Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 789/2018 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022022100060
Núm. Ecli: ES:AN:2022:206
Núm. Roj: SAN 206:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 789/2018, promovido por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad Fidelity Institutional Funds, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10/5/2018, -R.G. 1535/12 al 1550/12-, por la que se desestimó el incidente de ejecución de la anterior resolución del TEAC, de 28/11/2013, que había estimado parcialmente las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de 18/1/2012 de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que, a su vez, había desestimado la solicitud de devolución de ingresos indebidos, formuladas el 19/2/2010, referidas al IRNR de los ejercicios 2006 a 2009.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10/5/2018, -R.G. 1535/12 al 1550/12-, por la que se desestimó el incidente de ejecución de la anterior resolución del TEAC, de 28/11/2013, que había estimado parcialmente las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de 18/1/2012 de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que, a su vez, había desestimado la solicitud de devolución de ingresos indebidos, formuladas el 19/2/2010, referidas al IRNR de los ejercicios 2006 a 2009.
El TEAC, en la resolución de 28/11/2013, estimó parcialmente las reclamaciones entabladas frente a las liquidaciones que habían denegado la devolución de ingresos indebidos formulada, ordenando su devolución, con intereses de demora como si se tratara de la devolución procedente de la mecánica del tributo. Esta última declaración fue contraria a lo solicitado, que pretendía que los intereses de demora de las sumas a devolver se computaran desde el ingreso de dichas cantidades en la Hacienda Pública hasta que se ordene su devolución.
La resolución del órgano de Gestión, de 26/11/2014 acordó ejecutar la anterior resolución, dictando nuevas liquidaciones, de las que resultaron las cantidades a devolver, junto con los intereses de demora, computándolos desde el 20/8/2014, seis meses posteriores a la presentación de las autoliquidaciones, hasta el 20/11/2014, fecha de ordenación del pago, lo que se llevó a cabo el 28/11/2014.
2.La controversia se centra en determinar el 'dies a quo' de los intereses de demora de las cantidades efectivamente devueltas, en ejecución de la resolución del TEAC. Este controversia nos obliga a pronunciarnos sobre si las retenciones soportadas por la entidad recurrente, cuya devolución ya fue practicada por la Administración, tuvieron la consideración de ingresos indebidos, en cuyo caso los intereses de demora que debe abonar la Administración deben remontarse a la fecha del ingreso, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley General Tributaria (LGT) (lo que pretende la demanda), o por el contrario, como sostiene la resolución del TEAC, y así se ha ejecutado, las cantidades retenidas fueron legales (debidas), procediendo su devolución por la propia mecánica del impuesto, de acuerdo con el artículo 31 de la LGT.
3. La pretensión consiste en obtener los intereses de demora de las sumas devueltas desde el momento en que se ingresaron, por tratarse de un ingreso indebido, hasta el 20/8/2010, calculados tomando como base el importe de las retenciones devueltas en noviembre de 2014.
1.Como hemos dicho, el debate es solamente jurídico, pues depende de la conceptuación que atribuyamos al exceso de retenciones obtenido, a través de la devolución de noviembre de 2014, bien como ingreso indebido, o bien como devolución derivada de la normativa del impuesto.
2.Dice el TEAC, con razón, que la cuestión planteada es la procedencia del procedimiento de devolución de ingresos indebidos y no del procedimiento de devolución derivado de la normativa del tributo (devolución de oficio), y que el contenido de la solicitud es la devolución de las cantidades que le habían sido indebidamente retenidas por las sociedades cotizadas españolas.
Tras este planteamiento el TEAC cita varias resoluciones anteriores del propio TEAC que han sostenido, en esencia, que si la retención, cuya devolución solicita la entidad reclamante, fue indebida por ser superior a la que resulta de la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico vigente en el momento de realizar las retenciones, sería correcta la vía procedimental de la devolución de ingresos indebidos; por el contrario, si la retención era ajustada al derecho aplicable, la vía adecuada sería la presentación de la declaración del impuesto, al tratarse de una devolución de oficio, derivada de la normativa del tributo; concluyendo la resolución que nos ocupa que
3. La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión en numerosas sentencias.
En la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 5 de junio de 2018 (recurso de casación núm. 634/2017) ya se planteó y resolvió esta cuestión en favor de la posición jurídica del demandante, esto es considerando que el exceso de retención constituye un ingreso indebido, y que el 'dies a quo' del devengo de intereses es desde que se ingresaron las retenciones en el Tesoro.
Esta sentencia partió (fundamento de derecho segundo) de que realmente no había una verdadera controversia en la resolución del TEAC impugnada sobre la procedencia de la devolución, al haber admitido expresamente que el régimen legal del IRNR vigente en los períodos a los que se refieren las retenciones practicadas a la entidad recurrente (entre 2002 y 2006), sobre los dividendos satisfechos por diversas empresas residentes en España, resultaba contrario al Derecho de la Unión Europea, por vulneración del artículo 63.1 del TFUE, admitiéndose por la Administración del Estado, en el recurso de casación, la aceptación, más o menos clara, de la procedencia de la devolución, aunque sostuvo que debería articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 31LGT.
Analiza también una decisión procedimental idéntica a la que ahora nos ocupa: si la vía adecuada para la devolución de las retenciones practicadas es la del artículo 32 (como se pretendió en el recurso de casación resuelto por el TS, y también se plantea en la presente demanda), o bien la del artículo 31LGT, como sostiene la resolución del TEAC que ahora revisamos. Y anudado a ello, el 'dies a quo' de los intereses de demora de las cantidades a devolver.
Para resolver esta cuestión procedimental, el Tribunal Supremo analiza previamente la normativa aplicable a las retenciones practicadas en España por el IRNR, en relación con el principio de libre circulación de capitales ( artículo 63.1 TFUE), o lo que es lo mismo, para abordar el problema procedimental examina la cuestión de fondo, la existencia de discriminación contraria al Derecho de la Unión Europea, porque de ella se deriva la aplicabilidad de uno u otro procedimiento y, en definitiva, el 'dies a quo' de los intereses de demora'.
En el fundamento de derecho segundo, apartado 1, relativo a la afirmación de la existencia de infracción del derecho de la Unión Europea, trae a colación la sentencia del TJUE de 17 de septiembre de 2015, -asuntos acumulados C-10/14, C- 14/14 y C-17/14 (Miljoen) ( EU:C:2015:608), resaltando la afirmación de la misma, según la cual
En el fundamento de derecho cuarto, afirma que la infracción del artículo 63 TFUE es originaria y no sobrevenida, razonando lo siguiente:
Pues bien, las conclusiones alcanzadas por la referida sentencia son, en esencia, las siguientes:
-la infracción del TFUE no se localiza en la imposibilidad procedimental de hacer efectiva la devolución de lo excesivamente ingresado, en la medida que tal saldo negativo o diferencia a devolver se manifieste en un momento posterior al ingreso o retención.
-la infracción del TFUE está presente en la propia norma reguladora del IRNR, -afecta a la ley desde su promulgación, en tanto el régimen tributario de los no residentes, en lo que atañe a la base imponible y a la cuota del IRNR, es discriminatorio respecto al que se exige a los residentes en su impuesto personal-, por el solo hecho de que la retención prevista no es tal, como sucede para las sociedades residentes con el régimen acuñado por la ley del impuesto sobre sociedades, sino que representa la cuota del impuesto. (sentencia Miljoen).
-el ingreso producido mediante la retención practicada a la sociedad no residente en el IRNR tiene por tal razón la consideración de indebido y no de devolución de oficio, lo que condiciona para su devolución la aplicabilidad del procedimiento previsto en el artículo 32LGT y no el previsto en el artículo 31 del mismo cuerpo legal.
-La procedencia de acogerse, como vía de restitución a la devolución de ingresos indebidos del artículo 32LGT obliga a aplicar el precepto en su integridad y con todas sus consecuencias, incluido el extremo fundamental de la cuantificación de los intereses y del dies a quo para computarlos, según el cual se devengarán intereses de demora desde el momento en que se produjo el ingreso indebido en el Tesoro Público.
4. Criterio reiterado en numerosas sentencias del mismo Tribunal, entre otras, la de 27 de marzo de 2019, recaída en el recurso de casación núm.5405/2017, y todas las demás que cita la demanda y el escrito de conclusiones de la parte actora, a las que nos remitimos, no siendo necesario reiterarlas.
5. Por todo ello, procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAC y aquellas otras de las que trae causa, en la medida que computaron el día inicial de los intereses de demora de manera diferente a la procedente, que no es otra que desde la fecha del ingreso indebido, conforme al artículo 32LGT.
Y, en consecuencia, cabe reconocer los intereses de demora desde la fecha del ingreso a la Hacienda Pública hasta el 20/8/2010; y los intereses de demora que el importe de los intereses no reconocidos por la resolución recurrida hayan generado desde el 28/11/2014 hasta el momento de su efectivo pago.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a la parte demandada en las costas causadas en este proceso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 789/2018, interpuesto por el Procurador Sr. Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad Fidelity Institutional Funds, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10/5/2018, -R.G. 1535/12 al 1550/12-, que se anula, por no ajustarse a derecho, así como las resoluciones de las que trae causa, y condenado a la Administración demandada, en los términos que se infieren de la fundamentación jurídica, imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
