Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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25/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 752/2018 de 27 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100674

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4461

Núm. Roj: SAN 4461:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000752/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07740/2018

Demandante:PROMOTAFE GRUPO DUNAS, S.L.

Procurador:Dº JORGE DELEITO GARCÍA,

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido PROMOTAFE GRUPO DUNAS, S.L.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge Deleito García, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2018, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicio 2008 y 2010, siendo la cuantía del presente recurso de 7.011.735,64 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por PROMOTAFE GRUPO DUNAS, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge Deleito García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2018, solicitando a la Sala, dicte sentencia acordando anular la Resolución recurrida, condenando en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinte de octubre de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2018, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Con fecha 26 de noviembre de 2011 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la entidad GFI GESRLLSCHAFT FUR INDUSTRIEBETEILIGUN, con carácter parcial, relativas al concepto Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2008.

Las actuaciones se limitaban a la comprobación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores (en adelante régimen FEAC) y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un estado miembro a otro de la unión europea.

2.- Asimismo, con fecha 26 de noviembre de 2011 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la entidad PROMOTAFE - GRUPO DUNAS, SL, con carácter parcial, relativas al concepto Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2010. Las actuaciones se limitaban a la comprobación de la venta del Hotel La Canaria.

3.- Con fecha 10-02-2014 se formalizó Acta de disconformidad nº A02-72358195 a la entidad PROMOTAFE -GRUPO DUNAS, SL, en calidad de sucesora de la entidad GFI GESRLLSCHAFT FUR INDUSTRIEBETEILIGUN, por el IS del ejercicio 2008, acompañándose de su preceptivo informe ampliatorio.

Con fecha 21 de febrero de 2014 se formalizó Acta de disconformidad nº A0272365082 a la entidad PROMOTAFE -GRUPO DUNAS, SL por el IS del ejercicio 2010, acompañándose de su preceptivo informe ampliatorio.

4.- Con fecha 5 de mayo de 2014 el inspector Regional dicta acuerdo de liquidación por el IS del ejercicio 2008. La notificación al obligado tributario se practica el 5 de mayo de 2014.

Los datos declarados se modifican por el siguiente motivo: la inspección considera que no existe motivo económico válido distinto del mero ahorro fiscal por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS no concurren los requisitos exigidos para que la operación pueda acogerse al régimen FEAC.

5.- Asimismo, con fecha 16 de septiembre de 2014 el inspector Regional dicta acuerdo de liquidación por el IS del ejercicio 2010. La notificación al obligado tributario se practica el 24 de septiembre de 2014.

La regularización practicada por la inspección es consecuencia de la inaplicación del régimen FEAC a efectos de la transmisión del Hotel La Canaria realizada en 2010.

Cuestiones planteadas en la demanda.

La cuestión a dilucidar en el presente procedimiento versa sobre dos aspectos, a saber: (i) si se ha sobrepasado el plazo de 12 meses en la sustanciación del procedimiento inspector y, por ello, procede declarar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria; y (ii) si existe un motivo económico válido que permita acoger la operación de fusión al régimen FEAC.

SEGUNDO: Prescripción.

Las actuaciones comenzaron el 26 de noviembre de 2011 respecto de los ejercicios de 2008 y 2010. El 5 de mayo de 2014 se liquida y notifica el ejercicio 2008 y el 16 de septiembre de 2014 se liquida el 2010 que se notifica el 24 de septiembre de 2014.

Es evidente que, aún admitiendo la extralimitación de las actuaciones inspectoras el ejercicio 2010 no estaría prescrito, ya que, desde el 26 de junio de 2011 al 26 de septiembre de 2014, no han trascurrido los cuatro años previstos en los artículos 66 y ss de la Ley 58/2003.

Por lo tanto, la cuestión se centra en determinar si ha prescrito la acción administrativa para liquidar el ejercicio 2008.

Regulación legal

El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece:

'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley (...)'

El artículo 101 de la Ley 58/2003, en su redacción originaria, establece:

'1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.'

Y el artículo 102 del mismo Texto Legal:

'1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley.'

Por su parte el artículo 189 del Real Decreto 1065/2007, establece:

'1. El procedimiento inspector terminará mediante liquidación del órgano competente para liquidar, por el acto de alteración catastral o por las demás formas previstas en este artículo.'

Análisis de las alegaciones de las partes

Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012, recurso 541/2012; de 27 de junio de 2012, recurso 6555/2009 y sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 838/2010; inician una línea doctrinal, posteriormente seguida por otras muchas sentencias del Alto Tribunal, que podemos sintetizar como sigue:

1.- No cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora.

2.- Cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para cumplimentarlo.

La circunstancia de que impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, ha de aparecer motivada en el Acta o en la Liquidación, puesto que tales instrumentos plasman las incidencias de la actuación inspectora y las consecuencias de ellas.

En el presente recurso, en la Liquidación no se justifican las razones de la incidencia en cuanto a la continuidad de las actuaciones inspectoras de las dilaciones en la entrega de documentos respecto del ejercicio. Se citan las dilaciones y su motivo, falta de entrega de documentos, pera nada más se especifica sobre las mismas.

Entendemos por ello, que no existe la motivación exigida, sobre la incidencia de la dilación en la entrega de documentos sobre la actuación inspectora.

Así las cosas, no puede atribuirse la dilación a la recurrente y por ello, tales días de dilaciones no pueden ser computados en el plazo al que debe extenderse la actuación inspectora.

Teniendo en cuenta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 26 de noviembre de 2011 respecto de los ejercicios de 2008 y el 5 de mayo de 2014 se liquida y notifica dicho ejercicio, es evidente que se ha superado el plazo de un año establecido en el artículo 150 de la LGT, antes citado. Por lo tanto, el primer acto interruptivo de la prescripción, lo constituye la notificación de la Liquidación realizada el 5 de mayo de 2014.

Siendo el ejercicio regularizado el 2008, los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, concluían el 26 de junio de 2013, por lo que, a la fecha de 5 de mayo de 2014, ya se había producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

Por tal razón debemos entender que la deuda se ha extinguido por prescripción respecto a dicho ejercicio.

Debemos estimar el presente recurso respecto a la prescripción de la acción para liquidar el ejercicio 2008.

TERCERO: Motivo económico válido

La cuestión de fondo que plantea el presente expediente se refiere a determinar si en la operación de fusión de GFI por parte de PROMOTAFE GRUPO DUNAS, S.L. concurre un motivo económico válido que permita aplicar el régimen especial de fusiones recogido en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.

Son hechos relevantes:

1.- El 28-10-2008 se otorga escritura pública de fusión por absorción de la sociedad GFI (sociedad absorbida) por parte de la sociedad PROMOTAFE (sociedad absorbente). La escritura de fusión fue inscrita en el Registro Mercantil de Las Palmas el 17-11-2008.

La fusión se acogió al régimen especial del capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS).

El principal activo de GFI es el Hotel La Canaria que tras la fusión pasa a PROMOTAFE.

2.- El 12-08-2010 PROMOTOFE vende el Hotel La Canaria a la sociedad La Canaria Property Developmentes, SL. Se pacta un precio de 27 millones de euros más el IGIC correspondiente.

La inspección considera que la fusión por absorción de GFI por PROMOTAFE no se realizó por motivos económicos válidos, sino que su finalidad era transmitir el hotel sin coste fiscal alguno; se pretendía únicamente la obtención de un beneficio fiscal y no reestructurar la actividad empresarial de la entidad absorbida.

Considera que existe una utilización abusiva del régimen especial para transmitir activos (un hotel) sin coste fiscal alguno. Y afirma que si GFI hubiese vendido directamente el hotel (es claro que la transmisión del hotel es el objetivo que subyace en la operación de fusión analizada), hubiese generado una importante plusvalía que habría quedado sometida al Impuesto sobre Sociedades.

La recurrente sostiene que la concurrencia de un ahorro fiscal es una consecuencia directa del régimen especial de la LIS en este tipo de operaciones mercantiles, pero no por no existir el ahorro quiere decir que no existan esas razones económicas que, al margen del ahorro fiscal, aconsejaban la operación. Afirma que, el representante autorizado de la entidad manifestó, en reiteradas ocasiones, que el motivo de la fusión analizada se refería a un 'ahorro de costes' y 'generación de economías de escala' entre dos sociedades que compartían el mismo objeto social.

Regulación legal

Dispone el artículo 83.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, lo siguiente:

'Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual...e) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.'

El artículo 96.2 del mismo RDL, establece:

''2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.'

Jurisprudencia interpretativa del artículo 96.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004

En la interpretación de este precepto debemos tener en cuenta los pronunciamientos de la sentencia del TJUE de 10 de noviembre de 2011, asunto C126/10:

'32 Los motivos de la operación proyectada vuelven a tener importancia al hacer uso de la facultad conferida a los Estados miembros por el artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, de no conceder el beneficio de las disposiciones de dicha Directiva (sentencia Modehuis A. Zwijnenburg, antes citada, apartado 42).

33 Más en concreto, con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros pueden negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de esta Directiva o a retirar el beneficio de las mismas cuando la operación de canje de acciones tenga, en particular, como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Esta misma disposición precisa, entre otras cosas, que el hecho de que la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene tal objetivo (véanse, en ese sentido, las sentencias antes citadas LeurBloem, apartados 38 y 39, y Kofoed, apartado 37).

34 El Tribunal de Justicia ya ha precisado que del tenor y de los objetivos de dicho artículo 11 y de los de la Directiva 90/434 en general resulta que el concepto de «motivos económicos válidos» en el sentido del mencionado artículo 11, apartado 1, letra a), va más allá de la búsqueda de una ventaja puramente fiscal. Por consiguiente, una operación de fusión por canje de acciones que sólo persiguiera tal objetivo no puede constituir un motivo económico válido en el sentido de dicha disposición (sentencia Leur-Bloem, antes citada, apartado 47).

35 En consecuencia, puede constituir un motivo económico válido una operación de fusión basada en varios objetivos, entre los que pueden también figurar consideraciones de naturaleza fiscal, a condición no obstante de que éstas últimas no sean preponderantes en el marco de la operación proyectada.

36 En efecto, con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434 , la constatación de que una operación de fusión tiene como único objetivo obtener una ventaja fiscal y, por tanto, no se efectúa por motivos económicos válidos, puede constituir una presunción de que dicha operación tiene como objetivo principal o como uno de sus objetivos principales el fraude o la evasión fiscal.

37 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para comprobar si la operación contemplada persigue un objetivo de estas características, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de la misma. En efecto, el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente la evasión o el fraude fiscal, excedería de lo necesario para evitar dicho fraude o evasión fiscal e iría en detrimento del objetivo perseguido por la Directiva 90/434 (sentencia LeurBloem, antes citada, apartados 41 y 44).'

Esta doctrina se refleja en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2017, RC 351/2016, en la que, entre otras afirmaciones, se contiene la siguiente:

'La LIS exige que la existencia de evasión fiscal haya sido el objetivo principal que ha motivado la operación, por lo que a sensu contrario, si se prueba que los motivos principales han sido económicos y lo accesorio resulta la evasión fiscal, se deberá admitir la aplicación del régimen especial. En este sentido cuando concurra un motivo económico válido, diferente del puramente fiscal, la utilización por parte del contribuyente de aquel procedimiento que le permita pagar el mínimo de impuestos, no puede permitir por sí mismo, presumir un propósito de fraude o evasión fiscal e impedir la aplicación del régimen especial. En definitiva, existiendo un objetivo distinto del exclusivamente fiscal, el contribuyente tiene el derecho a utilizar los medios para conseguirlo que le parezcan más adecuados desde el punto de vista fiscal'. Cabe añadir, que en los casos que la Administración Tributaria, a través de la correspondiente comprobación pruebe que la operación se ha instrumentalizado persiguiendo principalmente dicho objetivo de evasión fiscal y proceda a regularizar la situación aplicando las reglas generales de la Ley, compete a la parte, en aplicación de la carga de la prueba contenida en el artículo 105 de la LGTdesvirtuar los hechos constatados.'

Por tanto, es una cuestión fáctica probatoria, la acreditación por parte de la recurrente de que existían motivos económicos válidos en la fusión, al margen del exclusivo beneficio fiscal.

Análisis de las alegaciones de las artes.

Ya hemos señalado que la actora afirma que la fusión tenía por objeto económico el 'ahorro de costes' y 'generación de economías de escala' entre dos sociedades que compartían el mismo objeto social.

Pero estos motivos, deben examinarse a la luz del contenido de la operación de fusión, y como hemos señalado, la operación consistió en la transmisión de un inmueble (un hotel), y esta transmisión de un inmueble como objeto único, no es propio de una fusión, en la que se busca la reestructuración empresarial.

Debemos recordar que en la página 7 de la escritura de venta del Hotel La Canaria consta lo siguiente:

'El Hotel La Canaria se encuentra cerrado de acuerdo con la notificación realizada el 18 de julio de 2007 por el vendedor al Patronato de Turismo de Gran Canaria'.

Por lo tanto, no se transmitió un negocio en funcionamiento respecto del cual pudiera afirmarse que va a existir ahorro de costes y generación de economías de escala, sino, exclusivamente, un inmueble, como antes hemos hecho referencia.

La elusión fiscal deriva de la aplicación de un Régimen Fiscal Especial y favorable previsto para reestructuraciones empresariales, a una operación cuyo contenido real es la transmisión de un inmueble.

Por las razones expuestas, debemos confirmar la Liquidación del año 2010.

Por último, debe hacerse una breve mención al efecto de la prescripción del ejercicio 2008 que hemos declarado, sobre la regularización del ejercicio 2010.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2016 RC 2875/2015, expresamente recopila los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la facultad administrativa para examinar ejercicios prescritos en su incidencia con otros que no lo están:

'D.- La LGT/2003, de 17 de diciembre, que entró en vigor el 1 de julio de 2004, extendió la carga de acreditar la procedencia y cuantía, con carácter general, a todos los supuestos de compensación o de deducción de cantidades procedentes de ejercicios prescritos. En la versión originaria de su artículo 70.3 dispuso: 'La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente'. Y, también en la versión originaria del artículo 106.4 dispuso: 'En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales'. (...)'

A continuación, la sentencia expone la doctrina del Tribunal Supremo respecto del momento en que las facultades otorgadas por la Ley 58/2003 pueden ejercerse, y concluye afirmando que, aun cuando las actuaciones inspectoras se realicen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, las potestades no pueden ejercerse respecto de deducciones prácticas en periodos anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley:

'insistiendo en lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto, nuestra doctrina, acerca de la retroactividad o irretroactividad de la norma tributaria y los derechos adquiridos, contenida en la Sentencia de Sentencia de 22 de noviembre de 2012 (recurso de casación número 4073/2011 ), nos lleva a la conclusión de que en el ejercicio 2001, en el que se aplicó la deducción por la recurrente, hay que hacer uso de la legislación en tal momento vigente y ésta, (...)

(...) ciertamente la referida sentencia rechaza el criterio sostenido por el TEAC de que el art. 106.4 de la Ley General Tributariaresulta aplicable a todas las actuaciones de comprobación realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, aunque se refieran a compensaciones o deducciones realizadas en ejercicios anteriores a la misma, (...)

El artículo 106.4LGTsolo resultaba aplicable al ejercicio 2004 ' toda vez que el derecho a la deducción controvertida se ejerció al tiempo de realizarse la declaración del impuesto y, por tanto, cuando ya había entrado en vigor aquella ley, siendo determinante la fecha de devengo a estos efectos.'

Pues bien, queda claro que la sentencia en cuestión determina, siguiendo la jurisprudencia reiterada, que las facultades inspectoras en los términos establecidos en la Ley 58/2003, solo son ejercitables respecto a los ejercicios en que, efectivamente, exista una regularización, que se encuentren bajo la vigencia de la norma. En tal caso la operación anterior de la que deriva la deducción puede ser inspeccionada aun cuando el ejercicio se encuentre prescrito.

En la liquidación de 2010, podemos leer:

'No obstante, en el asiento 293, parece que se revalorizan los terrenos en un importe de 4.762.651,16 euros y las construcciones en una cuantía de 11.112.852,72 euros; y se aflora un fondo de comercio de fusión por importe de 6.757.662,59 euros. Dichos asientos (292 y 293) recogen el traspaso a la entidad absorbente de los bienes recibidos por la absorbida por un importe superior al recogido en ésta y aflorando un fondo de comercio de fusión.

Teniendo en cuenta los requisitos del artículo 89.3TRLIS, la fundamentación del mismo (evitar duplicidades en la imposición) y considerando que la carga de la prueba de los presupuestos corresponde al obligado, es evidente que en el supuesto analizado la revalorización de los activos recibidos así como el afloramiento del fondo de comercio de fusión no se adecúa a las exigencias de la normativa indicada, aun en el caso de que fuese aplicable el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS

(...)

En base a los ajustes propuestos, procede determinar el resultado de la operación, por diferencia entre saldos deudores y acreedores de cuentas de resultado (grupo 6 y 7); esto es: 1.000.000 (beneficio de la opción de compra) + 165.446,69 (intereses póliza, registrado en negativo en el debe) - 1.074.725,98 (pérdidas), de donde se obtiene un resultado comprobado de 90.720,71 euros (beneficio).

Teniendo en cuenta que el importe originario que se registró fue una pérdida de 2.558.131,43 euros, se efectúa un ajuste extracontable positivo de 2.648.852,14 euros para conciliar la cifra registrada originalmente con el resultado corregido de la operación. Se rectifica en este momento el error aritmético padecido en el Acta de disconformidad toda vez que en la misma se calculó un ajuste positivo de 2.467.410,71 €.'

Por lo tanto, en la regularización del ejercicio 2010, se ha tenido en cuenta la operación realizada en el ejercicio 2008, prescripto, pero ello es ajustado a Derecho en los términos antes señalados.

CUARTO: No procede imposición especial de costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria parcial.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por PROMOTAFE GRUPO DUNAS, S.L.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge Deleito García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2018, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la prescripción del ejercicio 2008, y en consecuencia debemos anularlay la anulamosen tal extremo, y con ella la liquidación de la que trae causa, confirmándolaen los pronunciamientos relativos a la Liquidación del ejercicio 2010, sin especial imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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