Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
19/09/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 79/2016 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022019100334

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3235

Núm. Roj: SAN 3235:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000079/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00417/2016

Demandante:CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES, S.L.

Procurador:FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 79/2.016, promovido por la Procuradora Dª. Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de la Entidad Central de Serveis Ciencies, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación núm. 6177/2014, interpuesta por la Sociedad recurrente frente al acuerdo de liquidación, de 6 de octubre de 2014, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012/2013 (1 de febrero de 2012 a 31 de enero de 2013).

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación núm. 6177/2014, interpuesta por la Sociedad recurrente frente al acuerdo de liquidación, de 6 de octubre de 2014, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012/2013 (1 de febrero de 2012 a 31 de enero de 2013).

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Sra. Amores Zambrano, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de la parte actora, presentó escrito de demanda el 13 de abril de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que:

' ...se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y declare la condena en costas '.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 22 de abril de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

'dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, e imponiendo las costas al actor'

QUINTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 18 de julio de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.Antecedentes fácticos y contenido de la resolución recurrida.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación núm. 6177/2014, interpuesta por la Sociedad recurrente frente al acuerdo de liquidación, de 6 de octubre de 2014, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012/2013 (1 de febrero de 2012 a 31 de enero de 2013).

Para la adecuada comprensión de la litis planteada, conviene destacar los antecedentes fácticos más relevantes que se desprenden del expediente administrativo y no han sido objeto de controversia.

La entidad Central de Serveis Ciencies S.L (la recurrente) es la dominante del Grupo Fiscal 68/98, del que forman parte, como sociedades dependientes, las entidades Caprabo,S.A., Supermercados Picabo SLU, y Gestión de Hipermercados Caprabo Eisa,S.L.

Las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo respecto al citado Grupo, con carácter parcial, por el IS 2012/2013 (del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013) concluyeron con el acta de disconformidad A02-72385644 y la posterior liquidación de 6 de octubre de 2014, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, con una cuota tributaria de 0 euros.

Además de otros extremos que no son objeto de controversia y, por tanto, no es necesario referirse a ellos, la liquidación modificó la base imponible declarada por la sociedad dominada Caprabo, S.A., por una operación de escisión realizada en el ejercicio 98/99.

Al respecto de esta regularización, la demanda sostiene que fue correcta la aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones, previsto en el Título VIII del Capítulo VIII de la LIS, en la escisión parcial realizada por Caprabo, S.A. a favor de Caboel, S.A., pues se segrega la rama de actividad inmobiliaria de Caprabo, S.A., y existe un motivo económico válido.

SEGUNDO.- Sobre la aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones.

Sobre esta cuestión: la integración de la renta obtenida por Caprabo en el período 1998/1999 como consecuencia de una operación de escisión mediante la que transmitió una serie de inmuebles, renta sobre la que se aplicó, a solicitud del obligado tributario, el beneficio del diferimiento por reinversión.

Esta regularización tiene su origen en el Acta de disconformidad incoada a la entidad dominante, el 3 de octubre de 2006, por el IS del ejercicio 1998 (31/12/98 a 30/12/99); en dicho acta la Inspección consideró que a la operación de escisión parcial realizada por Caprabo a favor de Caboel, el 30 de julio de 1999, no le es de aplicación el régimen especial aludido, porque no se cumple la definición del artículo 97.2.b), dado que los inmuebles traspasados no formaban una rama de actividad y, además, no se cumple el requisito de motivo económico válido. Este acta fue confirmada por acuerdo del Inspector Jefe, de 29 de enero de 2007, y finalmente por resolución del TEAC de 11 de septiembre de 2008 (RG 969-07; 999-07 y 1000-07.

Esta resolución del TEAC fue anulada por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2014 (recurso 395/2008 ), confirmada por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2016 (recurso de casación 174/2015 ).

Del juego de ambas sentencias cabe afirmar que la operación de escisión parcial, mencionada, habilitó la aplicación del régimen especial de diferimiento, previsto en el Título VIII, Capítulo VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, toda vez que, enmarcada en un proceso de reorganización empresarial destinado a completar la estructura operativa del Grupo, de forma que Caboel se encargaría de la propiedad y explotación de los inmuebles propiedad del Grupo, afirmando la existencia de rama de actividad escindida, así como un motivo económico válido, mientras que la Administración no acreditó que la operación se llevó a cabo con fines de fraude o evasión fiscal.

Por tanto, siguiendo la misma doctrina, el recurso ha de ser estimado anulando la liquidación, como también hemos hecho en nuestra sentencia de 8 de julio de 2019, dictada en el recurso 459/2015 , dando por reproducidos cuantos argumentos atinentes a esta cuestión fueron vertidos en todas y cada una de las aludidas sentencias, de sobra conocidas por las partes.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 LJ procede la imposición de las costas a la Administración demandada, al estimarse totalmente la pretensión actora.

Fallo

Estimar el recurso interpuesto contra las resoluciones recurridas que anulamos, por no ser ajustadas a derecho, imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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