Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 775/2019 de 22 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022022100485

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3205

Núm. Roj: SAN 3205:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000775/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:15235/2019

Demandante:MAMBA INVERSIONES, S.L

Procurador:D.ª TERESA CASTRO RODRÍGUEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MAMBA INVERSIONES, S.L.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. D.ª Teresa Castro Rodríguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de junio de 2019, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2007 y 2008, siendo la cuantía del presente recurso de 329.355,13 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por MAMBA INVERSIONES, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. D.ª Teresa Castro Rodríguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de junio de 2019, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que acuerde la anulación de la Resolución impugnada, la Resolución del TEARIB de 28 de octubre de 2016 y los Acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007-2008 de la Entidad MAMBA INVERSIONES, S.L.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día ocho de junio de dos mil veintidós, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de junio de 2019, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2007 y 2008.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Con fecha 3 de abril de 2012 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter parcial de la situación tributaria de la entidad MAMBA INVERSIONES, S.L., en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, limitadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicarse la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).

2.- Como consecuencia de dichas actuaciones de comprobación e investigación se formalizó, con fecha 29 de noviembre de 2011, acta de disconformidad modelo A02 con número de referencia 72168120, por el concepto y periodo señalados.

No habiéndose presentado alegaciones por la interesada, el Inspector Regional dictó en 6 de marzo de 2013, notificado en 7 de marzo de 2013, acuerdo de regularización ratificando la propuesta inspectora, practicando liquidación provisional de la que resultaba una deuda a ingresar, correspondiente exclusivamente al ejercicio 2008, por importe de 329.355, 13 euros de los que 279.017,34 euros correspondían a la cuota, y 50.337,79 euros correspondían a intereses de demora.

3.- Los hechos que han dado lugar a la regularización son, en síntesis, los siguientes:

MAMBA INVERSIONES SL fue objeto de regularización inspectora por 1/Sociedades-2004 y 2005, en la cual, respecto del ejercicio 2005 se dictó liquidación el 30/08/10 por la Dependencia de Inspección Regional de la AEAT, comprensiva de una deuda tributaria a ingresar de 552.999,37 euros, integrada por cuota de 445.050,29 euros más sus correspondientes interesas de demora.

Dicha liquidación de 30/08/10 por el IS 2005 incluía, como parte de la regularización, la supresión de una deducción declarada por 'reinversión de beneficios extraordinarios', que traía causa en que, en dicjo ejercicio 2005, MAMBA INVERSIONES SL obtuvo un beneficio por la transmisión el 5/04/05 de su participación del 28% de la sociedad PARQUE AQUA MAGICA SL, al que se aplicó el beneficio fiscal de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42.2.b) de la Ley del Impuesto, considerando, como uno de los elementos de reinversión, una ampliación de capital de 1.570.000 euros habida en la sociedad GIFI BALEAR SL llevada a cabo el 4/07/05. Esta ampliación, sin embargo, no fue considerada por la Inspección como apta para materializar tal reinversión a efectos del beneficio, por Io que se consideró improcedente la deducción en la parte que correspondía a esa ampliación de capital suscrita en 2005 (como decimos 1.570.000,00 euros sobre un total importe a reinvertir de 3.256.271,61 euros), Io que supuso suprimir la deducción en cuanto a un importe de 279.017,34 euros, con Io cual la deducción considerada como correctamente generada y pendiente para ejercicios futuros quedaba reducida a un importe de 299.616,71 euros, resultado de minorar la deducción total declarada (578.628,05 euros) en esos 279.017,74 euros que se consideraron improcedentes.

En relación con dicha liquidación por el IS 2005, y exclusivamente respecto a la parte de la regularización consistente en la supresión de esa deducción declarada por 'reinversión de beneficios extraordinarios', se impuso además el 30/08/10 a MAMBA INVERSIONES SL una sanción de 139.508,67 euros, al entender cometida la infracción tributaria grave prevista en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

4.- En la declaración-liquidación del 1/Sociedades del ejercicio 2008, la reclamante practicó sobre la cuota íntegra una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de 1.124.087,27 euros, cuyo desglose fue el siguiente:

- 523.079,74 euros (deducción generada en el ejercicio 2005 y que se encontraba pendiente de aplicación)

- 46.525,44 euros (deducción generada en el ejercicio 2006 y que se encontraba pendiente de aplicación)

- 554.482,09 euros (deducción generada en el ejercicio 2008)

No obstante, y en base a la regularización referida practicada por la Inspección en relación al IS de 2005 de la entidad, en la que se había minorado la deducción generada en el 2 ejercicio 2005, la misma Dependencia Regional procede a practicar regularización de ese 3 ejercicio (2008), reproduciendo el motivo de regularización apreciado en relación al ejercicio 2005 e indicando lo siguiente:

- De la deducción declarada en el IS de 2005, por importe de 578.628,05 euros, 55.554,31 euros ya fueron aplicados por la reclamante en su declaración del ejercicio 2006, quedando pendientes a inicio del 2008, un total 523.079,74 euros, que es la cantidad que la entidad se aplicó en su autoliquidación del IS de 2008;

- Como quiera que en la liquidación dictada el 30/08/10 relativa a 1/Sociedades-2005 se minoró la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios generada en 2005 a practicar en ejercicios posteriores en 299.616,71 euros, y teniendo en cuenta que la reclamante ya se había aplicado 55.554,31 euros en la declaración del IS 2006, ello implica que al inicio de 2008 únicamente quedaba un saldo de dicha deducción generada en 2005 procedente de aplicar de 244.062,40 euros.

- La Inspección señala que 'dado que MAMBA INVERSIONES minora la cuota íntegra del IS del ejercicio 2008 en una deducción procedente del 2005 de 523.079, 74 euros, cuando según la Inspección sólo queda pendiente una deducción del 2005 de 244.062,40, debe incrementarse la cuota diferencial en dicha diferencia que es igual a 279.011,34 euros (523.073, 74 - 44.062,40 = 279.011,34 euros)'.

- Dicho saldo de 244.062,40 euros es el que se reconoce como correcto, aceptándose por tanto unas deducciones de 845.069,93 euros (244.062,40 euros + 46.525,44 euros + 554.482,09 euros), frente a los 1.124.087,27 euros declarados, apreciándose que la cantidad reconocida supone minorar la declarada en los 279.017,34 euros regularizados en 1/Sociedades-2005, puesto que 845.069,93 es igual a 1.124.087,27 euros menos 279.017,34 euros. Ello determina una cuota a ingresar por 1/Sociedades-2008 de 279.011,34 euros, coincidente con el importe de deducción declarado improcedente en la liquidación de 30/08/10 dictada respecto de 1/Sociedades-ejercicio 2005.

5.- En fecha 6 de marzo de 2013, derivado del acuerdo de liquidación señalado en el apartado anterior, se dictó, por el Inspector Regional, acuerdo de imposición de sanción número A23 - 76695090, por la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), si bien la sanción efectiva resultante era cero al minorarse su importe (de 139.508,67 euros, equivalente al 50% de 279.017,34 euros), en el de una sanción previamente impuesta en base al artículo 195.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (por importe precisamente de 139.508,67 euros), y que fue notificado el día 7 de marzo de 2013.

6.- Con fecha 12 de julio de 2018 la Audiencia Nacional ha dictado sentencia, desestimando el recurso contencioso administrativo no 02/301/2016 interpuesto contra la resolución de este Tribunal Económica Administrativo Central de 4 de febrero de 2016 (RG 7232/13) dictado en relación al Impuesto sobre Sociedades de 2005, confirmándola en todos sus pronunciamientos por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

Cuestiones planteadas en la demanda:

1.- Vulneración del artículo 170 del Real Decreto 1065/2007.

2.- Existencia de reinversión en una sociedad con actividad económica.

SEGUNDO: Vulneración del artículo 170 del Real Decreto 1065/2007 .

Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de noviembre de 2017, RC 2998/2016, que declara:

'En lo que hace a la principal cuestión suscitada en tal recurso de casación, está referida a determinar si el inicio de las actuaciones de inspección respecto de un determinado obligado tributario, como consecuencia de su inclusión en un concreto Plan anual de Inspección, debe efectuarse antes de que finalice el año natural a que dicho Plan anual corresponde.

La tesis de la sentencia recurrida es que ese límite temporal es un requisito esencial para el procedimiento de inspección que, si no resulta observado, genera una nulidad de pleno derecho de las actuaciones de inspección.

Esa tesis no puede ser acogida por las razones que seguidamente se exponen.

1.- Ha de partirse de la finalidad principal que corresponde a los Planes de actuación: que el inicio de las actuaciones inspectoras se haga con patrones de objetividad en cuanto a la selección de los obligados tributarios y no responda al mero voluntarismo de la Administración.

Para ello los Planes de cada año establecen los criterios que se seguirán para seleccionar a los obligados tributarios que serán objeto de procedimientos de inspección.

Y las correspondientes de Orden de carga en el Plan incluyen a personas singulares dentro de un determinado Plan anual, habiendo de motivar o explicar por qué lo hacen.

2.- Lo anterior permite diferenciar dos actuaciones distintas:

(a) La selección del contribuyente que es incluido en un determinado Plan anual, lo que se decide mediante la Orden de carga en el Plan; y es esta selección del contribuyente, a través de la emisión de la Orden de carga, la que efectivamente habrá de efectuarse dentro del año natural a que corresponde el Plan Anual. Y

(b) La iniciación del procedimiento de inspección: siendo los tiempos que han de regir para esta decisión los generales establecidos para el ejercicio de la potestad de la Administración de determinación de la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación ( artículos 66 y siguientes de la LGT ).

3.- El principio de seguridad jurídica, respecto de la incertidumbre del contribuyente sobre el tiempo o período en el que puede ser objeto de comprobación por determinados hechos o actuaciones, se satisface con esos tiempos generales a los que acaba de hacerse referencia.

4.- La interpretación del artículo 170.5 del Rto. Gral. de Gestión e Inspección de 2007, y más concretamente determinación de la significación que ha de darse a su expresión 'para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate', ha de hacerse con una hermenéutica teleológica que tome principalmente en consideración esa finalidad que corresponde a los Planes de Inspección.

A ello ha de añadirse que el principal parámetro normativo de los Planes es el artículo 116 de la LGT de 2003 , que se limita a establecer una secuencia anual en lo que se refiere a la elaboración de los Planes y no dispone nada sobre el plazo en que habrá de iniciarse el procedimiento de inspección una vez haya sido seleccionado el contribuyente como consecuencia de considerarlo incluido dentro de las directrices y previsiones del Plan anual de que se trate.

También ha de significarse que la reserva de ley sobre el procedimiento administrativo dispuesta por el artículo 105.c) CE resulta difícilmente compatible con la aceptación de que se puedan establecer por vía reglamentaria causas de nulidad de pleno derecho.

Y así mismo debe destacarse que el designio de eficacia que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 CE no casa bien con la solución temporal aplicada por la sentencia recurrida, ya que las Ordenes de carga emitidas en los últimos días del año natural correspondiente al Plan serían de imposible o muy difícil ejecución.

5.- En todo caso, situados dialécticamente en la hipótesis que ese artículo 170.5 del Rto. Gral. Gestión e Inspección de 2007 contiene la regla temporal de que, efectuada la selección del contribuyente mediante la emisión de una Orden de carga que lo incluya en un concreto Plan anual, el procedimiento de inspección ha de ser iniciado ante de que finalice el año natural a que corresponde el Plan, debe decirse que este plazo no sería esencial; y, por ello, su incumplimiento, sólo determinaría una irregularidad no invalidante por aplicación de lo establecido en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 .

6.- La conclusión principal ha de ser, pues, que el plazo del artículo 170.5 del Rto. Gral. Gestión e Inspección de 2007 de inicio de las actuaciones está dirigido, como aduce el Abogado del Estado, a ordenar la actividad propia de la propia Administración y es, por tanto, una norma interna de carácter organizativo.'

Por lo tanto, el incumpliendo del plazo que nos ocupa, no produce la anulación de la liquidación.

TERCERO: Reinversión

La denegación de la reinversión en la participada GIFI pivota sobre la idea que la citada entidad no desarrolla una actividad económica.

Regulación legal

El artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en su redacción originaria, establece:

'1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial, afectos a actividades económicas.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre el capital social de aquéllos.

No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.'

La cuestión relativa a la calificación del inmueble como inmovilizado o existencias es esencial para la aplicación del tratamiento fiscal previsto en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004.

El artículo 184 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 establece:

'1. La adscripción de los elementos del patrimonio al Activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos.

2. El Activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la Sociedad...'

Examen de las alegaciones de las partes.

Este problema relativo a la posibilidad de reinvertir en participaciones de sociedades sin actividad económica, a efectos de disfrutar del beneficio fiscal, ha sido resuelta de manera reiterada por el Tribunal Supremo.

Así, en la sentencia del Alto Tribunal de 28 de octubre de 2015, RC 1296/2013, se afirma:

'QUINTO.- No obstante lo anterior, los tres motivos primeros del recurso, que pueden examinarse conjuntamente dada su íntima conexión, no pueden prosperar, porque al igual que su antecedente, el art. 36 ter, deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, el art. 42.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, viene a exigir que la reinversión se efectúe en activos afectos a una actividad económica, lo que no sucedió en las operaciones controvertidas, tal y como razona correctamente la sentencia recurrida, al valorar las pruebas practicadas en autos y llegando a la conclusión de que los fondos aportados permanecieron bien inactivos, o bien reinvertidos en inversiones financieras temporales..

Así la sentencia de 30 de abril de 2012, cas. 928/2010 , declaró que la reinversión en una sociedad patrimonial inactiva no podía dar derecho al incentivo fiscal regulado en el art. 36 ter de la ley 43/1995 , ya que desde su redacción originaria cumple con la finalidad prevista para el mismo, señalando 'este incentivo, al que precedieron el diferimento por reinversión y la exención por reinversión, pretende idéntica finalidad: no penalizar finalmente la reinversión empresarial, tanto si se realiza directamente en elementos del inmovilizado afecto a una actividad económica como si se efectúa indirectamente mediante la adquisición de una participación suficiente del capital social de otra empresa. Carecería de sentido exigir que, si se reinvierte en elementos del inmovilizado material o inmaterial, deban estar afectos a la actividad económica, mientras que, si se hace en valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos, resulte irrelevante si dicha entidad realiza o no una actividad económica'.

En la misma línea, la sentencia de 10 de mayo de 2013, cas. 4882/2011 , reconoce que, aunque el art. 36.ter no exigía expresamente como requisito para disfrutar de la deducción la afectación de los elementos transmitidos a actividades económicas, como vino a establecer la legislación posterior, de la interpretación de la normativa entonces vigente no se podía llegar a conclusión contraria por las razones que indica, criterio que se sigue en las posteriores sentencias de 3 de febrero de 2014, cas. 6885/2010 y 6 de junio de 2014, cas. 2186/13 .

Por otra parte, la invocación del apartado 12 del art. 42 no altera la conclusión obtenida, en cuanto parte del espíritu que inspira la propia deducción, atendiendo a un criterio lógico y finalista, al igual que sucedía antes con la reinversión. No existe, por tanto, ni infracción del principio de confianza legítima, ni de seguridad jurídica, ni tampoco del de retroactividad.

En suma, hay que concluir que el art. 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , actividad económica o empresarial de la empresa en la que se adquiriese un porcentaje del 5% de su capital social y que realice una actividad empresarial o económica, requisito que no se cumple en el caso hoy enjuiciado, ante los hechos probados.'

Resulta claro que la reinversión a efectos del artículo 42 del TRLIS, debe realizarse en participaciones de sociedades que desarrollen una actividad económica.

Pues bien, la regularización del ejercicio 2005 en la que tiene su origen la que ahora analizamos, fue confirmada por esta Sección en sentencia firme de 12 de julio de 2018 la Audiencia Nacional ha dictado sentencia, desestimando el recurso contencioso administrativo no 02/301/2016, por lo que la actual regularización es ajustada a Derecho.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

CUARTO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por MAMBA INVERSIONES, S.L.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. D.ª Teresa Castro Rodríguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de junio de 2019, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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