Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
21/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 754/2019 de 28 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022022100200

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1200

Núm. Roj: SAN 1200:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000754/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:14129/2019

Demandante:RESTOTEL, S.L.

Procurador:LORENZO OLARTE LECUONA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 754/2019, se tramita a instancia de Restotel, S.L., representada por el Procurador D. Lorenzo Olarte Lecuona y asistida por el Letrado D. Manuel Luis López Alvarado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2019 (R.G.: 6409/2017), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 y cuantía de 795.325,76 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 10 de octubre de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2019 (R.G.: 6409/2017).

SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 25 de octubre de 2020.

TERCERO.-La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 23 de noviembre de 2020.

CUARTO. -Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2019 (R.G.: 6409/2017), parcialmente estimatoria del recurso de alzada formulado por la entidad Restotel, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de agosto de 2017 (reclamaciones n.º NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003), desestimatoria a su vez de las reclamaciones formuladas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Canarias, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, y contra la sanción correspondiente al mismo concepto y a los mismos períodos.

La estimación parcial alcanzó a la anulación de la liquidación y sanción correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

(i) Existencia de actividad económica de arrendamiento de inmuebles susceptible de acogerse al beneficio de la Reserva para Inversiones de Canarias.

(ii) Procedencia del tipo impositivo aplicable a las empresas de reducida dimensión.

(iii) Procedencia de la sanción impuesta.

Antecedentes de interés

SEGUNDO.- Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron con la entidad recurrente el 29 de mayo de 2013 mediante notificación de la comunicación de inicio, teniendo alcance general, respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009.

2. El 19 de junio de 2014 la Inspectora Regional por suplencia dictó acuerdo de liquidación por el impuesto y ejercicios de referencia, derivado del acta de disconformidad A02- NUM004, por importe de 3.030.962,06 euros.

3. El motivo de regularización consistió, en síntesis, en que los beneficios obtenidos por la entidad no eran susceptibles de acogerse al incentivo de la Reserva para Inversiones en Canarias, al no proceder los mismos de la realización de una actividad económica.

4. Iniciado expediente sancionador por entender que la conducta de la interesada podría ser constitutiva de infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), y concluido el procedimiento, el Inspector Regional en fecha 15 de julio de 2014 dictó acuerdo de imposición de sanción por el que se impuso a la interesada una sanción leve por dejar de ingresar, ascendiendo la sanción a un importe de 401.661,63 euros.

5. Contra los acuerdos anteriores la interesada interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (reclamaciones n.º NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003), que fueron desestimadas por Resolución de fecha 31 de agosto de 2017.

6. Disconforme la interesada con la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue estimado parcialmente por la resolución que constituye el objeto del presente recurso, al apreciar la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2008, anulando la liquidación y la sanción correspondientes al mismo.

Sobre la existencia de actividad económica de arrendamiento de inmuebles susceptible de acogerse al beneficio de la Reserva para Inversiones de Canarias

TERCERO.-La entidad recurrente sostiene, en síntesis, que en el ejercicio 2009 concurrían todas las circunstancias necesarias para entender realizada la actividad de arrendamiento de inmuebles, al disponer de una trabajadora (D.ª Aida), una cantidad considerable de inmuebles y un local desde el que se desarrollaba la mencionada actividad (pp. 6 y siguientes de la demanda).

La Administración demandada niega, por su parte, que la recurrente cumpliera el requisito de ejercicio de una verdadera actividad económica que se exige en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994), para poder acogerse a los beneficios fiscales de la Reserva para Inversiones en Canarias. Considera, en tal sentido, que la entidad recurrente tendría alquilados una serie de inmuebles y cobraba la renta, pero que ello no supone una ordenación de medios de producción para intervenir en el mercado, ni permite considerar cumplida la premisa de la Reserva para Inversiones en Canarias de ejercicio en Canarias de una actividad con incidencia en el apartado productivo y comercial (pp. 6 y siguientes de la contestación).

A los efectos de delimitar el objeto de la controversia aquí suscitada, sobre la base del régimen jurídico contenido en el art. 27 de la Ley 19/1994 y la interpretación jurisprudencial del mismo, hemos de partir de que, para poder acogerse al beneficio fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias, resulta exigible el desarrollo de una auténtica actividad económica.

Nos bastará con remitirnos a este respecto, por lo demás no controvertido por las partes, a lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (ROJ: STS 3969/2013):

'esta Sección ha dicho reiteradamente que los beneficios del establecimiento para dotar la reserva de inversiones en Canarias han de proceder de su actividad económica, no pudiéndose dotar con los dimanantes de la titularidad de bienes no afectos a dicha actividad'.

Lo que se discute por las partes, a nivel aplicativo de la norma, es si en el ejercicio 2009 la entidad recurrente desarrolló una verdadera actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

Discusión que se concreta, prima facie, en la disposición por parte de la recurrente de local y empleado para el ejercicio de la meritada actividad, todo ello conforme a la normativa aplicable ratione temporis: art. 27.8 de la Ley 19/1994 y, por remisión expresa de esta disposición, art. 27 de la Ley Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FiŽsicas y de modificacioŽn parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no sobre el Patrimonio.

Pues bien, la resolución impugnada se remite en este punto a los distintos indicios en que se basa la Inspección de los tributos para colegir que la recurrente no ha desarrollado la precitada actividad con carácter empresarial al no haber supuesto la misma la ordenación por cuenta propia de factores productivos (pp. 7 y siguientes de la resolución impugnada).

Así, respecto de los medios personales, el Tribunal Económico-Administrativo Central confirma la apreciación de la Inspección de que no cabe reconocer tal condición en D.ª Ascension, en atención al resultado del requerimiento de información que se detalla en las pp. 8 a 10 de la resolución impugnada (p. 16 de la resolución impugnada).

De hecho, la recurrente solo alude en la demanda como medios personales a los servicios prestados por la trabajadora D.ª Aida (pp. 5 y 6 de la demanda).

Respecto de esta concreta trabajadora, la Inspección niega que pueda reconocerse en la misma su condición de medios personales ordenados por la recurrente para el ejercicio de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

Y alcanza tal conclusión a partir de una serie de datos, antecedentes e indicios que se detallan en la p. 10 de la resolución impugnada, a la que nos remitimos por razones de economía expositiva.

El Tribunal Económico-Administrativo Central avala el criterio de la Inspección a cerca de esta cuestión (pp. 16 y 17 de la resolución impugnada), expresando al efecto:

'En cuanto a doña Aida, requerida por la Inspección la descripción detallada y justificación de las tareas desempeñadas por la trabajadora, la entidad interesada aporta un mero listado de actividades, muy genérico, sin aportar ningún tipo de justificación.

Pese a que en dicho listado se afirma que una de las tareas desempeñada por el personal es la de contabilizar los movimientos diarios, se ha comprobado que se registran exclusivamente asientos mensuales. Así, según el libro Diario y Mayor aportados, sólo hay apuntes el último día de cada mes.

No existe la cuenta 'Caja'. Todos los alquileres se cobran por banco por lo que el control del pago de rentas es comprobar si está el ingreso en la cuenta bancaria, A pesar de que también se recoge como actividad desempeñada el control de los contratos de los inquilinos, es IBSA la que se encarga de toda esta función.

También manifiesta que el personal se encarga del control de las facturas de luz que los inquilinos abonan en cuentas de Restotel SL. Sin embargo, la propia trabajadora doña Aida manifestó que los arrendatarios corrían con todos los gastos, lo cual se recoge también en los contratos aportados.

No se ha aportado documento alguno que recoja la posible participación de dicha empleada en las funciones propias de RESTOTEL SL.

Así las cosas, este Tribunal considera que la entidad interesada no ha logrado probar las supuestas labores efectuadas por las empleadas, que en cualquier caso no alcanzan a necesitar de un trabajador a tiempo completo'.

La recurrente no combate en la demanda el contenido de la valoración expresada por el Tribunal Económico-Administrativo Central a que acaba de hacerse mención, limitándose a afirmar de forma apodíctica que los medios personales de que disponía para desarrollar la actividad de arrendamiento de inmuebles consistían en los servicios prestados por D.ª Aida.

A juicio de la Sala, la argumentación en que descansa la decisión administrativa es razonada y razonable y no ha resultado desvirtuada por la recurrente.

Por otra parte, sobre la base de las actuaciones inspectoras que se detallan en las pp. 7 y 8 de la resolución impugnada, el Tribunal Económico-Administrativo Central valida el criterio de la Inspección acerca de la falta de idoneidad del local señalado por la recurrente a los efectos aquí controvertidos y lo hace razonando, en su p. 16, lo siguiente:

'Respecto al local, si bien no es necesario que esté habilitado de cara al público, si debería tener un grado mínimo de accesibilidad dado que constituye el lugar de trabajo diario de un empleado, y a la vista de la personación efectuada por la Inspección, donde se indica que 'el acceso es tortuoso y completamente cerrado y vedado' y así se aprecia en las fotografías incorporadas al expediente, dicha entrada carece de todo acceso que un uso normal exigiría.

También llama la atención que la persona encargada del servicio de vigilancia no conociera la existencia de la oficina ni de la presencia, recordemos que diaria, de ninguna de las ni que disponga de buzón propio para recibir la correspondencia, sino que se reconoce que se deja en el buzón de IKEA.

No deja de ser extraño, cuanto menos, que el teléfono dado por la empleada y por la apoderada difieran y que no se correspondan con el de RESTOTEL sino que sean respondidos por trabajadores de IKEA que no reconducen con la supuesta única empleada de RESTOTEL, sino con doña Elvira, cuando las empleadas reconocen atender los diferentes problemas que van surgiendo con los arrendamientos vía telefónica.

Al igual que llama la atención que pese a que las empleadas manifestaron comunicarse con los inquilinos a través de correos electrónicos, no hayan sido capaces de aportar ningún email acreditativo de su trabajo, excepto los dos mencionados anteriormente'.

De nuevo hemos de concluir que el razonamiento en que descansa la decisión administrativa es razonado y razonable y no ha resultado desvirtuado por la recurrente.

La única argumentación que se aduce en la demanda para combatir el criterio administrativo expuesto resulta tan críptica como insuficiente pues se reduce a la afirmación de que resulta indiferente que el local sea inaccesible si la trabajadora puede acceder al mismo (p. 6 de la demanda).

Se concluye de lo hasta aquí razonado que la recurrente no disponía de los medios personales y materiales que la normativa de aplicación, antes referida, exigía para considerar que el arrendamiento de inmuebles se realizaba en el marco de una actividad económica.

En último término, procede completar el examen de esta cuestión trayendo a colación el criterio expresado en precedentes de esta Sala y Sección en el sentido de que la disposición de empleado y local no constituye una conditio sine qua nonpara reconocer el ejercicio efectivo de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

Así, por ejemplo, en la sentencia de 25 de noviembre de 2021 (ROJ: SAN 5588/2021) se declara al respecto lo siguiente:

'lo determinante para el concepto de actividad económico empresarial es si existe o no una verdadera ordenación de medios personales y materiales con la finalidad de colocar en el mercado bienes o productos, y no tanto contar con empleado y local: así lo ha entendido la doctrina contenida en la STS de 7 de diciembre de 2016 (Rec. 3748/2015 ), que admite que puede darse el caso de que, sin reunir formalmente los requisitos de empleado y local en exclusiva -lo que opera como presunción-, puede existir ordenación de actividad económica, si bien para ello es preciso ' describir en que consistiría la actividad empresarial y si cabe colegir de sus notas distintivas la presencia de una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en los términos del art 25.1 TRLIRPF'. Indicando el Tribunal Supremo que dicha carga no se había cumplido, pues en el caso enjuiciado la sociedad se limitaba a la ' emisión de las facturas del arrendamiento de inmuebles y la gestión de su cobro', siendo 'muy escasa la actividad emprendida'.

Esa descripción del contenido de la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, al margen de la disposición de local y empleado, se concreta en la demanda en ' la enorme cuantía de inmuebles arrendados', las nuevas inversiones realizadas y el trabajo efectivamente realizado (p. 7 de la demanda).

Pues bien, a la luz de los datos y circunstancias que resultan de las actuaciones practicadas, ninguno de los anteriores elementos resulta demostrativo de la existencia de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles que sea real y efectiva.

Todos esos elementos a que se refiere la demanda (algunos de ellos como ' el trabajo efectivamente efectuado', debe subrayarse, sin el necesario desarrollo argumental) pueden subsumirse de modo cabal en la gestión o administración del patrimonio inmobiliario del que la sociedad recurrente es titular pero en sí mismo considerados no permiten estimar, frente a lo razonado en la resolución impugnada y frente a la valoración de los elementos de convicción que obran en autos, que estemos ante una auténtica actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, entendida como 'ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios'.

Siendo también significativo el razonamiento que se contiene en el escrito de contestación (p. 10), y que la Sala comparte, acerca de que parte de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles que alega la recurrente no la desarrolla ella misma sino que la ejerce un tercero (la sociedad IBSA).

De lo hasta aquí expuesto y razonado se deriva, volviendo a recordar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, que la pretensión de la entidad recurrente debe ser rechazada al pretender acogerse al beneficio fiscal en cuestión con los beneficios dimanantes de la titularidad de unos bienes que no se encuentran afectos a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

En consecuencia, estima la Sala que los razonamientos contenidos a este respecto en la resolución impugnada, que se dan por reproducidos por razones de economía expositiva y a los que nos remitimos para la decisión del presente motivo impugnatorio, no han resultado desvirtuados por la parte recurrente.

El motivo se desestima.

Sobre la procedencia del tipo impositivo aplicable a las empresas de reducida dimensión

CUARTO.-La recurrente solicita la aplicación del tipo reducido previsto para las entidades de reducida dimensión a la luz de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (ROJ: STS 2706/2019) y de 9 de julio de 2020 (ROJ: STS 2478/2020) -pp. 7 y 8 de la demanda-.

La Administración demandada opone que no se ha acreditado la realización de actividad económica por la recurrente no tampoco se ha justificado el cumplimiento de los requisitos que, para la aplicación del régimen especial de las empresas de reducida dimensión, exigía el art. 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS) -p. 11 de la contestación-.

La resolución impugnada trata esta cuestión en su fundamento de derecho sexto (pp. 17 y 18) y desestima la alegación de la recurrente por entender que ' no cumple con los requisitos exigidos legalmente para entender que al arrendamiento de inmuebles realizado constituye actividad económica' y ser este requisito exigible para poder aplicar el tipo reducido de las empresas de reducida dimensión.

Pues bien, para la decisión del presente motivo de impugnación debe atenderse al criterio interpretativo fijado por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2009 (ROJ: STS 2706/2019), que se expresa así:

'A la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades'.

Por tanto, el único óbice opuesto por la Administración tributaria a la pretensión ejercitada por la sociedad recurrente no resulta acorde a la normativa de aplicación y a la jurisprudencia que la ha interpretado, debiendo estimarse la demanda en este punto y reconocer a aquella, en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, el derecho a la aplicación del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión en el Capítulo XII del Título VII del TRLIS, siempre que cumpla la condición de ' que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades',con los efectos legales inherentes a esta declaración.

El motivo se estima con el contenido y alcance expresados.

Procedencia de la sanción impuesta

QUINTO.-Sin perjuicio de la eventual incidencia que la estimación del motivo anterior pueda determinar en relación con la cuantía de la sanción correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, en todo aquello que no resulte afectado por dicha anulación hemos de analizar la legalidad del acuerdo de imposición de sanción a partir de las alegaciones contenidas en la demanda a propósito de esta cuestión.

Alegaciones, que aparte del elemento objetivo de la infracción y de lo indicado en el párrafo anterior, se refieren a la ausencia de culpabilidad en la conducta del contribuyente y a la ausencia de motivación de la misma en el acuerdo de imposición de sanción (pp. 8 y siguientes de la demanda).

La Administración, en cambio, defiende la plena legalidad del acuerdo de imposición de sanción, afirmando en tal sentido que la resolución resulta plenamente motivada, que la conducta de la recurrente ha sido negligente y que la misma no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma (pp. 11 y siguientes de la contestación).

Pues bien, a tenor de lo actuado y del contenido de la resolución impugnada (en concreto, su fundamento de derecho séptimo, pp. 18 y siguientes), estimamos que la conducta por la que ha sido sancionada la recurrente es efectivamente culpable y que esa culpabilidad resulta debida y suficientemente motivada en el acuerdo sancionador.

Lejos de estar en presencia de una cuestión interpretativa de la norma tributaria en torno a la cual se construya una legítima discrepancia jurídica por parte del contribuyente (a los efectos del art. 179.2.d) de la LGT), estamos ante una cuestión distinta.

Así, no resultando controvertida la exigencia del desarrollo de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles para acogerse al beneficio fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias, la única cuestión que se discute es si la recurrente disponía o no de la misma.

Y la respuesta ha sido claramente negativa al no haber sido capaz la recurrente de justificar y acreditar qué concreta ordenación de medios productivos le permitía desarrollar la citada actividad empresarial.

En esta tesitura, hemos de coincidir con lo expresado en la resolución impugnada, sobre la base del contenido de la resolución sancionadora de la que trae causa, en cuanto a que ' (la recurrente) era o debía ser conocedora de que presentar una estructura meramente aparente de desarrollo de una actividad con contenido empresarial cuando se ha demostrado que ni el local ni los empleados estaban dedicados a la actividad de arrendamiento o que fueran necesarios para su gestión y llevanza, no cumple la literalidad de la ley ni el espíritu de la norma al no tratarse de una verdadera actividad productiva generadora de riqueza y empleo para Canarias'(p. 19).

A este respecto hemos de traer a colación lo declarado, en relación con un supuesto similar, en la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de marzo de 2020 (ROJ: SAN 849/2020), en la que se declaró:

'como sostiene el TEAC, cuyos razonamientos compartimos, ' ha quedado demostrado que la entidad reclamante ha dejado de ingresar la deuda tributaria debido a que aplicó indebidamente un beneficio fiscal sin cumplir los requisitos exigidos por la norma'. No estamos ante un problema interpretativo, sino simplemente ante el incumplimiento frontal de lo establecido en la norma, lo que denota un cierto ' desprecio a la norma' -p. 19 Resolución del TEAC- y, por supuesto, una clara conducta, cuando menos negligente de la recurrente'.

Lo que nos lleva, a su vez, a descartar que la conducta de la recurrente que aquí se enjuicia no sea culpable y a rechazar también que la resolución sancionadora no haya motivado de forma adecuada el elemento subjetivo de la infracción tributaria apreciada.

A salvo lo declarado en el párrafo primero de este fundamento jurídico, el motivo se desestima en todo lo demás.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

SEXTO. -En atención a lo expuesto, se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2019 (R.G.: 6409/2017).

En consecuencia, procede anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, única y exclusivamente en los términos expresados en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

En todo lo demás, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

Costas

SÉPTIMO. -Sin costas, al tratarse de una estimación parcial, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Restotel, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2019 (R.G.: 6409/2017) y, en consecuencia:

PRIMERO. -Anulamos la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, única y exclusivamente en los términos expresados en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO. -En todo lo demás, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

TERCERO. -Sin costas, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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