Última revisión
16/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 785/2018 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022021100714
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4775
Núm. Roj: SAN 4775:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.
Fundamentos
1.- Con fecha 24-07-2015 la reclamante presentó escrito en el que solicitaba la Rectificación en relación al concepto Declaración del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2010. Solicitaba que se modificara la declaración presentada mediante la aplicación de la bonificación del 99% establecida en el art. 34.2 del Testo Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R.D. Legislativo 4/2004 de 5 de marzo a los rendimientos derivados de la explotación de aparcamientos públicos, solicitando una devolución de 555.137,94 euros.
2.- La Administración notificó en fecha 9 de noviembre de 2015 Propuesta de Resolución del Procedimiento y Trámite de Alegaciones, otorgando un plazo de 15 días para que presentara las que estimara oportunas; dichas alegaciones se presentan el 26 de noviembre de 2015.
No obstante, a tenor de las alegaciones presentadas se estimó oportuno solicitar informe a los Órganos de la Inspección de los Tributos, y una vez transcurrido el plazo y emitido dicho informe, y de acuerdo con los antecedentes de que se disponía, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de Madrid formuló Resolución desestimatoria del Procedimiento de Solicitud de Rectificación de Autoliquidaciones, notificada el 13/05/2016.
La aplicación de la doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos sobre el cálculo de la bonificación del 99% prevista en el artículo 34.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo con arreglo a la cual las rentas negativas procedentes de actividades bonificadas deben compensar las rentas positivas no bonificadas, de la misma forma que las rentas negativas de actividades no bonificadas compensan las rentas positivas bonificadas.
Sostiene la actora que la mecánica aplicada en la liquidación fue incorrecta y la rectificación de la autoliquidación debe comportar la total devolución del importe de la solicitud de ingresos indebidos y ello con independencia de que se considere o no aplicable la bonificación prevista en el apartado 34.2 del TRLIS a los rendimientos obtenidos por BSM de la gestión de aparcamientos públicos municipales.
Entiende que el criterio de compensación de rentas negativas bonificadas solamente con rentas positivas bonificadas es contrario a la doctrina vinculante de la DGT manifestado en las consultas V0491-06, de 24 de marzo, V2019-09, de 15 de septiembre y V1728-12, de 7 de septiembre.
La Administración afirma que nos hallamos ante una renta neta bonificada negativa, mientras que la renta neta no bonificada es positiva, por lo que en definitiva la cuota íntegra resultante procede únicamente de las actividades no bonificadas. En definitiva, las rentas bonificadas no tienen ninguna incidencia en la base imponible excepto para minorar las rentas no bonificadas, por lo que la razón de ser de la bonificación desaparece. Así se percibe claramente si pensamos que, si la entidad hubiera llevado a cabo únicamente las actividades bonificadas, no habría resultado cuota íntegra a ingresar, por lo que en consecuencia no hay cuota a bonificar.
La actora funda su pretensión en la interpretación que realiza la Consulta V1728-12, de 7 de septiembre, al afirmar que en el supuesto de que concurran simultáneamente renta positiva no bonificada con renta positiva bonificada y se compensen bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores, a los efectos del cálculo del importe de la bonificación, estas últimas compensarán a las dos anteriores de acuerdo con un criterio de proporcionalidad.
Por lo tanto, podrá aplicarse el porcentaje de la bonificación sobre la parte de la cuota que corresponda a la porción de la base imponible positiva, una vez efectuada la compensación, derivada de los rendimientos que dan derecho a la misma.
En la denegación a la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, se señala, sin entrar a valorar si las rentas obtenidas por BSM son susceptibles de estar bonificadas o no, de los datos contenidos en el escrito presentado por el contribuyente se deduce que el resultado del conjunto, positivas y negativas, dio lugar a una posible renta bonificada negativa de -3.148.496 euros, situación distinta a la contenida en las consultas de la DGT V0491-06, V2019-09 y V1728-12.
Finalmente se establece que a la vista de lo anterior y sin perjuicio de las posibles actuaciones de comprobación e investigación que en el futuro pudieran realizarse, no procede acceder a la rectificación.
Acierta el TEAC cuando afirma que el cálculo que la entidad pretende, se estaría bonificando una parte de la cuota que resulta exclusivamente de las actividades no bonificadas.
El artículo 34 del Real Decreto Legislativo 4/2004, establece:
Por lo tanto, no es posible, la compensación de rentas negativas bonificadas con rentas positivas no bonificadas, pues ello implicaría aplicar la bonificación a rentas a las que no les corresponde.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

