Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000754/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07756/2018
Demandante:INSULATION SPAIN HOLDINGS, S.L.U.
Procurador:PAULA CARRILLO SANCHEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 754/2018, se tramita a instancia de Insulation Spain Holdings, S.L.U., representada por la Procuradora D.ª Paula Carrillo Sánchez y asistida por el Letrado D. Miquel Márquez Obrador, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de mayo de 2018 (R.G.: 2179/2016), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 y contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de mayo de 2018 (R.G.:1154/2017), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 a 2012, y cuantía de 253.050,23 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 16 de noviembre de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento.
SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 13 de marzo de 2019, ratificada el 20 de diciembre de 2019.
TERCERO. -La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 4 de febrero de 2020.
CUARTO. -Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas
PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra:
(i) la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (R.G.: 2179/2016), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Insulation Spain Holdings, S.L.U. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 9 de septiembre de 2015, reclamaciones 08/1193/2010 y 08/13619/2012, contra el Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Cataluña, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008.
(ii) la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (R.G.: 1154/2017), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Insulation Spain Holdings, S.L.U. contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de abril de 2016, reclamaciones 08/00769/2013, 08/00770/2013, 08/08470/2013 y 08/08768/2014, contra los Acuerdos de liquidación de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT en Cataluña, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012.
La cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso consiste en la improcedencia de la declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria en relación con la adquisición por la recurrente a la sociedad Armacell International GmbH del 100% de las participaciones en el capital de Insulation US Holdings, Inc.
Antecedentes de interés
SEGUNDO. -Son antecedentes de interés a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:
(i) En relación con la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (R.G.: 2179/2016):
1. En el mes de febrero der 2007 la sociedad Insulation United States Holdings, Inc., sociedad holding de nueva creación constituida en Delaware (Estados Unidos) y propiedad de Armacell International GmbH adquirió de esta misma sociedad las participaciones en el capital de las siguientes sociedades:
-Armacell US Holdings LLC, que a su vez, era titular de Armacell, LLC.
-Armacell Thailand Ud., que, a su vez, era titular de Integrated Holdins, Ud., y de Armacell Australia Pty, Ud.
2. La participación en Armacell US Holdings, LLC, valorada en 101 millones de euros, fue aportada por Armacell International GmbH en una ampliación de capital realizada por Insulation United States Holdings, Inc., si bien esta última asumió parte del pasivo que traía causa de la adquisición del grupo Armacell, en concreto, 50 millones de euros.
3. En el mes de diciembre de 2007, Armacell International GmbH transmitió a favor de Insulation Spain Holdings, S.L.U. el 100% de las participaciones en Insulation United States Holdings, Inc., por el precio de 51,3 millones de euros. Tal adquisición fue financiada mediante un préstamo intragrupo de fecha 14 de diciembre de 2007 concedido por la propia sociedad transmitente, formalizado en un contrato denominado por las partes Intercompany loan agreement. A través de esta operación, se transfirió a otra sociedad del grupo, Insulation Spain Holdings, S.L.U., una parte del préstamo sindicado obtenido ppara la adquisición del grupo Armacell por el nuevo propietario.
4. Mediante contrato privado suscrito el 14 de diciembre de 2008, con el nombre de Participating loan agreement, Insulation Spain Holdings, S.L.U. y Armacell International GmbH convirtieron el préstamo de 51.300.000 euros, más los intereses devengados, en un crédito participativo por importe de 55.737.318,64 euros.
5. Mediante comunicación de inicio notificada al contribuyente el 16 de marzo de 2011 se iniciaron las actuaciones de comprobación, de carácter general, del grupo 258/07, relativas al Impuesto sobre Sociedades, régimen de tributación consolidada, de los ejercicios 2007 y 2008.
6. La entidad Insulation Spain Holdings, S.L.U. es la dominante del citado Grupo del que forma parte también la sociedad dominada Armacell Iberia.
7. Mediando la pertinente tramitación, se llevó a cabo declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria por parte de la Comisión Consultiva, mediante informe emitido el 6 de julio de 2012.
8. En el citado informe, la Comisión Consultiva apreció la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria en atención a las circunstancias concurrentes en la operativa analizada, considerando la operación artificiosa y estimando que la única finalidad de la misma era instrumentar un mecanismo para reducir las bases imponibles del Grupo de consolidación 258/07, mediante la deducción fiscal de unos gastos financieros improcedentes.
9. A la vista del citado informe, la Inspección practicó la regularización correspondiente, consistente, en síntesis, en rechazar la deducibilidad de los gastos financieros derivados de los préstamos concedidos a Insulation Spain Holdings, S.L.U. por la sociedad alemana Armacell International GmbH para financiar la compra de la primera a la segunda del 100% de la participación en la sociedad Insulation United States Holdings, Inc.
10. Incoada acta, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación, con una deuda a ingresar de 253.050,23 euros.
11. Contra el anterior acuerdo se interpuso por el contribuyente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la misma mediante Resolución de 9 de septiembre de 2015.
12. Disconforme con la anterior resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que lo desestimó mediante la Resolución de 10 de mayo de 2018 (R.G.: 2179/2016) que constituye el objeto del presente recurso.
(ii) En relación con la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (R.G.: 1154/2017):
13. La Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT en Cataluña notificó al contribuyente cuatro acuerdos de liquidación correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, régimen de consolidación fiscal, de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012.
14. Cada uno de los anteriores acuerdos ponía fin a un procedimiento de verificación de datos.
15. En todos ellos la regularización consistía en minorar el saldo de las bases imponibles negativas del grupo pendientes de compensar procedentes de ejercicios anteriores, que tenía su origen en la regularización llevada a cabo en comprobación inspectora efectuada respecto de los ejercicios 2007 y 2008.
16. Disconforme el contribuyente con el contenido de tales acuerdos, interpuso contra los mismos cuatro reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que las desestimó mediante Resolución de 14 de abril de 2016.
17. Disconforme con la anterior resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que la desestimó mediante la Resolución de 10 de mayo de 2018 (R.G.: 1154/2017) que constituye el objeto del presente recurso.
Sobre la improcedencia de la declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria en relación con la adquisición por la recurrente a la sociedad Armacell International GmbH del 100% de las participaciones en el capital de Insulation US Holdings, Inc.
TERCERO. -La entidad recurrente discrepa en la demanda del fundamento de la regularización acordada por la Administración tributaria, en relación con la operación descrita en el encabezamiento de este fundamento jurídico, a través de una argumentación que desarrolla en los siguientes puntos:
(i) Existe una lógica empresarial en el proceso de adquisición de las participaciones de Insulation US Holdings, Inc. por parte de la recurrente (pp. 6 y siguientes de la demanda).
(ii) No ha quedado acreditada la intención de generar, de manera artificiosa, un pasivo remunerado en la figura de Insulation Spain Holdings, S.L.U. (pp. 15 y siguientes de la demanda).
(iii) Adquisición de una inversión financiera por un importe superior al préstamo asumido (pp. 21 y siguientes de la demanda).
(iv) La operación podría ser totalmente llevada a cabo por partes independientes (pp. 23 y 24 de la demanda).
(v) No existe ni ha quedado acreditada la intención, de forma exclusiva o principal, de eludir el Impuesto sobre Sociedades por parte del grupo consolidado español (pp. 24 y siguientes de la demanda).
La Administración demandada opone a lo anterior que el préstamos que realmente se cuestiona por la regularización impugnada no es el contraído para adquirir el grupo Armacell sino el que se concedió intragrupo en 2007 (p. 4 de la contestación), que este último préstamo no podría haber sido realizado entre partes independientes (p. 4) y que no respondía a una necesidad real de endeudamiento).
Añade que la recurrente pretende justificar la operación en afirmaciones genéricas sobre eficiencia, especialización, valor añadido y similares (p. 5).
Y que, la reorganización de la estructura de la empresa a la que habría servido en teoría dicha operación no se compadece con los medios de que dispone la recurrente (p. 6).
No acreditada la utilidad económica de la operación y sí, en cambio, la utilidad fiscal, sostiene la Administración que concurren los requisitos que señala el art. 15 LG, siendo procedente la regularización de la que dimana el presente recurso.
CUARTO.-Una vez expuestas las posiciones de las partes conviene exponer a continuación el marco legal y jurisprudencial en torno al cual se desenvuelve el debate suscitado por las partes.
Respecto a lo primero, el art. 15 de la LGT dispone a propósito del conflicto en la aplicación de la norma tributaria lo siguiente:
'1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley.
3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora'.
En cuanto al marco jurisprudencial, hemos de hacer referencia a una serie de sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre operaciones similares a la que es objeto del presente recurso (adquisición, generalmente a la matriz no residente, de participaciones de otras empresas del grupo mediante préstamo o aplazamiento de pago, y la correspondiente generación de gastos financieros, consiguiendo importante ahorro fiscal mediante la deducción de dichos gastos en la base imponible), si bien lo han sido al amparo del fraude a la ley tributaria del art. 24 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , institución que es el precedente de la actual figura del conflicto en la aplicación de la norma tributaria en torno a la cual se sitúa el presente debate.
Debiendo incidir en este punto en que, como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011 (recurso nº 1061/2007 ):
'Con esos precedentes no puede extrañar que la figura del fraude de ley fuera objeto de intensos debates en la elaboración de la LGT/2003 . Y que, en la redacción final, el articulo 15 sustituyera la figura del fraude de ley por una clausula general antielusión denominada 'conflicto en la aplicación de la norma tributaria', explicada por la Exposición de Motivos de la Ley en los siguientes términos: 'se revisa en profundidad la regulación del fraude de ley que se sustituye por la nueva figura del 'conflicto en la aplicación de la norma tributaria', que pretende configurarse como un instrumento efectivo de lucha contra el fraude sofisticado, con superación de los tradicionalmente problemas de aplicación que ha presentado el fraude de ley en materia tributaria'.
Esta clausula genérica 'antiabuso' o antielusión comprende los supuestos tradicional mente considerados como fraude de ley y los denominados negocios indirectos, quedando, por el contrario, separada la previsión legal de la simulacion en el articulo 16 LGT/2003 .
En definitiva, conforme a este tratamiento unitario, la aplicación del articulo 15 LGT/2003 exige, en la actualidad la utilización de dos parámetros avanzados por la jurisprudencia anterior al tratar de las facultades de la Administración para calificar los negocios y aplicar, en su caso, el fraude de Ley: el de la normalidad o anormalidad del resultado obtenido con el negocio jurídico o contrato celebrado, y el de la existencia o no de efectos jurídicos o económicos específicos que sean relevantes al margen del elemento fiscal'.
Pues bien, entre los pronunciamientos del Tribunal Supremo que hemos aludido hemos de destacar, en primer lugar, que existen sentencias que avalan la declaración de fraude a la ley tributaria efectuada por la Administración y sentencias que la rechazan, lógicamente en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y en cada operación. Razón por la cual no es suficiente, como pretende la parte actora, aludir a precedentes del Tribunal Supremo para concluir automáticamente que sus pretensiones resultan avaladas por la jurisprudencia.
Así, como susceptibles de incluirse en la primera categoría de pronunciamientos, hemos de señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016 (recurso nº 3421/2015 ),de la que vamos a destacar el siguiente razonamiento:
'2. Como pone de relieve el Abogado del Estado, aquí no se trata de determinar qué negocio alternativo usual o común debió ser empleado por el contribuyente para la constitución de la estructura holding una vez que hubiera adoptado la matriz la decisión de reorganizar el grupo, como parece requerir el recurso, sino de ofrecer una explicación racional mínimamente verosímil de que la finalidad de las operaciones no era precisamente la de frustrar el resultado tributario impuesto por la norma aplicable. No es tanto pues, como parece exigir el recurso, que la obtención de ventajas fiscales condicione la realización de operaciones, como que la realización de operaciones con ese exclusivo fin no puede evitar la aplicación de las normas tributarias imperativas.
No cabe olvidar que el efecto del fraude de ley no es impedir el acto realizado al amparo del texto de una norma de cobertura, sino no impedir la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir.
Nada se prohíbe, pero no deja de aplicarse la norma imperativa que grava la renta de las sociedades.
En resumen, cuando todas estas operaciones, en su conjunto consideradas, no responden a una lógica empresarial pues la compleja operativa se revela innecesaria y contraria a la eficiencia económica, de modo que no se habría llevado a cabo de no ser por la ventaja fiscal, la finalidad elusoria resulta evidente, pudiendo tenerse por probada la existencia de un propósito elusorio del impuesto que es otro de los requisitos constitutivos del fraude de ley en el art. 24LGT: '... cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo...', que queda acreditado cuando, conforme a lo expuesto, los motivos invocados no son en absoluto convincentes.'.'.
En la misma línea cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 (recurso nº 2553/2015 ).
'La actora configura su esquema de razonamiento sobre estas dos premisas: 1) Se trata de una reorganización empresarial cuya bondad no es discutible. 2) Esta reorganización empresarial está avalada por lo informes técnicos que aseveran la racionalidad de la operación.
La reorganización empresarial existió, pero es indudable que la reorganización empresarial pretendida no requería una operación económica como la emprendida.
La explicación que a esta conducta se da desde el entorno empresarial es la de que corresponde al empresario adoptar las medidas que se estimen empresarialmente pertinentes en cada momento sin que las mismas puedan ser contrastadas por terceros.
Esta, y no otra, es la cuestión crucial de este recurso, establecer los límites de la Autonomía de la Voluntad siempre en el ámbito tributario, por cierto, que en sentido etimológico, autonomía es auto normarse, no auto determinarse.
Pero aceptado que la autonomía de la voluntad es esencial al ser humano, sin cuya concurrencia no se puede decir que exista persona, hay que, añadir de modo inmediato que los ámbitos de la autonomía personal y la autonomía jurídica no son coincidentes. En el orden personal esa autonomía es plena y salvo los límites naturales pocos pueden establecerse. Otra cosa es el ámbito jurídico sea o no empresarial la autonomía que se enjuicia pues la autonomía personal tiene una proyección social cuando se ejerce en el ámbito jurídico y debe tener necesariamente los límites que la vida social impone y que no son otros que los establecidos en el artículo 1255 del Código Civil, interpretados conforme a los parámetros hoy aplicables. Es decir, los límites establecidos por las leyes (incluida la Constitución) la moral (en la que habrá de entenderse incorporada la publicidad, la transparencia y la capacidad de explicar razonablemente cualquier decisión, la ejemplaridad entendida como cumplimiento satisfactorio del Ordenamiento Jurídico, la atención de los derechos de todos los interesados no solo de los titulares de la propiedad, la incorporación de mecanismos de participación en sus órganos y decisiones, junto a una atención constante a la realidad socio- económica que atempere y module decisiones puramente económicas), y el orden público, comprendido en términos constitucionales.
Desde esta perspectiva parece una obviedad concluir que una reorganización empresarial en la que las entidades participadas dependen de una entidad superior en su totalidad no puede tener el respaldo del ordenamiento jurídico si lo que pretende es una elusión fiscal de más de 50 millones de euros anuales, y eso y no otra cosa es lo que aquí acontece, aunque se haya disfrazado de ampliaciones de capital perfectamente legítima y préstamo ordinario para financiar esas ampliaciones. La posición recurrente, referida a la estricta operación económica efectuada, ampliación de capital por aproximadamente 600 millones de euros que genera unos intereses de más de 50 millones anuales, no puede ser respaldada por el Ordenamiento Jurídico. No se trata de discutir la bondad económica de la operación que la Inspección niega con sólidos argumentos, en un trabajo espléndido, no tenido en cuenta por la Sala de instancia, pese a formar parte del expediente y por tanto del material que se debía tener en cuenta para la decisión, sino si esa misma operación se podía realizar de manera más sencilla y sin elusión fiscal.
Los límites que a la Autonomía de la Voluntad suponen las leyes, la moral y el orden público en los términos en que antes nos hemos referido, impiden que operaciones de esta naturaleza puedan ser respaldadas por el ordenamiento jurídico. Naturalmente que una empresa puede gastar sus ingresos en el modo y forma que tenga por conveniente, pero lo que no puede es hacer pasar esos intereses por gastos deducibles, que es lo que aquí se pretende, decisiones voluntaristas con pobre resultado organizativo, y con escasa racionalidad económica, sobre todo si se piensa que hay alternativas mejores. Salvo que se explique, lo que no se ha hecho, que el método ideado era el idóneo para la consecución del fin pretendido, o, al menos, tan idóneo como otros la deducción invocada no puede ser admitida. En este sentido el informe técnico pretende razonar sobre las ventajas abstractas de la operación efectuada, pero no precisa, de modo convincente las específicas y concretas ventajas obtenidas como consecuencia de la operación llevada a cabo, tanto en términos organizativos como económicos.
No se trata, como ya hemos dicho en otras sentencias, de justificar en abstracto las ventajas generales de la organización proyectada y la operación económica realizada. Lo importante es acreditar que la reorganización aquí y ahora pretendida ha supuesto unas concretas y específicas ventajas y que la operación efectuada ha tenido unos resultados positivos que no tienen que ser exclusivamente económicos, o, alternativamente la razón por la que esas previsiones positivas se han visto frustradas.
Esta prueba no ha sido tampoco efectuada y por tanto ha de rechazarse la tesis de la recurrente.
En cualquier caso, el hecho de deshacer la operación cuando no era posible mantener la ventaja fiscal, obliga a entender que incluso para la actora las ventajas de la operación eran exclusivamente elusorias del impuesto'.
Entre las sentencias que han considerado correctas las operaciones del tipo de la aquí analizada, rechazando la declaración de fraude a la ley tributaria realizada por la Administración, hemos de citar en primer lugar la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2016 (recurso nº 2945/2014 ),que razona en el sentido siguiente:
'SÉPTIMO.-Debemos comenzar recordando las consideraciones en que se basó el acuerdo de declaración de fraude de ley, y que fueron las siguientes:
1.- Las normas estatutarias por las que se rige CP HOLDING en ningún momento establecieron que la sociedad se constituyó con el objetivo de reordenar las participaciones del Grupo Colgate en un contexto de mejora de la gestión de las sociedades del sur de Europa.
2.- Las operaciones de adquisición de las participaciones de la sociedad no residente se pudieron haber hecho, como ocurrió con Colgate Palmolive España, mediante aportaciones no dinerarias, comportando la metodología seguida, compra de acciones financiadas con deuda y aportaciones no dinerarias, la aparición de gastos financieros por los intereses de las deudas adquiridas, y que no obstante los dividendos recibidos durante los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, la deuda procedente de las adquisiciones se mantuvo inalterada.
3.- El Grupo mantiene los mismos porcentajes de participación en las sociedades afectadas, consistiendo la única modificación en que las participaciones pasan de ser directas a indirectas a través de la holding española.
4.- Inexistencia de variación significativa en la gestión y administración de las sociedades españolas, en cuanto la dirección estratégica operativa y cualquier servicio relacionado con la gestión y administración de las empresas europeas del grupo mundial es asumido por la entidad Colgate Palmolive Europe Saal.
5.- Carencia de efectos patrimoniales reales, pues las actividades afectas no salieron reforzadas y los dividendos obtenidos estaban exentos de tributación en España, habiendo sido distribuidos en su totalidad a los accionistas no residentes, no dedicándose cantidad alguna a reducir el endeudamiento.
Pues bien, estas circunstancias, a juicio de la Sala, son insuficientes para confirmar la declaración de fraude de ley.
Lo primero que se advierte es que el acuerdo no cuestiona las adquisiciones realizadas por inexistencia de motivos económicos válidos, al tratarse de un simple intercambio de participaciones dentro del Grupo, sino que se centra en el endeudamiento de la entidad, por producir unos gastos financieros en España que supusieron reducción en la base imponible.
Ante esta realidad, resulta difícil admitir que lo que se buscó con los préstamos concedidos a la entidad recurrente para financiar la compra de participaciones fue exclusivamente erosionar su base imponible, incrementando su pasivo, y trasladando los intereses y los beneficios a accionistas no residentes, todo ello en perjuicio de Hacienda y a favor del grupo mundial.
Por otra parte, no cabe desconocer que la adquisición de CP HELLAS no fue una operación aislada, pues en años anteriores se procedió a la adquisición de las filiales española y portuguesa, si bien a través de aportación no dineraria, cubierta con una ampliación de capital, sin que del cambio de la metodología en este caso, compra de acciones financiadas con deuda y aportaciones no dinerarias, pueda inferirse sin más que el objetivo principal de la operación fuese exclusivamente el fiscal, pues nos encontramos ante dos alternativas plenamente válidas.
Además, en el presente caso el origen de la financiación fue exterior al Grupo, admitiéndose que la inversión permitió obtener dividendos, aunque luego estuvieran exentos de tributación en España, al ser beneficiarios accionistas no residentes.
Finalmente, hay que reconocer, que como declaramos en la sentencia de 26 de febrero de 2015, cas. 4072/2013 , que es a la Administración a la que corresponde acreditar la existencia de un montaje puramente artificial, siendo lo cierto que en este caso no llegó a justificar y acreditar que las razones fiscales hayan sido las únicas determinantes para la realización de las operaciones controvertidas'.
También en este segundo grupo de pronunciamientos cabe incluir la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2015 (recurso nº 4072/2013 ),que se expresa así:
'Para la Administración tributaria el fraude de ley, norma de cobertura arts 10.3 y 20 de la LISy defraudada artº 4 de la LIS, se deriva de las siguientes circunstancias, si la escisión parcial se hubiera hecho sin la previa adquisición de las acciones de GW, las actividades de las distintas sociedades del Grupo hubieran sido las mismas que con la previa adquisición de las acciones, la única diferencia es que GW no se hubiera integrado a efectos fiscales en el Grupo 120/98; la operación le ha llevado a un apalancamiento financiero muy superior al del Grupo mundial, pero que situado por el Grupo internacional en la entidad española produce unos gastos financieros en España que suponen la reducción de la base imponible; la integración podía haberse llevado a cabo sin coste alguno, si se hubiera llevado a cabo mediante una aportación no dineraria de las acciones de GW cubierta con una ampliación de capital (con prima o sin prima ) de GSK y acogida al régimen especial de diferimiento; y, por último, las operaciones realizadas no provocaron modificación alguna en la composición del Grupo a nivel mundial, GlaxoSmithKline Internacional (Luxembourg), S.A., sigue siendo la propietaria de Glaxo Wellcome S.A., lo único que ha cambiado son las sociedades intermedias que siguen siendo del Grupo, no se ha situado en España unos activos que debe financiar sino que se ha colocado un pasivo retribuido siendo los activos únicamente la contrapartida necesaria para esta colocación.
Sin embargo, si consideramos el contexto en el que se produce las operaciones controvertidas, proceso de reestructuración, las circunstancias tenidas en cuenta por la Administración Tributaria para llegar a las conclusiones expuestas, son susceptible de lecturas diferentes, como la que se ofrece en el Informe pericial, al punto que en modo alguno resulta claro que con dicha operación sólo se buscara la ventaja fiscal. No parece intrascendente que en un proceso de unificación y reestructuración se quedara fuera del Grupo 120/98 una de las sociedades cabeceras del Grupo, lo que se consiguió mediante la compra de sus acciones; respecto del apalancamiento según el criterio del perito actuante, resultaba idóneo ante la tardanza en el pago de las deudas por parte de la Administración y su resultado en un análisis en perspectiva temporal ha resultado incluso positivo reduciendo su CMPC y mejorando el valor de la compañía y no empeorando su solvencia. El que se hubiera podido llevar a cabo la reestructuración mediante una aportación no dineraria, en lugar de la compra, lo que indica es que en definitiva la operación de unificación de las sociedades resultaba necesaria, por lo que cabe descubrir en la compra, al perseguir dicho objetivo, que no sólo eran razones fiscales las únicas tenidas en cuenta en la operación. Tampoco se desprende del resultado final de la reestructuración realizada que la operación de compra y venta y el consiguiente ahorro fiscal, la que haya impulsado todo el proceso. Entendemos que en este caso la Administración no ha despejado las dudas existentes, pues no ha llegado a justificar y acreditar que, aún admitiendo que las consideraciones de ahorro fiscal hayan sido tenidas en cuenta por la parte demandante, las razones fiscales hayan sido las únicas determinantes para la realización de las operaciones controvertidas.
Todo lo cual ha de llevarnos a estimar la pretensión actuada, sin necesidad de entrar en otras consideraciones'.
QUINTO.-A la luz del anterior marco legal y jurisprudencial hemos de enjuiciar el presente caso, en atención a las específicas circunstancias concurrentes en el mismo.
Enjuiciamiento que debe estar guiado y presidido por la declaración contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 (recurso nº 2553/2015 ), antes citada, en el sentido de que ' No se trata, como ya hemos dicho en otras sentencias, de justificar en abstracto las ventajas generales de la organización proyectada y la operación económica realizada. Lo importante es acreditar que la reorganización aquí y ahora pretendida ha supuesto unas concretas y específicas ventajas y que la operación efectuada ha tenido unos resultados positivos que no tienen que ser exclusivamente económicos, o, alternativamente la razón por la que esas previsiones positivas se han visto frustradas'.
En tal sentido, para tratar de desmontar la argumentación contenida en la regularización impugnada, la recurrente alude a diversos argumentos, como ha quedado previamente expuesto.
Comenzaremos examinando el argumento (i),según el cual existiría una lógica empresarial en el proceso de adquisición de las participaciones de Insulation US Holdings, Inc. por parte de la recurrente, argumento que se desarrolla a su vez través de los siguientes alegatos:
El primero de ellos consiste en el incremento del valor del grupo Armacell (p. 6).
Sin embargo, al tratar de justificar el mismo, la recurrente solo ofrece un razonamiento del tipo ' post hoc ergo propter hoc', en el que se asume que si un acontecimiento sucede después de otro, el segundo es consecuencia del primero.
En efecto, el incremento del valor del grupo se cifra en las plusvalías obtenidas con su venta en el año 2013 al fondo de inversión Charterhouse Capital, según el detalle que se ofrece en la p. 6 de la demanda.
Sin embargo, para que tal argumento resultara válido a los efectos que aquí estamos considerando debería aportarse una justificación cumplida de que ese incremento del valor del grupo fue debido también a la reestructuración de la que dimana la regularización aquí enjuiciada.
En defecto de esa justificación, ha de concluirse que la simple sucesión temporal de acontecimientos no resulta suficiente para acreditar el hecho alegado en la demanda.
El segundo argumento aducido por la entidad recurrente para justificar la lógica empresarial de la operación consiste en la creación de sinergias entre compañías del grupo (p. 7 y siguientes). En defensa de este alegato, según lo que parece deducirse de la demanda, se aportan una serie de razones a las que nos referiremos a continuación (aportación de valor añadido adicional, toma de decisiones estratégicas, etc.). En cualquier caso, la simple alusión a la creación de sinergias derivadas de la reorganización empresarial resultaríaper seinsuficiente si tal afirmación no se acompañase de la justificación correspondiente, debiendo remitirnos nuevamente a lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 (recurso nº 2553/2015 ).
El tercer argumento que se ofrece en la demanda es el relativo a la aportación de un valor añadido adicional (p. 7).
Pues bien, por una parte, la recurrente vuelve a incurrir en un argumento del tipo ' post hoc ergo propter hoc', pues el valor añadido se pretende derivar directamente de las plusvalías obtenidas por la venta de las participaciones de Insulation United States Holdings, Inc. en el año 2012, según el detalle que se ofrece en la p. 7 de la demanda.
Y nuevamente hemos de declarar la insuficiencia de este método argumental para acreditar el hecho alegado, en ausencia de una justificación cumplida de que entre la reorganización empresarial y la obtención de esas plusvalías existió una conexión causal y no solo temporal.
Por otra parte la recurrente, a fin de demostrar la aportación de ese valor añadido, se refiere a la evolución positiva que mostraron los resultados obtenidos por Insulation United States Holdings, Inc. durante los períodos en que le perteneció dicha sociedad (p. 8).
Pero, como señala la Administración demandada, lo que se debe acreditar por la recurrente es la existencia de la relación causal entre uno y otro evento, no solo que ambos se produjeron. Toda vez que esa evolución positiva de la compañía participada por la recurrente pudo deberse a muchas otras causas, no solo las derivadas de la reorganización empresarial, y a que cabe pensar que el aumento en las cifras de resultados de la sociedad participada se hubiera podido producir igualmente aunque su titularidad no hubiera estado residenciada en aquella y sí en otra compañía del grupo. Conclusiones que se alcanzan, por una parte, en consideración a la ausencia de esa justificaciónad hocde la medida en que la reorganización del grupo aspiraba a incidir en la marcha de sus compañías (incluida, obviamente, la recurrente) y a la forma en que esas aspiraciones se tradujeron de un modo concreto y real en la mejora de los resultados. Y, por otra parte, en consideración también a lo que luego se dirá a propósito de los medios personales y materiales de que se dotó a la recurrente para acometer esos objetivos.
Esto último debe conectarse también con el siguiente argumento empleado en la demanda a los efectos que estamos examinando, la toma de decisiones estratégicas (p. 9).
Aunque la recurrente parece limitar en cierta forma sus propias necesidades de medios materiales y humanos, señalando a este respecto que ' las empresas filiales de Insulation Spain Holdings, S.L.U. disponían de los recursos internos necesarios para acometer con éxito gran parte de su gestión diaria' y que la función de aquella consistía en 'proyectar, estimular y expandir los negocios de sus filiales a través del liderazgo y la colaboración en proyectos concretos' (p. 9), resulta obligado pensar que, para estas acotadas y caracterizadas funciones de liderazgo y colaboración, debía disponer también de los medios personales y materiales adecuados.
Por lo que debemos centrar la relevancia del punto anterior en el examen de la siguiente razón alegada en la demanda para defender y sostener la lógica empresarial de la reorganización, la posesión de elementos materiales y humanos (pp. 10 y siguientes).
La demanda concreta tales medios en un equipo humano caracterizado por su visión internacional y un profundo conocimiento del sector compuesto por el Sr. Jesús y el Sr. Julio, la contratación de proveedores para poder prestar adecuadamente los servicios de apoyo a la gestión, el mantenimiento de una oficina para el desarrollo de sus actividades y la intervención del Consejo de Administración en el análisis de la evolución económica de las filiales norteamericana, tailandesa y australianas, en el cambio de los miembros de los Consejos de Administración de estas filiales y en la toma de decisiones de mayor importancia.
A este respecto, debe subrayarse en primer lugar el desfase existente entre la importancia estratégica que la sociedad recurrente debía merecer como consecuencia de la reorganización empresarial de la que dimana la operación regularizada, por una parte, y los escasos medios de que se dotó a la misma en el contexto de dicho proceso, por otra parte.
Todo ello, además, según lo que resulta de las propias manifestaciones de la recurrente.
Desfase que la actividad alegatoria y probatoria desarrollada por la recurrente en las presentes actuaciones no ha conseguido explicar ni justificar.
No obstante la relevancia que la demanda quiere otorgar a los medios personales y materiales de que disponía, a la trascendencia de sus funciones en el conjunto del grupo o a la normalidad empresarial de que para llevar a cabo las mismas la empresa recurrente, a su vez, contratara los servicios de Armacell International Holding GmbH, la Sala coincide plenamente con la valoración que se recoge al respecto en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (R.G.: 2179/2016), pp. 10 y siguientes, y que puede sintetizarse en la nítida afirmación que se recoge en la p. 14 en el sentido de que ' parece bastante obvio que con dos o cuatro como máximo empleados, difícilmente se podían prestar los referidos servicios a las filiales operativas con los que se pretende justificar su papel de matriz de modo defectivo y no meramente nominal'.
Esta vertiente del motivo de impugnación debe, por tanto, desestimarse.
Siguiendo con el argumento (ii)de la demanda al que antes se hacía alusión debemos comprobar ahora la motivación económica de la operación desde otra perspectiva.
En concreto se trata de determinar si, como sostiene la recurrente, no ha quedado acreditada la intención de generar, de manera artificiosa, un pasivo remunerado en la figura de Insulation Spain Holdings, S.L.U.
Una parte de las explicaciones ofrecidas al respecto en la demanda deben rechazarse de plano. Nos referimos, en concreto, a las alegaciones de la recurrente sobre el sentido de la operación en el contexto global del proceso de adquisición del grupo empresarial Armacell por parte de Foam Investments II, S.a.r.l. (pp. 15 y siguientes).
Y es que tales alegaciones deben ser enjuiciadas a la luz de lo resuelto en el punto anterior de modo que, una vez descartada la lógica empresarial inherente a la operación de la que dimana la regularización aquí impugnada, no cabe apreciar la misma por el solo hecho de que en el seno del grupo se produjeran otros cambios de titularidad u organizativos.
No ocurre por tanto, como afirma la demandante, la Administración no haya procedido a analizar la ' situación global del contribuyente' (p. 16). Lo que sucede, en cambio, es que la recurrente no ha sido capaz de acreditar la lógica empresarial de la operación controvertida.
Otra parte de las razones aducidas en defensa de este alegato ya han sido examinadas en el punto anterior. Nos referimos a la justificación de la operación que pretende sustentarse en razones tales como, por ejemplo, la búsqueda de un mayor grado de especialidad en la gestión de las distintas filiales o la oportunidad de realizar una inversión financiera rentable por parte de la recurrente (pp. 17 y siguientes). Bastará por ello con remitirnos a lo previamente resuelto para descartar nuevamente la viabilidad de tales razones en relación con el objeto de la controversia.
Un último aspecto que se suscita en relación con esta cuestión es el relativo al posible incumplimiento del ' Senior facility agreement' suscrito por Foam Investment II, S.A.r.l. con varias entidades de crédito al objeto de obtener la financiación necesaria para la adquisición del grupo Armacell, incurriendo en un riesgo de cancelación automática y anticipada del referido crédito (pp. 18 y siguientes).
Examinadas tales alegaciones y los diversos datos en que pretende apoyarse, estima la Sala que no los mismos no desvirtúan el razonamiento ofrecido por la Administración para descartar la viabilidad del alegato introducido por la recurrente.
Razonamiento que encontramos expresado, por ejemplo, en el informe de la Comisión Consultiva a que se refiere el art. 159LGT (pp. 33 y siguientes), en el que se indica que la explicación aportada por la parte recurrente resulta incompleta habida cuenta de que, para evitar tal resultado adverso, la citada sociedad ' tenía a su alcance alternativas neutrales explícitamente reconocidas, entre ellas la ampliación de capital por parte de la matriz (solución ésta que, como recuerda el informe de la inspección, habría tenido la virtualidad adicional de evitar la aplicación de la nueva norma fiscal limitativa de la deducibilidad de gastos financieros', concluyendo que 'no se advierte pues que resultara inexcusable proceder a la venta intragrupo de las participaciones de Insulation US Holdings'.
El dato más significativo a este respecto, a juicio de la Sala, es que el argumento de la Administración se basa en la propia información generada por la matriz Foam Investment, II S.a.r.l. y, en concreto, en sus cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2008, de las que se deriva que ' El hecho de romper estos compromisos no resultará de inmediato en el vencimiento de los préstamos ya que existen posibilidades de solución, bajo determinadas condiciones. No se ha dado nunca un incumplimiento de compromisos contraídos por bancos y no hay indicios de que se puedan producir en el futuro inmediato'.
Por tanto, nuevamente disentimos de la apreciación de la demanda de que la Administración haya llegado a tales conclusiones de modo apodíctico, o como dice la demanda ' sentencia(ndo) sin más' (p. 20). Antes bien la Administración ha ofrecido una explicación razonable y razonada para fundamentar su decisión, con el importante añadido en este caso de que los datos en que se ha basado proceden fundamentalmente de los actos propios de la matriz Foam Investment, II S.a.r.l. y que esos actos propios, además, neutralizan por completo la existencia del riesgo que pretende acreditar la ahora recurrente.
Por tanto, tampoco en este punto se considera desvirtuado el criterio de la Administración tributaria.
El argumento (iii),en atención a las alegaciones de la demanda para justificar el sentido económico de la operación, introduce como cuestión litigiosa determinar si se ha producido la adquisición de una inversión financiera por un importe superior al préstamo asumido.
Por una parte, la demanda afirma que no es cierto, como sostiene la Administración, que la necesidad de endeudamiento no fuera real. Lo que ocurre es que tal necesidad de financiación debe interpretarse a la luz de la lógica empresarial inherente a la operación de la que dimana la regularización aquí enjuiciada. Y si hemos concluido que la recurrente no ha logrado acreditar esa lógica empresarial, se impone como inevitable la consecuencia de que tampoco resultaba necesaria la financiación en que incurrió aquella para la realización de la citada operación.
Hacemos nuestra especialmente, en tal sentido, la siguiente valoración que se contiene en la p. 41 del informe de la Comisión Consultiva a que se refiere el art. 159LGT, que resulta muy ilustrativa:
'Para exponerlo de forma sencilla, la sociedad española ha adquirido una entidad estadounidense que ya pertenecía al grupo Armacell, para lo que ha recibido financiación por 51,3 millones de euros de la propia sociedad transmitente (también integrante del grupo), destinados a adquirirle una entidad que ya era previamente propiedad del mismo grupo multinacional. En este sentido, conviene insistir en que la operación no ha supuesto una alteración en la composición del pasivo financiero del grupo multinacional, pues no existe ningún nuevo recurso financiero.
Y si de lo que se hubiese tratado hubiese sido de rehacer el esquema de distribución de los costes financieros entre las diversas sociedades del grupo, tampoco se ha tenido a bien explicar el motivo por el cual la rama española tenía que pasar a asumir la financiación obtenida para adquirir la rama estadounidense.
Hay que resolver, por consiguiente, que la generación de gastos financieros por la compra a crédito de una empresa del grupo no obedeció a ninguna necesidad real de endeudamiento por parte de la aquí interesada. Antes bien, en palabras del TEAC en la resolución ya citada de 5 de junio de 2009, lo que sucede es que 'la relación causa-efecto se ha invertido: en realidad la finalidad no es adquirir y para ello se busca el endeudamiento, sino que, al revés, la finalidad es endeudarse, para provocar el pago de unos intereses que reduzcan la carga tributaria de las entidades españolas'.
Por otra parte, la recurrente insiste en que la Administración tributaria ha efectuado una interpretación sesgada de la operación, centrándose única y exclusivamente en la generación de gastos financieros y sin atender a la generación de valor de las participaciones ostentadas por Insulation Spain Holdings, S.L.U. (p. 22).
Hemos de reiterar lo anteriormente declarado en torno a la inadecuación de este argumento en defecto de una justificación cumplida de la lógica empresarial ínsita a la operación.
Finalmente, nos encontramos de nuevo con que esa generación de valor se pretende justificar por la recurrente por la sola referencia a las plusvalías obtenidas por la venta de la filial (p. 22).
Ha de reiterarse lo previamente razonado al efecto en esta sentencia sobre los argumentos del tipo ' post hoc ergo propter hoc'.
El argumento (iv)de la demanda se refiere a que la operación podría haberse llevado a cabo por partes independientes, en atención a las distintas razones que se expresan en las pp. 23 y 24 de la demanda.
Lo que ocurre es que al razonar de este modo la recurrente se separa, por una partes del thema decidendipues no se trata tanto de determinar si la operación podría haberse llevado a cabo entre partes independientes como de ' acreditar que la reorganización aquí y ahora pretendida ha supuesto unas concretas y específicas ventajas y que la operación efectuada ha tenido unos resultados positivos que no tienen que ser exclusivamente económicos, o, alternativamente la razón por la que esas previsiones positivas se han visto frustradas', recordando una vez más lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 (recurso nº 2553/2015 ).
Por otra parte, la recurrente da por supuesta una serie de condiciones que ya hemos declarado que no se ha estimado suficientemente acreditadas como que ' la finalidad última de la adquisición es rentabilizar la inversión realizada a través de la mejora de los resultados operativos de las filiales'(p. 23).
Y, finalmente, la demanda introduce de nuevo la justificación basada en las plusvalías obtenidas por la venta de las participaciones de Insulation United States Holdings, Inc., sin acompañar la parte recurrente tal alegato de la necesaria acreditación de que ese incremento de valor fue precisamente motivado por la reestructuración del grupo en que se incardina la operación aquí enjuiciada y no por cualesquiera otras circunstancias.
Tampoco este motivo de la demanda merece, por tanto, una favorable acogida.
Por último, en el argumento (v),se plantea por la recurrente que no existe ni ha quedado acreditada la intención, de forma exclusiva o principal, de eludir el Impuesto sobre Sociedades por parte del grupo consolidado español.
Afirmación que se sostiene sobre la base de alegar, primero, que las bases imponibles negativas generadas durante los períodos 2007 y 2008 derivadas de los intereses financieros asociados al préstamo concedido por Armacell International, GmbH para adquirir Insulation United States Holdings, Inc. no han sido completamente consumidas (pp. 24 y 25). Segundo, que las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades del grupo de consolidación fiscal correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 hubieran sido igualmente negativas, con independencia de que la recurrente hubiera o no asumido los gastos financieros asociados al préstamo anteriormente referido (p. 25). Tercero, que los intereses del préstamo fueron satisfechos a una entidad alemana y no se produjo un traslado de la tributación de los ingresos financieros a un país con baja o nula tributación (pp. 25 y 26). Y, por último, que la Administración tributaria ignora el beneficio generado en el proceso de prestación de los servicios por parte de la recurrente a sus filiales (pp. 26 y 27).
Pues bien, ninguna de las anteriores razones desmerece a juicio de la Sala la convicción alcanzada por la Administración tributaria sobre la finalidad eminentemente fiscal de la operación enjuiciada.
La Sala, ponderando tales razones en el contexto global de las presentes actuaciones, considera plausibles las razones ofrecidas a tal efecto por la Administración.
Pudiendo servir de ejemplo, en tal sentido, lo declarado en la p. 33 del informe de la Comisión Consultiva a que se refiere el art. 159 LGT:
'Junto a ello (falta de racionalidad económica de los negocios realizados), emerge con nitidez el impacto que en la base imponible española tiene el hecho de que la adquisición de la compañía estadounidense fuera financiada mediante un préstamo intragrupo concedido por la propia vendedora (sociedad no residente en España): de esta forma, los intereses deudores generados van erosionando las bases imponibles anuales del grupo de consolidación fiscal español, lo que representa un ahorro de impuestos incontestable. La opción por la tributación consolidada se erige, pues, en vehículo necesario para alcanzar de modo efectivo el provecho fiscal, cuando se compensen las bases negativas producidas por aquellos intereses con los beneficios de las entidades operativas, como es característico de dicho régimen especial. Esta sería la ventaja buscada por el grupo, para cuya obtención habría instrumentado una secuencia de negocios, huera como parece de toda significación mercantil, económica o empresarial, evidenciaría así su condición de artificio.
Efectivamente, la combinación de una adquisición apalancada de las participaciones con la tributación en régimen de consolidación conduce a que, habiéndose obtenido por Armacell Iberia unas bases imponibles en España de 4.248.547,01 euros y 2.817.759,57 euros en los dos ejercicios considerados, no solo no se haya tributado por ellas, sino que se hayan declarado bases imponibles negativas susceptibles de ser compensadas en períodos futuros'.
Todo ello interpretado, como se razona en el citado informe, a la luz de la reforma introducida en Alemania durante el año 2008, que limitaba la deducibilidad en su Impuesto sobre Sociedades de los gastos financieros hasta el 30% del EBITDA calculado a efectos fiscales (pp. 34 y 35 del citado informe) y que conduce a concluir que 'la auténtica finalidad perseguida ha sido trasladar unos gastos financieros que se iban a ver sometidos a limitaciones en su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades alemán, a otra jurisdicción fiscal -España-, en la que ese límite no existía, al tiempo que se minoraba subsiguientemente -por mor del régimen de consolidación- la carga fiscal soportada por los beneficios de las actividades productivas de la filial española, con lo que finalmente se ha soslayado la tributación por el Impuesto sobre Sociedades español aun habiendo obtenido recurrentes ganancias de su operativa empresarial ordinaria'(p. 41 del informe citado).
En similar sentido, como se expresa en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 9 de septiembre de 2015, reclamaciones 08/1193/2010 y 08/13619/2012, ' el objetivo de dicha adquisición no ha sido ni la reorganización de actividades, que no ha sido acreditada por INSULATION SPAIN ni desde luego la realización de una inversión neta -pues versa sobre activos que el grupo ya poseía-, sino la ubicación de pasivos en España a la vista de una modificación de la normativa fiscal alemana que, en este concreto extremo, iba en perjuicio de la estructura anterior del pasivo del grupo. Esta motivación estrictamente fiscal es la que subyace como exclusiva finalidad de la operación emprendida' -p. 17-.
Como decimos, este razonamiento no resulta desvirtuado por las alegaciones de la demanda.
Tal y como se afirma en el escrito de contestación, no se trata de que se hayan aprovechado o no las bases negativas, sino de que se ha evitado la tributación de los ingresos y además se han llegado a generar bases negativas, que podrán compensarse en el futuro (p. 7).
La afirmación de la demanda acerca de que se hubiesen generado bases imponibles negativas con independencia de esta operación, por otra parte, contrasta con el análisis fundado de la situación tributaria del contribuyente que se recoge, por ejemplo, en las pp. 13 y siguientes del informe de la Comisión Consultiva a que se refiere el art. 159LGT, que justifica justamente lo contrario y al que hemos de estar a falta de una prueba suficiente en contrario.
Respecto a la tributación en Alemania de los intereses satisfechos por la recurrente, aunque la demanda afirma que se ha acreditado el referido extremo, en defecto de una justificación cumplida por parte de la misma del hecho controvertido hemos de ratificar en esta sede la conclusión probatoria que se recoge en la p. 9 de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (R.G.: 2179/2016), en el sentido de que no se ha acreditado de forma fehaciente la tributación efectiva que han tenido los intereses en sede de Armacell International GmbH.
Aceptando la Sala por lo demás las restantes razones aducidas en la resolución impugnada para descartar la viabilidad de esta concreta alegación.
Finalmente, la última circunstancia alegada por la recurrente no tiene entidad cuantitativa ni cualitativa suficiente para alterar las conclusiones expuestas.
El motivo se desestima.
Lo que determina, prima facie, la desestimación del recurso en lo que se refiere a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (R.G.: 2179/2016).
Por lo que concierne a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (R.G.: 1154/2017),como afirma la Abogacía del Estado (p. 8 del escrito de contestación), ha de llegarse a idéntica conclusión desestimatoria al no apreciar que la demanda formule una crítica ad hocrespecto de la misma.
Decisión del recurso contencioso-administrativo
SEXTO. -En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la actividad administrativa identificada en el encabezamiento de esta sentencia.
Costas procesales.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo nº 754/2018, interpuesto por la representación procesal de Insulation Spain Holdings, S.L.U. contra la actividad administrativa identificada en el encabezamiento de esta sentencia, debemos declarar y declaramos su conformidad a Derecho, imponiendo a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.