Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
17/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 787/2018 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX

Núm. Cendoj: 28079230022022100083

Núm. Ecli: ES:AN:2022:554

Núm. Roj: SAN 554:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000787/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:0008345/2018

Demandante:PERNOD RICARD ESPAÑA S.A.

Procurador:DOÑA ALICIA CASADO DELEITO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 787/2018 interpuesto por PERNOD RICARD ESPAÑA SA, representada por la procuradora doña Alicia Casado Deleito, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 16 de julio de 2018, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa R.G. 2927-2017 contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto impuesto sobre sociedades, ejercicios 2010 a 2013, procedente del acta de disconformidad no 72755341. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Y ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. PERNOD RICARD ESPAÑA SA interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 16 de julio de 2018, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa R.G. 2927-2017 promovida contra el acuerdo de liquidación dictado en fecha 8 de mayo de 2017 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto impuesto sobre sociedades, ejercicios 2010 a 2013, procedente del acta de disconformidad A02 72755341.

En la demanda se solicita una sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto del recurso y, en consecuencia, del Acuerdo de Liquidación derivado del Acta de Disconformidad número A02 72755341.

SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición de costas a la actora.

TERCERO.No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y, conforme a lo solicitado, se confirió traslado para conclusiones, presentándose por las partes sus escritos correspondientes, tras lo cual se declararon conclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento.

CUARTO.Para la votación y fallo se señaló el día 18 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión objeto de debate.

Como resultado de las actuaciones desarrolladas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, período 1 de julio de 2010 a 30 de julio de 2014 de PERNOD RICARD ESPAÑA, SA, sociedad dominante del grupo 37/02, fue incoada, entre otras, el Acta de disconformidad número 72755341, dando lugar al acuerdo de liquidación de 8 de mayo de 2017, por considerar la Inspección que no procedía entender como gasto deducible los intereses de demora relativos a liquidaciones de la Administración Tributaria (principalmente, los intereses de demora derivados de las Actas de Inspección incoadas en el ejercicio 2013).

Los intereses de demora pagados derivan de un ajuste de precios de transferencia realizado por el órgano inspección en concepto de IS de los ejercicios 2008 a 2010.

Sostiene la recurrente la deducibilidad de los intereses de demora derivados de previas regularizaciones inspectoras, por ser esta la conclusión derivada de la norma reguladora del impuesto sobre sociedades aplicable. y agudiza que de no ser así se produciría un desequilibrio y desigualdad entre los obligados tributarios y el Tesoro Público.

De esta forma, la cuestión que es objeto de debate en este recurso se circunscribe a determinar si son o no deducibles como gasto los intereses de demora derivados de procedimientos de inspección previos.

SEGUNDO. Sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de comprobaciones anteriores.

Apenas enunciada la cuestión a resolver ha de observarse que durante la sustanciación del proceso ha sido dirimida esta polémica por el Tribunal Supremo, en el mismo sentido en que lo había hecho esta Sala. Se trata de la sentencia nº 105/2021, de 8 de febrero de 2021, dictada en el recurso de casación 3071/2019 cuya argumentación se reitera en las posteriores de 29 de abril de 2021 (casación 463/2020), 5 de mayo de 2021 (casación 558/2020), 17 de junio de 2021 (casación 1333/2020) y 17 de septiembre de 2021(casación 5094/2019). Desestimando los recursos preparados por la Abogacía del Estado se fija como doctrina que a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que expone. Los límites son los establecidos en el artículo 20TRLIS, los cuales no guardan relación y, por tanto, no resultan de aplicación.

Así pues, sin necesidad de mayores razonamientos, el recurso ha de ser estimado.

TERCERO. Puesto que la solución alcanzada en el caso de la deducción de intereses de demora se fundamenta en el criterio del Tribunal Supremo sentado con posterioridad al momento de dictarse los actos recurridos, ello constituye razón suficiente para no hacer imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por PERNOD RICARD ESPAÑA SA anulando la resolución del TEAC de fecha 16 de julio de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número administrativa R.G. 2927-2017 , así como los actos administrativos de los que trae causa por no ser conformes al ordenamiento jurídica. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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