando 'alega en este punto la reclamante que en todo caso dicha remisión no le fue notificada, circunstancia que a su juicio impide que el plazo transcurrido entre la sociedad y la recepción del informe se descuente del cómputo del plazo máximo de duración'.

En suma, reconoce la ausencia de la notificación, pero se razona que 'por una parte era precisa la decisión final sobre regularización, dilucidar la ganancia patrimonial obtenida conforme a las valoraciones, de las que en definitiva pendía la procedencia o no de una regularización administrativa. Y, de otra, en nada se vio afectada sus posibilidades de actuación ni la defensa de su derecho pues pudo efectivamente solicitar la tasación pericial contradictoria'.Pues se dio al recurrente traslado de las tasaciones que pudo alegar lo que estimó oportuno.

Partiendo, por lo tanto, de la existencia de interrupción justificada, el TEAC en las pp. 26 y ss. razona 'sobre la interrupción justificada por más de seis meses'y concluye que 'si descontamos el periodo de interrupción justificada por la solicitud de informes a otros organismos, desde el 16 de octubre del 2011, fecha en la que se pone fin a la interrupción justificada hasta el 7 de febrero de 2012, fecha en que tiene lugar la primera actuación con posterioridad a la recepción de dichos informes, podemos afirmar que no han transcurrido más de seis meses'.

3.- El problema que debemos analizar es, por lo tanto, si la solicitud de tasación no notificada permite considerar interrumpidas las actuaciones inspectoras, pese y ello es esencial, que no consta acreditado que la solicitud del informe de valoración fuese notificada a la recurrente. En efecto, tras la diligencia de 12 de mayo de 2011, el Inspector, sin ponerlo en conocimiento de la recurrente, solicitó informe de valoración de inmuebles al Gabinete Técnico de la AEAT y una vez que obtuvo dicho informe lo puso en conocimiento de los sucesores de la sociedad el 7 de febrero de 2012.

El TEAC es consciente de lo anterior, pero justifica su postura con cita de la doctrina contenida en suResolución de 5 de marzo de 2015 (RG 6471/11).Esta Resolución, en efecto, analizó las consecuencias jurídicas que, en opinión del TEAC, producía la omisión de la comunicación de la solicitud del informe. La Resolución fue controvertida en el propio TEAC y dio lugar a la emisión de votos particulares. Pero lo esencial es que fue recurrida ante esta Sala dando lugar a la SAN (2ª) de 8 de octubre de 2018 (Rec. 373/2015 ),que anuló la Resolución y optó por entender que la solución correcta era la contenida en los votos particulares. Esta sentencia fue declarada firme por diligencia de 19 de diciembre de 2018 .

En efecto, en la indicada sentencia razonamos:

'......C.-El art 103.a) del Real Decreto 1065/2007 (RGGI), en el epígrafe 'Períodos de interrupción justificada', en la parte que nos interesa dispone:

'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104. 2 de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a.- Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses'.

......La Sala entiende que asiste la razón a la demandante, siendo correctos los razonamientos contenidos en el voto particular por las siguientes razones:

1.- Es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que todo acto de interrupción de la prescripción debe ser puesto en conocimiento del deudor. En esta línea, la STS (Civil) de 13 de octubre de 1994 (Rec. 2177/1991 )razona que 'el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llega a conocimiento del deudor su realización'.Doctrina que reitera, entre otras, la STS (Civil) de 3 de julio de 2018 (Rec. 3671/2015 ).La Sala no está diciendo que la doctrina civil sea aplicable al caso, lo que quiera hacer patente es que constituye un principio general del sistema que todo acto de interrupción debe ponerse en conocimiento del obligado para que sea jurídicamente eficaz.

En el ámbito administrativo, la STS de 8 de febrero de 2002 (Rec. 7842/1996 )también razona que '[... ] hemos mantenido en numerosas sentencias, entre ellas, la muy reciente de fecha 12 de diciembre de 2001 que la interrupción de la prescripción, según dispone claramente el artículo 66, apartado 1, letra a) de la Ley General Tributaria [se refiere a la de 1963], exige que las actuaciones administrativas, conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, etc., de la deuda tributaria, se realicen con conocimiento formal del sujeto pasivo, requisito que es obvio, pues la prescripción se produce por el silencio del acreedor, silencio que debe ser roto mediante una actuación comunicada formalmente al deudor, como se desprende del artículo 1973 del Código Civil . Es claro que las actuaciones internas de la Administración, ...., no interrumpen la prescripción'

2.- Es cierto que el art. 103.a) del RGGI no dispone de forma expresa que el acto de petición del informe generador de la suspensión deba ser comunicado al inspeccionado, pero es también principio general de nuestro sistema que las actuaciones administrativas deben ser comunicadas a los afectados por ellas. Pero como se indica en el voto particular del TEAC, constituye principio general derivado de los arts. 56 , 57 y 58.1 de la Ley 30/1992 , que para que un 'acto administrativo sea oponible a un interesado para perjudicar su situación jurídica', es preciso que se le haya notificado.

Así, la STS de 31 de octubre de 2012 (Rec. 6591/2009 )nos recuerda que 'es unánime y reiterada la jurisprudencia que exige que, tal y como imponen las garantías exigibles a favor del administrado, no se puede conceder efecto interruptivo alguno a ninguna resolución de la Administración hasta su puesta en conocimiento del interesado'.

También la SAN (2ª) de 21 de marzo de 2012 (Rec. 131/2011 ),con cita de STS, nos recuerda que 'no es necesario y ni siquiera frecuente que a cualquier previsión de actuaciones administrativas se le agregue explícitamente por el legislador el requisito de que sea debidamente notificada a los gravados por su contenido: es ésta, por el contrario, una exigencia de carácter no solamente general, sino también esencial, ligada a conceptos tan sustanciales en Derecho como los de seguridad jurídica y responsabilidad de los administrados y que no tiene razón alguna, ni legal ni constitucional, para ser excepcionada en el caso de los procedimientos de liquidación tributaria que son derivados en su examen al ámbito de la jurisdicción penal, que aunque supone un cambio cualitativo en la visión y valoración jurídica del comportamiento fiscal sometido a escrutinio de los poderes públicos, no por eso deja de tener por base una acto de la Administración, como tal sometido a las reglas ordinarias de exigencia de notificación para que despliegue sus efectos negativos sobre la situación del administrado afectado'.

3.- Esta es, por lo demás, la doctrina que de modo reiterado y constante viene sosteniendo nuestro Alto Tribunal. Así, entre otras muchas, las STS de 12 de julio de 2010 (Rec. 741/2007 ) y 31 de octubre de 2012 (Rec. 6591/2009 )sostienen que 'las características que debe reunir la actividad de la Administración tributaria para que, a juicio de esta Sala, pueda interrumpir la prescripción: 1ª) ha de tratarse de una actividad real dirigida a la finalidad de liquidar o recaudar la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; y 4ª) precisa en relación con el concepto impositivo de que se trate'.Por ello, el Tribunal no duda en que la actividad debe ser 'notificada al sujeto pasivo'.

Es más, la última de las sentencias reseñadas razona que: 'la doctrina tributarista ha puesto énfasis en que cualquier actuación administrativa, siempre que sea realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo y conduzca al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación 'de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria' interrumpe la prescripción de la acción para liquidar de acuerdo con el artículo 66 de la LGT , lo que significa que las actuaciones de la Administración realizadas para la liquidación del impuesto o complementarias de aquéllas, debidamente conocidas por el contribuyente, interrumpen la prescripción, pero no son circunstancias interruptivas de la prescripción cualquier actuación de la Administración no conocida por el contribuyente o que no se dirija directamente a los fines antes enumerados'.

Añadiendo que: 'El principio de buena fe que ha de presidir las relaciones de la Administración tributaria con los administrados hace imposible que puedan excluirse de los plazos máximos de resolución aquellos periodos respecto de los cuales decide por sí la Administración que se deben a dilaciones del sometido a comprobación sin que éste conociera siquiera que son tales dilaciones ni sus consecuencias. El obligado tributario tiene derecho, como así se recoge en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, a conocer en todo momento el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte y a ser informado de las actuaciones de la Administración que tengan una incidencia en su esfera jurídica, lo que, a la postre, supone incrementar su seguridad jurídica'.

4.- Precisamente por ello, la STS 31 de octubre de 2012 (Rec. 6591/2009 ),cuya doctrina, con el voto particular, entendemos aplicable, sostiene que la petición de informes sin comunicación al interesado 'no se pueden considerar interrupciones injustificadas a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras'.

En la misma línea, la STS de 19 de junio de 2014 (Rec. 1937/2012 ).Ciertamente esta sentencia analiza un supuesto de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal sin comunicarlo al contribuyente, pero la razón de decidir es la misma, la necesidad de comunicar la causa de la interrupción al obligado tributario.

De esta sentencia, nos interesa resaltar que, de forma contundente, afirma que: 'El criterio de este Tribunal Supremo es, pues, sumamente claro: para que pueda considerarse interrumpida la prescripción por una actuación de la Administración tributaria es necesario que tal actuación haya sido oportunamente notificada al obligado tributario. Ello es así toda vez que la notificación es un requisito de eficacia del acto que se notifica, por lo que si no se produce tal notificación el acto deviene ineficaz y carece de efectos interruptivos de la prescripción, según las sentencias transcritas. La doctrina expuesta,.....se refiere en general a cualquier actuación administrativa susceptible de interrumpir la prescripción, Según este Tribunal Supremo,...la interrupción de la prescripción no se produce hasta el momento en que la de la Inspección acordando la remisión del expediente al Ministerio Fiscal se notifique al interesado'.

.....Todas estas razones nos llevan a sostener que la doctrina correcta, según nuestro criterio, se encuentra en el voto particular'.

La sala debe ser coherente con su doctrina y entender, en consecuencia, que la interrupción, en el caso de autos, no está justificada. En aplicación de lo establecido en los arts. 66 y 150 de la LGT , al tratarse de una liquidación correspondiente al ejercicio 2006 y notificarse el Acuerdo de liquidación el 3 de abril de 2012, es claro que, salvo error por nuestra parte, opera la prescripción.

El motivo se estima, no siendo necesario analizar el resto de las cuestiones debatidas.

CUARTO.-Sobre las costas.

Al estimarse el recurso, procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, nombre y representación de D. Bernardino , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de julio de 2015 (RG 2604/2013 y 2605/2013), la cual anulamos por ser contraria a Derecho en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Tercero. Con imposición de costas a la parte demandada

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D.MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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