Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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28/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 77/2016 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230022019100082

Núm. Ecli: ES:AN:2019:717

Núm. Roj: SAN 717:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000077/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00388/2016

Demandante:VESTAS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L.

Procurador:MATILDE MARÍN PÉREZ

Letrado:ANA MARÍA NAVARRO DOMÍNGUEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 77/2.016, promovido por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de VESTAS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., asistida de la Letrada Doña Ana María Navarro Domínguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada número 386/2015, interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de octubre de 2014 que desestimó la reclamaciones económico-administrativas con número de referencia 35-07442-2012 a 35-07445-2012 promovidas contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, procedente del acta de disconformidad n° 0272063145, y cuyo importe conjunto asciende a 280.430,81 euros (229.731,75 euros en concepto de cuota y 50.699,06 euros en concepto de intereses de demora), así como contra la sanción derivada de la misma por importe de 110.557,67 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada número 386/2015, interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de octubre de 2014 que desestimó la reclamaciones económico-administrativas con número de referencia 35-07442-2012 a 35-07445-2012 promovidas contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, procedente del acta de disconformidad n° 0272063145, y cuyo importe conjunto asciende a 280.430,81 euros (229.731,75 euros en concepto de cuota y 50.699,06 euros en concepto de intereses de demora), así como contra la sanción derivada de la misma por importe de 110.557,67 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de VESTAS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., asistida de la Letrada Doña Ana María Navarro Domínguez, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2.016 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de VESTAS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., asistida de la Letrada Doña Ana María Navarro Domínguez, presentó escrito el 11 de mayo de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

' (...) dicte sentencia por la que se decrete la nulidad de pleno Derecho de dicha Resolución, así como, en última instancia, la nulidad de la liquidación procedente del acta de disconformidad n°0272063145, en concepto del Impuesto sobre Sociedades, del periodo indicado y de los acuerdos sancionadores derivados del citado expediente, quedando sin efectos lo en ellos manifestado'.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 17 de junio de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

'(...) dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor'.

QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada número 386/2015, interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de octubre de 2014 que desestimó la reclamaciones económico-administrativas con número de referencia 35-07442-2012 a 35-07445-2012 promovidas contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, procedente del acta de disconformidad n° 0272063145, y cuyo importe conjunto asciende a 280.430,81 euros (229.731,75 euros en concepto de cuota y 50.699,06 euros en concepto de intereses de demora), así como contra la sanción derivada de la misma por importe de 110.557,67 euros.

SEGUNDO.-Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

Pretende la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de VESTAS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., asistida de la Letrada Doña Ana María Navarro Domínguez la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación, expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal, y, seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su demanda en dos bloques.

El primer bloque de las alegaciones, sostiene la improcedencia de la regularización practicada en origen, que da lugar a los ajustes en el ejercicio 2007, con motivo de la correcta aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal en la escisión que se llevó a cabo, al existir dos ramas de actividad claramente diferenciadas, por un lado la actividad de construcción y por otro lado la actividad de promoción inmobiliaria, así como la existencia de la concurrencia de motivos económicos válidos para llevar a cabo la citada escisión.

En el segundo bloque cuestiona la legalidad de la sanción impuesta.

Expone que como consecuencia de la no aplicación del Régimen de Neutralidad Fiscal la Inspección consideró que se debían integrar, según el criterio inspector, las rentas derivadas de las transmisiones existentes entre ambas sociedades, importe que se cuantifica en 700.908,78 euros por la Inspección. Esta integración da lugar a una cuota a ingresar en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades 2007, importe que resulta igualmente sancionado por la Administración Tributaria por entender que concurren los elementos de tipicidad y culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo.

Manifiesta que resultan sancionadas las cuotas derivadas del resto de ajustes realizados como consecuencia de los acuerdos de liquidación de 2005 y 2006, es decir, como consecuencia de considerar improcedente la base imponible negativa declarada en 2006 que luego se compensa en 2007, de forma automática, implica para la Inspección la imposición de una sanción, sin el más mínimo análisis de la culpabilidad efectuado respecto de la entidad.

Aduce que en el expediente se comete una total y absoluta vulneración del principio de presunción de buena fe en el proceder del contribuyente y de un análisis de culpabilidad concienzudo que se sustituye de la aplicación automática objetiva de sanciones por doquier en diversos procedimientos que por su carácter y contenido deberían haberse desarrollado de forma conjunta y que hubiese determinado que la situación de la entidad no fuese tan gravosa como la final.

En opinión de la parte la Administración Tributaria considera que se incumplen los requisitos para la aplicación del Régimen de Neutralidad Fiscal en la operación de escisión parcial realizada y no solo se regulariza la aplicación de dicho Régimen, sino que además se sanciona por los mismos hechos en dos ejercicios distintos y por importes que derivan del mismo hecho único que es el incumplimiento de los requisitos según la Inspección, agravándose la situación de la entidad ya que no sólo se regulariza el que consideren que el criterio de la recurrente al aplicar el régimen de neutralidad no procediese, sino además, se sanciona en base a meras presunciones.

TERCERO.-Alegaciones y pretensiones del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Hechos Probados.

Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

A) Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006.

1º.- Acuerdo de Liquidación.

El 25 de marzo 2011, se notificó a la recurrente el Acuerdo de liquidación emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud del cual se confirmaba la propuesta de liquidación en concepto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006 contenida en el Acta firmada en disconformidad anteriormente, y del cual se derivaba una deuda tributaria a ingresar a favor de la Administración por importe de 899.587,58 euros (esto es, 746.007,73 euros, en concepto de principal y 153.579,85 euros en concepto de intereses de demora).

2º.- Resolución de la reclamación económico-administrativa.

Por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 31 de marzo de 2014, se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa números 35/04920/2011, 35/05796/2011 y 35/13708/2011, promovidas contra el Acuerdo de Liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006.

3º.- Resolución del recursos de alzada.

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de octubre de 2015, se desestimó el recurso de alzada número 2967/2014, interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional Canarias de 31 de marzo de 2014, que, a su vez, desestimó las reclamaciones económico-administrativa números 35/04920/2011, 35/05796/2011 y 35/13708/2011.

4º.- Interposición de recurso en la vía judicial y desestimación.

Por sentencia de esta misma Sección de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el Recuso 75/2016 se confirmó la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2015, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicios 2005 y 2006.

La Sentencia estimó que era ajustada a derecho la regularización efectuada por parte de la Administración Tributaria, que consideró incorrecta la aplicación por parte de la entidad del Régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 412004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).

B) Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007.

1º.- Acuerdo de Liquidación y sanción.

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó los siguientes acuerdos:

I) Acuerdo liquidatorio en relación con la integración en la Base Imponible de la entidad de un total de 700.908,78 euros correspondientes a la renta que se puso de manifiesto por los inmuebles transmitidos tras la escisión parcial realizada, integración que debía llevarse a cabo mediante la realización de un ajuste positivo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 2007 (A23 72063145) fecha en que, según el criterio inspector, tiene lugar la alteración patrimonial;

II) Acuerdo sancionador derivado de la cuota dejada a ingresar como consecuencia de dicha integración (A 51 76467301),

III) Acuerdo de liquidación en relación con los demás ajustes practicados respecto de la base imponible del ejercicio 2007 fundamentalmente referidos a la aplicación de la base imponible negativa generada de forma improcedente según la Inspección en el ejercicio 2006 que fue aplicada en 2007, así como la integración de un importe por la dotación de la Reserva para inversiones en Canarias del ejercicio 2003 (A23 72063120) al entender la Inspección que no se habría materializado en plazo;

IV) Acuerdo Sancionador, por la cuota dejada de ingresar por este último ajuste (A 51 76467362).

2º.- Resolución de la reclamación económico-administrativa.

Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de octubre de 2014 se desestimó la reclamaciones económico-administrativas con número de referencia 35-07442-2012 a 35-07445-2012 promovidas contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, procedente del acta de disconformidad n° 0272063145, y cuyo importe conjunto asciende a 280.430,81 euros (229.731,75 euros en concepto de cuota y 50.699,06 euros en concepto de intereses de demora), así como contra la sanción derivada de la misma por importe de 110.557,67 euros.

3º.- Resolución del recursos de alzada.

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de octubre de 2015, se desestimó el recurso de alzada número 386/2015, interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de octubre de 2014 que desestimó la reclamaciones económico-administrativas con número de referencia 35- 07442-2012 a 35-07445-2012 promovidas contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, procedente del acta de disconformidad n° 0272063145, y cuyo importe conjunto asciende a 280.430,81 euros (229.731,75 euros en concepto de cuota y 50.699,06 euros en concepto de intereses de demora), así como contra la sanción derivada de la misma por importe de 110.557,67 euros.

La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 412004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que el único motivo de oposición que efectúa el recurrente a la regularización practicada en el 2.007, consiste en reiterar que era aplicable la escisión llevada a cabo el Régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 412004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Esta cuestión ha sido tratada y resuelta por la Sentencia de esta misma Sección de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el Recuso 75/2016 que confirmó la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2015, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicios 2005 y 2006.

El recurrente no efectúa ningún reparo específico respecto a la liquidación practicada en el ejercicio 2.007 por lo que procede su confirmación.

SEXTO.- Sanción.

Rechazados los motivos del recurso que se refieren al acto de liquidación, procede ahora abordar la legalidad del acuerdo sancionador, analizando las alegaciones que efectúa el recurrente en los Fundamentos de Derecho (bloque segundo) del escrito de demanda.

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la cuestión planteada en la demanda es la supuesta falta de acreditación de la culpabilidad y la correlativa ausencia de motivación, la alegación de la parte que no puede ser acogida. También aduce que ha sido sancionado por los mismos hechos en dos ocasiones, en el año 2006 y 2007.

Como es sabido, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes. El principio de culpabilidad supone, según jurisprudencia reiterada, que la acción o la omisión enjuiciada debe ser en todo caso imputable a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.

Según se indica en la resolución sancionadora, el tipo infractor aplicado fue el previsto en el artículo 191 .1º de la LGT de 2003 , en cuya virtud:

' (...) Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del art. 161, ambos de esta ley '.

Así como el previsto en el artículo 195.1 LGT establece lo siguiente:

' (...) 1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación'.

Los hechos sancionados en 2005 y 2006 son distintos, en 2007 se le sancionó por dejar de ingresar la cuota correspondiente a 2006, y, en 2007 se le sanciona por dejar de ingresar la cuota correspondiente a 2007 y por acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros en el ejercicio 2007.

En la resolución sancionadora se motivó la culpabilidad argumentando que:

' (...) En el caso que ahora nos ocupa, ha quedado demostrado que el obligado tributario obtuvo una serie de rentas derivadas de la transmisión de determinados elementos patrimoniales al albor de la escisión parcial escriturada en el ejercicio 2006 e inscrita en el Registro Mercantil en el periodo 2007, rentas que, por la configuración de la personalidad jurídica del sujeto pasivo deben quedar sujetas al Impuesto sobre Sociedades regulado en el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo y ser imputables a dicho periodo impositivo 2007.

(...)

Como consecuencia de todo lo anterior, la Inspección procede a la integración en la Base Imponible del ejercicio 2007 de 700.908,78 euros, correspondientes a la renta que se pone de manifiesto por los inmuebles transmitidos tras la escisión parcial realizada, operación societaria a la que no resulta aplicable el Régimen Especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea (en adelante 'régimen FEAC'). Esta integración de renta se debe llevar a cabo mediante la realización de un ajuste positivo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades - periodo impositivo 2007.

En el Acuerdo de liquidación referente al Impuesto sobre Sociedades - periodos impositivos 2005 y 2006, se concluye, entre otros aspectos lo siguiente:

'...Todas estas circunstancias llevan a la Inspección a considerar que no existen ramas de actividad con carácter diferenciado en el seno de la sociedad, por lo que tampoco puede darse esa consideración al patrimonio escindido y que fue transmitido por el obligado tributario. Es más, el análisis del bloque escindido, 28 fincas junto con los préstamos asociados a las mismas, pone de manifiesto que el mismo no constituye una explotación autónoma capaz de funcionar por sus propios medios (puesto que, sencillamente, carece de ellos); presupuesto este de la rama de actividad, sino que por el contrario la parte escindida no es más que una suma de elementos patrimoniales.

Por esta razón se niega la aplicación del régimen tributario especial de las operaciones de fusión y escisión, regulado en el Capítulo VIII, del Título VII, del TRLIS, ya que no se cumple con el presupuesto de hecho exigido por la norma, artículo 83, apartado 2, 1º, b) del TRLIS, ya que el patrimonio escindido no constituye una rama de actividad.

Adicionalmente a la no existencia de una rama de actividad en los términos del TRLIS, en el expediente instruido se ha puesto de manifiesto otra razón para no admitir la aplicación del Régimen Fiscal Especial; la inexistencia de un motivo económico válido que justifique su aplicación, de conformidad con las exigencias del artículo 96.2 del TRLIS'.

El Régimen especial FEAC es un régimen fiscal voluntario, no impuesto por la normativa fiscal, por lo que de acuerdo con la reiterada doctrina así como la jurisprudencia de nuestros tribunales, y dado de que se trata de un beneficio fiscal consistente en el diferimiento en la tributación de los elementos patrimoniales transmitidos, va a requerir un especial celo o superior diligencia en el comportamiento del obligado tributario a la hora de la aplicación del mismo. La aplicación del régimen especial de diferimiento es voluntaria por parte de la entidad transmitente, sujeto pasivo de la operación, por lo que está facultada para renunciar a él mediante la integración en su base imponible de las rentas que se pongan de manifiesto por la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales. Hay que tener en cuenta que la aplicación de este régimensolamente depende de la propia decisión del sujeto pasivo ( LIS art.96 ), de manera que tomada la misma es aplicable el régimen fiscal en toda su extensión, abarcando sus efectos a varios niveles, tanto las sociedades que transmiten el patrimonio y las que los adquiere, como los socios de las primeras. En cualquier caso, el ejercicio del derecho a la renuncia solamente puede ejercitarlo la entidad transmitente, nunca los socios de la misma.

(...)

De lo expuesto se evidencia que la finalidad de la operación de escisión era la de crear un arreglo artificioso con el que aparentar cumplir con los compromisos de inversión que exigían las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias efectuadas en los ejercicios 2002 y 2003. La operación de escisión parcial por la que el obligado tributario aplica el régimen fiscal especial de fusiones y escisiones, carece de motivo económico válido, y no solo son las motivaciones fiscales que el mismo comporta las que evidencian su aplicación, sino que los obligados tributarios han diseñado artificialmente esta operación no ya para aprovecharse de sus ventajas fiscales sino para poder mantener otros beneficios fiscales que tenían pendientes de consolidar, y los cuales exigían acreditar la realización de inversiones.

De otro lado, también se ha procedido en el ejercicio 2007 a realizar un ajuste positivo en la base imponible como consecuencia de la eliminación de las pérdidas a compensar procedentes del ejercicio 2006 así como de la no transmisibilidad de la RIC dotada en 2003 a la entidad beneficiaria de la escisión parcial analizada.

En cuanto a la base imponible negativa proveniente del ejercicio 2006 e improcedentemente compensada o aplicada en 2007 resulta claro que el obligado tributario había procedido, según la regularización tributaria practicada respecto de 2005 y 2006, a no declarar lisa y llanamente y sin una justificación mínimamente razonable el beneficio obtenido en el ejercicio 2006, cuya consecuencia directa y fundamental fue la declaración de una base imponible negativa. Como resultado de las actuaciones inspectoras se procedió a gravar, entre otros aspectos, el beneficio de 1.962.642,07 euros obtenido pasando a tener signo positivo dicha base imponible por ISŽ06.

Ya en el Acuerdo de resolución de expediente sancionador notificado el día 25-03-2011 y posterior a la regularización de la situación tributaria de los ejercicios 2005 y 2006 por el Impuesto sobre Sociedades se hizo constar en su página 13 lo siguiente:

'Adicionalmente, y con motivo de la operación de escisión el obligado tributario trasladó a la entidad GRUPO INMOBILIARIO TINOJAI SL de manera absolutamente improcedente el resultado económico que había obtenido con carácter previo a la operación de escisión. Esta operación no solo no responde a lo que es una lógica económica de imputación de resultados, sino que, además, contraviene elementales principios fiscales cuales son los de indisponibilidad del crédito tributario establecido en los artículos 17.4 y 18 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, procediendo a disponer arbitrariamente del hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades que le corresponde'.

Además, se puso de manifiesto que el beneficio cuantificado por VESTAS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL no se corresponde con el que declara GRUPO INMOBILIARIO TINOJAI, ya que esta sociedad registra un resultado contable total de 1.669.948,93 euros, cantidad inferior tanto al beneficio obtenido por VESTAS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL (1.962.642,07 euros).

(...)

Como ejemplos de casos similares, en que las sanciones impuestas por la Administración han sido confirmadas por los órganos revisores, podemos traer a colación la Resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2008 (RG 2064/2007) en la que se afirma: 'En cuanto a la calificación de la conducta del obligado tributario y teniendo en cuenta que sólo es objeto de sanción la operación de canje de valores señalar que en el expediente ha quedado acreditado suficientemente que en dicha operación no se cumplían los requisitos exigidos para que la misma se incluya dentro de las mencionadas en el artículo 97.5 de la LIS y además la misma no se efectúa por motivos económicos validos pues lo que se pretendía era que el contribuyente consiguiera liquidez por lo que no le es de aplicación el régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS.

A la vista de las circunstancias expuestas debe apreciarse en la conducta del sujeto pasivo la existencia de dolo y, cuando menos, simple negligencia, lo cual se puede deducir de la propia articulación del conjunto de las operaciones, sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 77.4 de la Ley 230/1963 y 179.2 de la Ley 58/2003 .

En consecuencia, tal conducta no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable de acuerdo con la construcción jurisprudencial del principio de culpabilidad en materia tributaria'.'.

Por ello en el acuerdo sancionador se relata una detallada descripción de los hechos, que se conectan descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo una valoración suficiente de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad , por lo que no cumple lo dispuesto en el art. 211.3º de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General del régimen sancionador tributario.

En este sentido, expresamos nuestra convicción de que las circunstancias presentes en este concreto caso permiten deducir que la culpabilidad del sujeto está 'ínsita' en su conducta (conforme a la expresión empleada en STS de 16 de julio de 2015 ).

Estas circunstancias nos permiten concluir la existencia de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad , pues se acredita y justifica de manera adecuada la concurrencia de este elemento en la actuación del contribuyente, contemplada según las exigencias derivadas de la ley y de la interpretación constitucional de las garantías derivadas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 25 CE .

SÉPTIMO.- Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 77/2016, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de VESTAS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., asistida de la Letrada Doña Ana María Navarro Domínguez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada número 386/2015, interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de octubre de 2014 que desestimó la reclamaciones económico-administrativas con número de referencia 35-07442-2012 a 35-07445-2012 promovidas contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, procedente del acta de disconformidad n° 0272063145, y cuyo importe conjunto asciende a 280.430,81 euros (229.731,75 euros en concepto de cuota y 50.699,06 euros en concepto de intereses de demora), así como contra la sanción derivada de la misma por importe de 110.557,67 euros, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponerrecurso de casacióncumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada PonenteDª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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