Última revisión
21/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 754/2019 de 28 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022022100200
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1200
Núm. Roj: SAN 1200:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 754/2019, se tramita a instancia de Restotel, S.L., representada por el Procurador D. Lorenzo Olarte Lecuona y asistida por el Letrado D. Manuel Luis López Alvarado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2019 (R.G.: 6409/2017), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 y cuantía de 795.325,76 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La estimación parcial alcanzó a la anulación de la liquidación y sanción correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:
(i) Existencia de actividad económica de arrendamiento de inmuebles susceptible de acogerse al beneficio de la Reserva para Inversiones de Canarias.
(ii) Procedencia del tipo impositivo aplicable a las empresas de reducida dimensión.
(iii) Procedencia de la sanción impuesta.
1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron con la entidad recurrente el 29 de mayo de 2013 mediante notificación de la comunicación de inicio, teniendo alcance general, respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009.
2. El 19 de junio de 2014 la Inspectora Regional por suplencia dictó acuerdo de liquidación por el impuesto y ejercicios de referencia, derivado del acta de disconformidad A02- NUM004, por importe de 3.030.962,06 euros.
3. El motivo de regularización consistió, en síntesis, en que los beneficios obtenidos por la entidad no eran susceptibles de acogerse al incentivo de la Reserva para Inversiones en Canarias, al no proceder los mismos de la realización de una actividad económica.
4. Iniciado expediente sancionador por entender que la conducta de la interesada podría ser constitutiva de infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), y concluido el procedimiento, el Inspector Regional en fecha 15 de julio de 2014 dictó acuerdo de imposición de sanción por el que se impuso a la interesada una sanción leve por dejar de ingresar, ascendiendo la sanción a un importe de 401.661,63 euros.
5. Contra los acuerdos anteriores la interesada interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (reclamaciones n.º NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003), que fueron desestimadas por Resolución de fecha 31 de agosto de 2017.
6. Disconforme la interesada con la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue estimado parcialmente por la resolución que constituye el objeto del presente recurso, al apreciar la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2008, anulando la liquidación y la sanción correspondientes al mismo.
La Administración demandada niega, por su parte, que la recurrente cumpliera el requisito de ejercicio de una verdadera actividad económica que se exige en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994), para poder acogerse a los beneficios fiscales de la Reserva para Inversiones en Canarias. Considera, en tal sentido, que la entidad recurrente tendría alquilados una serie de inmuebles y cobraba la renta, pero que ello no supone una ordenación de medios de producción para intervenir en el mercado, ni permite considerar cumplida la premisa de la Reserva para Inversiones en Canarias de ejercicio en Canarias de una actividad con incidencia en el apartado productivo y comercial (pp. 6 y siguientes de la contestación).
A los efectos de delimitar el objeto de la controversia aquí suscitada, sobre la base del régimen jurídico contenido en el art. 27 de la Ley 19/1994 y la interpretación jurisprudencial del mismo, hemos de partir de que, para poder acogerse al beneficio fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias, resulta exigible el desarrollo de una auténtica actividad económica.
Nos bastará con remitirnos a este respecto, por lo demás no controvertido por las partes, a lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (ROJ: STS 3969/2013):
Lo que se discute por las partes, a nivel aplicativo de la norma, es si en el ejercicio 2009 la entidad recurrente desarrolló una verdadera actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
Discusión que se concreta,
Pues bien, la resolución impugnada se remite en este punto a los distintos indicios en que se basa la Inspección de los tributos para colegir que la recurrente no ha desarrollado la precitada actividad con carácter empresarial al no haber supuesto la misma la ordenación por cuenta propia de factores productivos (pp. 7 y siguientes de la resolución impugnada).
Así, respecto de los medios personales, el Tribunal Económico-Administrativo Central confirma la apreciación de la Inspección de que no cabe reconocer tal condición en D.ª Ascension, en atención al resultado del requerimiento de información que se detalla en las pp. 8 a 10 de la resolución impugnada (p. 16 de la resolución impugnada).
De hecho, la recurrente solo alude en la demanda como medios personales a los servicios prestados por la trabajadora D.ª Aida (pp. 5 y 6 de la demanda).
Respecto de esta concreta trabajadora, la Inspección niega que pueda reconocerse en la misma su condición de medios personales ordenados por la recurrente para el ejercicio de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
Y alcanza tal conclusión a partir de una serie de datos, antecedentes e indicios que se detallan en la p. 10 de la resolución impugnada, a la que nos remitimos por razones de economía expositiva.
El Tribunal Económico-Administrativo Central avala el criterio de la Inspección a cerca de esta cuestión (pp. 16 y 17 de la resolución impugnada), expresando al efecto:
La recurrente no combate en la demanda el contenido de la valoración expresada por el Tribunal Económico-Administrativo Central a que acaba de hacerse mención, limitándose a afirmar de forma apodíctica que los medios personales de que disponía para desarrollar la actividad de arrendamiento de inmuebles consistían en los servicios prestados por D.ª Aida.
A juicio de la Sala, la argumentación en que descansa la decisión administrativa es razonada y razonable y no ha resultado desvirtuada por la recurrente.
Por otra parte, sobre la base de las actuaciones inspectoras que se detallan en las pp. 7 y 8 de la resolución impugnada, el Tribunal Económico-Administrativo Central valida el criterio de la Inspección acerca de la falta de idoneidad del local señalado por la recurrente a los efectos aquí controvertidos y lo hace razonando, en su p. 16, lo siguiente:
De nuevo hemos de concluir que el razonamiento en que descansa la decisión administrativa es razonado y razonable y no ha resultado desvirtuado por la recurrente.
La única argumentación que se aduce en la demanda para combatir el criterio administrativo expuesto resulta tan críptica como insuficiente pues se reduce a la afirmación de que resulta indiferente que el local sea inaccesible si la trabajadora puede acceder al mismo (p. 6 de la demanda).
Se concluye de lo hasta aquí razonado que la recurrente no disponía de los medios personales y materiales que la normativa de aplicación, antes referida, exigía para considerar que el arrendamiento de inmuebles se realizaba en el marco de una actividad económica.
En último término, procede completar el examen de esta cuestión trayendo a colación el criterio expresado en precedentes de esta Sala y Sección en el sentido de que la disposición de empleado y local no constituye una
Así, por ejemplo, en la sentencia de 25 de noviembre de 2021 (ROJ: SAN 5588/2021) se declara al respecto lo siguiente:
Esa descripción del contenido de la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, al margen de la disposición de local y empleado, se concreta en la demanda en '
Pues bien, a la luz de los datos y circunstancias que resultan de las actuaciones practicadas, ninguno de los anteriores elementos resulta demostrativo de la existencia de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles que sea real y efectiva.
Todos esos elementos a que se refiere la demanda (algunos de ellos como '
Siendo también significativo el razonamiento que se contiene en el escrito de contestación (p. 10), y que la Sala comparte, acerca de que parte de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles que alega la recurrente no la desarrolla ella misma sino que la ejerce un tercero (la sociedad IBSA).
De lo hasta aquí expuesto y razonado se deriva, volviendo a recordar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, que la pretensión de la entidad recurrente debe ser rechazada al pretender acogerse al beneficio fiscal en cuestión con los beneficios dimanantes de la titularidad de unos bienes que no se encuentran afectos a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
En consecuencia, estima la Sala que los razonamientos contenidos a este respecto en la resolución impugnada, que se dan por reproducidos por razones de economía expositiva y a los que nos remitimos para la decisión del presente motivo impugnatorio, no han resultado desvirtuados por la parte recurrente.
El motivo se desestima.
La Administración demandada opone que no se ha acreditado la realización de actividad económica por la recurrente no tampoco se ha justificado el cumplimiento de los requisitos que, para la aplicación del régimen especial de las empresas de reducida dimensión, exigía el art. 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS) -p. 11 de la contestación-.
La resolución impugnada trata esta cuestión en su fundamento de derecho sexto (pp. 17 y 18) y desestima la alegación de la recurrente por entender que '
Pues bien, para la decisión del presente motivo de impugnación debe atenderse al criterio interpretativo fijado por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2009 (ROJ: STS 2706/2019), que se expresa así:
Por tanto, el único óbice opuesto por la Administración tributaria a la pretensión ejercitada por la sociedad recurrente no resulta acorde a la normativa de aplicación y a la jurisprudencia que la ha interpretado, debiendo estimarse la demanda en este punto y reconocer a aquella, en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, el derecho a la aplicación del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión en el Capítulo XII del Título VII del TRLIS, siempre que cumpla la condición de '
El motivo se estima con el contenido y alcance expresados.
Alegaciones, que aparte del elemento objetivo de la infracción y de lo indicado en el párrafo anterior, se refieren a la ausencia de culpabilidad en la conducta del contribuyente y a la ausencia de motivación de la misma en el acuerdo de imposición de sanción (pp. 8 y siguientes de la demanda).
La Administración, en cambio, defiende la plena legalidad del acuerdo de imposición de sanción, afirmando en tal sentido que la resolución resulta plenamente motivada, que la conducta de la recurrente ha sido negligente y que la misma no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma (pp. 11 y siguientes de la contestación).
Pues bien, a tenor de lo actuado y del contenido de la resolución impugnada (en concreto, su fundamento de derecho séptimo, pp. 18 y siguientes), estimamos que la conducta por la que ha sido sancionada la recurrente es efectivamente culpable y que esa culpabilidad resulta debida y suficientemente motivada en el acuerdo sancionador.
Lejos de estar en presencia de una cuestión interpretativa de la norma tributaria en torno a la cual se construya una legítima discrepancia jurídica por parte del contribuyente (a los efectos del art. 179.2.d) de la LGT), estamos ante una cuestión distinta.
Así, no resultando controvertida la exigencia del desarrollo de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles para acogerse al beneficio fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias, la única cuestión que se discute es si la recurrente disponía o no de la misma.
Y la respuesta ha sido claramente negativa al no haber sido capaz la recurrente de justificar y acreditar qué concreta ordenación de medios productivos le permitía desarrollar la citada actividad empresarial.
En esta tesitura, hemos de coincidir con lo expresado en la resolución impugnada, sobre la base del contenido de la resolución sancionadora de la que trae causa, en cuanto a que '
A este respecto hemos de traer a colación lo declarado, en relación con un supuesto similar, en la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de marzo de 2020 (ROJ: SAN 849/2020), en la que se declaró:
Lo que nos lleva, a su vez, a descartar que la conducta de la recurrente que aquí se enjuicia no sea culpable y a rechazar también que la resolución sancionadora no haya motivado de forma adecuada el elemento subjetivo de la infracción tributaria apreciada.
A salvo lo declarado en el párrafo primero de este fundamento jurídico, el motivo se desestima en todo lo demás.
En consecuencia, procede anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, única y exclusivamente en los términos expresados en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
En todo lo demás, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
Fallo
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

