Última revisión
17/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 787/2018 de 21 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Núm. Cendoj: 28079230022022100083
Núm. Ecli: ES:AN:2022:554
Núm. Roj: SAN 554:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 787/2018 interpuesto por PERNOD RICARD ESPAÑA SA, representada por la procuradora doña Alicia Casado Deleito, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 16 de julio de 2018, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa R.G. 2927-2017 contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto impuesto sobre sociedades, ejercicios 2010 a 2013, procedente del acta de disconformidad no 72755341. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Y ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
En la demanda se solicita una sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto del recurso y, en consecuencia, del Acuerdo de Liquidación derivado del Acta de Disconformidad número A02 72755341.
Fundamentos
Como resultado de las actuaciones desarrolladas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, período 1 de julio de 2010 a 30 de julio de 2014 de PERNOD RICARD ESPAÑA, SA, sociedad dominante del grupo 37/02, fue incoada, entre otras, el Acta de disconformidad número 72755341, dando lugar al acuerdo de liquidación de 8 de mayo de 2017, por considerar la Inspección que no procedía entender como gasto deducible los intereses de demora relativos a liquidaciones de la Administración Tributaria (principalmente, los intereses de demora derivados de las Actas de Inspección incoadas en el ejercicio 2013).
Los intereses de demora pagados derivan de un ajuste de precios de transferencia realizado por el órgano inspección en concepto de IS de los ejercicios 2008 a 2010.
Sostiene la recurrente la deducibilidad de los intereses de demora derivados de previas regularizaciones inspectoras, por ser esta la conclusión derivada de la norma reguladora del impuesto sobre sociedades aplicable. y agudiza que de no ser así se produciría un desequilibrio y desigualdad entre los obligados tributarios y el Tesoro Público.
De esta forma, la cuestión que es objeto de debate en este recurso se circunscribe a determinar si son o no deducibles como gasto los intereses de demora derivados de procedimientos de inspección previos.
Apenas enunciada la cuestión a resolver ha de observarse que durante la sustanciación del proceso ha sido dirimida esta polémica por el Tribunal Supremo, en el mismo sentido en que lo había hecho esta Sala. Se trata de la sentencia nº 105/2021, de 8 de febrero de 2021, dictada en el recurso de casación 3071/2019 cuya argumentación se reitera en las posteriores de 29 de abril de 2021 (casación 463/2020), 5 de mayo de 2021 (casación 558/2020), 17 de junio de 2021 (casación 1333/2020) y 17 de septiembre de 2021(casación 5094/2019). Desestimando los recursos preparados por la Abogacía del Estado se fija como doctrina que a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que expone. Los límites son los establecidos en el artículo 20TRLIS, los cuales no guardan relación y, por tanto, no resultan de aplicación.
Así pues, sin necesidad de mayores razonamientos, el recurso ha de ser estimado.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por PERNOD RICARD ESPAÑA SA anulando la resolución del TEAC de fecha 16 de julio de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número administrativa R.G. 2927-2017 , así como los actos administrativos de los que trae causa por no ser conformes al ordenamiento jurídica. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

