Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000793/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:08677/2018
Demandante:PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L
Procurador:CAROLINA PÉREZ-SAUQUILLO PELAYO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 793/2018, se tramita a instancia de PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L.,representada por la Procuradora D.ª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo y asistida por el Letrado D. José María Cobos Gómez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de octubre de 2018 (R.G.: 7336/2015), relativa al reconocimiento previo de los beneficios fiscales aplicables a la celebración del IV CENTENARIO DEL FALLECIMIENTO DEL PINTOR DOMÉNICO THEOTOCÓPULI, CONOCIDO COMO EL GRECO, y cuantía indeterminada, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 7 de diciembre de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 9 de mayo de 2019.
TERCERO. -La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 30 de mayo de 2019.
CUARTO. -Se presentaron conclusiones los días 26 de junio de 2019 y 23 de julio de 2019.
QUINTO. -Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 16 de julio de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas
PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 15 de octubre de 2018 (R.G.: 7336/2015), desestimatoria de la reclamación económico- administrativa formulada por la entidad recurrente contra el Acuerdo dictado en fecha 29 de julio de 2015 por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por esa misma unidad, de fecha 12 de junio de 2015, por la que se denegó la solicitud para el reconocimiento previo de los beneficios fiscales previstos en el art. 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en relación con la celebración del IV CENTENARIO DEL FALLECIMIENTO DEL PINTOR DOMÉNICO THEOTOCÓPULI, CONOCIDO COMO EL GRECO (en adelante, El Greco 2014).
La cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso es la procedencia de del reconocimiento previo por la Administración tributaria del derecho a aplicar el beneficio fiscal por la colaboración con el evento 'El Greco 2014'.
Antecedentes de interés
SEGUNDO.- Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:
1. Con fecha 27 de mayo de 2015 la entidad recurrente presentó escrito ante la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid por el que solicitaba el reconocimiento previo de los beneficios fiscales aplicables a la celebración de El Greco 2014, previstos en la Disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y en la Disposición adicional sexagésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
2. La referida solicitud fue desestimada mediante Resolución de fecha 12 de junio de 2015 por haber sido solicitada fuera de plazo.
3. La motivación de la anterior decisión es la siguiente:
'Visto lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Considerando que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.1 del R.D. 1270/2003 :
La solicitud habrá de presentarse al menos 45 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita.
Procede dictar el siguiente ACUERDO:
DENEGAR al interesado la aplicación del beneficio fiscal solicitado, toda vez que la solicitud no se ha presentado dentro del plazo reglamentario establecido, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del art. 9 del Real Decreto 1270/2003'.
4. Disconforme con la referida resolución el contribuyente interpuso en fecha 15 de julio de 2015 recurso de reposición frente a la misma, que fue desestimado mediante Acuerdo dictado por el Inspector Regional Adjunto en fecha 29 de julio de 2015.
5. La motivación del anterior Acuerdo es la siguiente:
'En el caso que nos ocupa la entidad presentó su solicitud el día 27 de mayo de 2015 y siendo el inicio del plazo reglamentario el 1 de julio de 2015, la presentación está fuera de plazo'.
6. Disconforme con la referida resolución la entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, reclamación que fue desestimada por la Resolución de 15 de octubre de 2018 que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Procedencia de del reconocimiento previo por la Administración tributaria del derecho a aplicar el beneficio fiscal por la colaboración con el evento 'El Greco 2014'
TERCERO. -Como señala la parte recurrente en el escrito de demanda 'el objeto de la presente controversia se limita a determinar si resulta conforme al ordenamiento jurídico que se deniegue el derecho a aplicar la deducción generada por esta parte al haber realizado gastos de publicidad y propaganda para promocionar el acontecimiento de 'El Greco 2014', por el hecho de haber presentado la solicitud de reconocimiento previo del derecho a la Administración tributaria fuera del plazo reglamentariamente establecido (sí ha sido con anterioridad al inicio del período voluntario de presentación del Impuesto sobre Sociedades) cuando dicho retraso le es imputable al consorcio organizador del evento que notificó el certificado acreditativo de los gastos con derecho a deducción superado dicho plazo y con incumplimiento a su vez del plazo de dos meses que tiene para resolver' -pág. 8 de la demanda-.
Para la decisión de la cuestión litigiosa anterior expondremos en los siguientes fundamentos jurídicos (i) la motivación contenida en la resolución impugnada para desestimar la pretensión de la entidad recurrente, (ii) la posición de las partes, y (iii) la decisión de la Sala.
(i) La resolución impugnada
CUARTO. -El Tribunal Económico-Administrativo Central razona su decisión en los siguientes términos:
'CUARTO- En el presente caso, resulta acreditado que el interesado presentó la solicitud el 27 de mayo de 2015, es decir, después de los 45 días naturales previos al inicio del periodo reglamentario de declaración del IS 2014 y por tanto fuera del plazo concedido para presentar la referida petición de acuerdo con el 9.1 RD 1270/2003 (la fecha limite, teniendo en cuenta que se trataba del Impuesto sobre Sociedades de 2014, era el 15 de mayo 2015) por lo que resulta incontrovertido que el obligado ha incumplido un requisito esencial para poder disfrutar de dicho beneficio, como es la presentación de la referida solicitud en plazo.
En cuanto a la alegación de que el retraso fue imputable a la Administración y que, por ello, no procede denegar el beneficio por la presentación extemporánea, se debe señalar que en el presente caso el obligado viene planteando, tanto en las alegaciones realizadas ante la AEAT en reposición como en la presente reclamación, que la presentación fuera de plazo de la solicitud - circunstancia que nunca ha sido discutida - fue debida, únicamente, al retraso de la Administración, en este caso el Consorcio del Evento 'EL GRECO', en expedir y notificar el certificado correspondiente al obligado.
Sin embargo, ni ante la AEAT ni en el marco de la presente reclamación, ha presentado el obligado prueba alguna en dicho sentido, más allá de las fechas que cita en sus escritos, no constando en el expediente, ni habiéndose aportado tampoco en la presente reclamación, ni el referido Certificado, ni documentación acreditativa de la fecha en que éste fue solicitado por el obligado al Consorcio 'El GRECO, ni la fecha en que dicho Certificado fue notificado al obligado, sin que, por tanto, pueda concluirse que el obligado haya acreditado de manera suficiente que el referido incumplimiento del requisito esencial de la presentación en plazo de la solicitud no le era imputable a él sino que fue provocado por la propia Administración.
A este respecto, conviene recordar que laLGT, en su articulo 105.1 , impone a quien pretenda hacer valer un derecho en el marco de un procedimiento de aplicación de los tributos a que pruebe los hechos constitutivos del mismo; como ya ha reconocido este Tribunal Central en anteriores ocasiones, cada parte de la relación jurídico-tributaria ha de probar el supuesto de hecho de la non cuya consecuencias jurídicas invoca a su favor, debiendo atribuirse la carga de la prueba a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos esenciales en el asunto (Resolución de 31 de enero de 2012, RG 3800/2009 o Resolución de 20 de julio de 2017, RG 6355/2014). No está de más incidir en que son reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos etc. Si, en este caso, y tal como ha quedado expuesto, era requisito esencial para el reconocimiento del derecho a la deducción que se presentase, en plazo, la solicitud todo lo que se refiera a tratar de justificar que no se cumplió con dicha exigencia (como puede ser que la demora se produjese como consecuencia de un retraso del Consorcio en sus funciones) corresponde probarlo al sujeto pasivo, que es quien pretende acogerse al beneficio fiscal.
Como consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar las alegaciones del obligado confirmando la denegación de la solicitud de reconocimiento previo del beneficio fiscal referido al haber sido presentado la misma fuera del plazo establecido al sin que éste haya aportado pruebas de que dicho retraso fuera únicamente imputable a la Administración'.
(ii) La posición de las partes
QUINTO. -La entidad recurrente, en síntesis, aduce en defensa de sus pretensiones los siguientes argumentos:
1. La sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2010 (recurso nº 500/2006), confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 3 de julio de 2012 (recurso nº 2563/2010), ha establecido que la consecuencia de presentar la solicitud fuera del plazo reglamentariamente establecido, pero antes de que comience el plazo de presentación de la autoliquidación impuesto, no puede ser la de privar al contribuyente del derecho a la deducción, especialmente si ese retraso resulta imputable a la propia Administración.
2. El nacimiento del derecho a la aplicación de la deducción tiene lugar al realizar la inversión en propaganda y publicidad con la finalidad de divulgar el evento, como se establece en el art. 27.3 de la Ley 49/2002. El art. 9 del Real Decreto 1270/2009 determina que la Administración tributaria se limita a reconocer la aplicabilidad del beneficio fiscal, comprobando el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente, fundamentalmente, la existencia de la certificación emitida por el Consorcio y la documentación adicional que se pueda requerir. Este reconocimiento es un requisito formal cuyo incumplimiento no debe limitar la aplicación de la deducción si no se ha impedido a la Administración realizar la comprobación previa.
3. La sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de julio de 2014 (recurso nº 499/2011) ha ratificado el criterio de la sentencia de 4 de marzo de 2010 (recurso nº 500/2006), declarando la naturaleza formal del plazo y que ' su incumplimiento no puede determinar la pérdida del beneficio'.
4. Las consultas de la Dirección General de Tributos y la sentencia del Tribunal Supremo en que se fundamenta la resolución impugnada se refieren a casos difícilmente trasladables al presente pues la extemporaneidad en la solicitud del reconocimiento previo no se debe a un retraso de la Administración en la emisión de la certificación del artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002, como sí ocurre en el presente supuesto.
5. En ningún caso se puede concluir que la sanción aparejada al incumplimiento del plazo para la presentación de la solicitud del reconocimiento del beneficio fiscal discutido puede ser la pérdida del derecho, ya que no lo han previsto así ni la Ley ni el reglamento. De acuerdo con lo anterior, solo el incumplimiento de los requisitos que coadyuven a la finalidad del incentivo, es decir, los requisitos materiales, implicaría la imposibilidad de aplicar el mismo.
SEXTO. -La Administración demandada opone a lo anterior los siguientes argumentos:
1. La naturaleza esencial del plazo establecido en el art. 9.1 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ha sido confirmada por la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V0799/2011, de 28 de marzo de 2011. En el mismo sentido se pronunciado el mismo Centro Directivo en consulta vinculante V0446/2011, de 25 de febrero de 2011.
2. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (recurso nº 2158/2011), que hace referencia a su anterior sentencia de 3 de julio de 2012 (recurso nº 2563/2010), declara que ' resulta correcta y acertada la invocación que la Administración recurrente hace del artículo 47 de la Ley 30/92 , en orden a la exigencia de que los términos y plazos sean cumplidos' y que 'ya que existe legalmente el plazo, es ineludible su cumplimiento y la consecuencia gravosa para el interesado que debe seguirse de su incumplimiento'.
3. Contrariamente a lo indicado por la entidad recurrente, la presentación en plazo por parte de un contribuyente de la solicitud de reconocimiento previo por parte de la Administración tributaria sobre la procedencia de aplicar el beneficio previsto en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002 se configura como un requisito esencial para la aplicación de la deducción, por lo que el incumplimiento del mismo impedirá normalmente su aplicación, no siendo por tanto un mero requisito formal como se afirma en la demanda.
4. En el presente caso el interesado presentó la solicitud el 27 de mayo de 2015, es decir, más tarde de los 45 días naturales previos al inicio del período reglamentario de declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2014 y, por lo tanto, fuera del plazo concedido para presentar la referida petición de acuerdo con el artículo 9.1 del Real Decreto 1270/2003 (la fecha límite era el 15 de mayo de 2015) por lo que resulta incontrovertido que el contribuyente ha incumplido un requisito esencial para poder disfrutar del beneficio, como es la presentación de la referida solicitud en plazo.
5. La entidad recurrente no ha acreditado, ni en vía económico-administrativa ni en el marco del presente recurso, que la presentación fuera de plazo de la solicitud fuera debida única y exclusivamente al retraso de la Administración, en este caso el Consorcio del evento 'El Greco 2014', en expedir y notificar el certificado correspondiente al contribuyente.
(iii) La decisión de la Sala
SÉPTIMO. -Para la decisión del presente recurso contencioso-administrativo resultan determinantes dos constataciones: una de orden fáctico y otra de orden jurídico.
Comenzando por la primera, hemos de partir de lo declarado por el Tribunal Económico-Administrativo en su resolución en el sentido de que ' (no) pued(e) concluirse que el obligado haya acreditado de manera suficiente que el referido incumplimiento del requisito esencial de la presentación en plazo de la solicitud no le era imputable a él sino que fue provocado por la propia Administración'.
La entidad recurrente ha aportado junto con su demanda dos pruebas documentales, que han sido admitidas por la Sala, a saber: (i) escrito de solicitud de la certificación a la que se refiere el art. 27.2.b) de la Ley 49/2002, presentado por la entidad recurrente el 15 de enero de 2015 ante el Consorcio organizador del evento 'El Greco 2014' y (ii) certificado de fecha 16 de marzo de 2015 emitido por el Consocio organizador del acontecimiento 'El Greco 2014' como consecuencia de la anterior solicitud.
Pues bien, la constatación fáctica es que tales medios de prueba no consiguen desvirtuar la conclusión probatoria alcanzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central a que hemos hecho alusión anteriormente.
Así, la demanda afirma que ' mi representada recibió la certificación expedida por el Consorcio 'El Greco 2014' con posterioridad al 17 de mayo de 2015 y, por tanto, fuera del plazo para presentar la solicitud (pero antes del inicio del período voluntario de presentación del Impuesto sobre Sociedades) ante la Administración Tributaria del reconocimiento del derecho a aplicar el beneficio fiscal asociado por la colaboración en el evento 'El Greco 2014', según lo dispuesto en el art. 9 del RD 1270/2003 ' -pág. 3-.
No obstante, la prueba aportada a los autos no acredita tal afirmación.
Y ese dato, en qué fecha la recurrente recibió la certificación expedida por el Consorcio, resulta absolutamente capital para construir el reconocimiento de la tesis esgrimida en la demanda acerca de que el retraso en la presentación de la solicitud y, por ende, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 9.1 del Real Decreto 1270/2003, resultó imputable a la Administración y no al contribuyente.
Esta constatación fáctica va a resultar esencial para la decisión del presente recurso en atención a la segunda circunstancia a valorar, en este caso de orden jurídico, a que antes nos referíamos.
A tal efecto, hemos de acudir a la jurisprudencia en la materia y, en concreto, a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (recurso nº 2158/2011 ),que se pronuncia así:
'SEGUNDO.-El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d ) y 3 de la Ley jurisdiccional , por infracción de la Disposición adicional segunda de la Ley 53/02 y artículos. 7 y 8 del R.D. 895/03 y 42 Ley 30/192 y 104 LGT.
El motivo se asienta sobre los siguientes hechos, que considera indiscutidos: la solicitud se presentó en fecha no adecuada, el 26 de mayo de 2005 y se hizo ante el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda; el 1 de junio de 2005 fue remitido a la Agencia Tributaria y el día 16 de junio de 2005 tuvo entrada en el Organismo competente para resolver, la Oficina Nacional de Inspección (ex. Artículo 7.1 deI R.D. 895/03 ).
Pese a tan manifiesta extemporaneidad, la sentencia recurrida reivindica la estimación por silencio del beneficio, toda vez que la resolución debió dictarse antes de transcurrir 30 días desde el 26 de mayo de 2005, fecha de la presentación y, consiguientemente habría sido otorgada por silencio, frente a la denegación expresa el 21 de junio y notificada el 4 de julio.
Continúa el Abogado del Estado señalando que la sentencia, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto, dice que aun cuando se tome como fecha la del 1 de junio de 2005 (de entrada en la Agencia Tributaria) se habría producido el silencio, ya que la notificación el 4 de julio de 2005 sobrepasaría los 30 días que establece la norma.
Esta afirmación, según el Abogado del Estado, se desmiente acudiendo al calendario del año 2005, del que se comprueba que los 30 días se cumplían el 6 de julio.
Como se ve, son dos las cuestiones que plantea el recurso de casación. De una parte, la extemporaneidad de la solicitud presentada por la recurrente el 26 de mayo de 2005. De otra, si se produjo el plazo del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 895/2003, de 11 de julio .
La sentencia recurrida ha dado respuesta a ambas en sentido favorable a la entidad.
Respecto a la primera cabe decir que esta Sala, en sentencia de 3 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación 2563/2010 , apuntó la tesis favorable a la sostenida por la Administración en cuanto afirmábamos, con relación al caso que allí enjuiciábamos, que
'(...) si bien es cierto que en la primera parte de su argumentación la sentencia recurrida sin duda debilita en exceso el valor de los requisitos formales impuestos legal o reglamentariamente -en este caso por esta vía normativa- que condicionen la eventual adquisición de un derecho, una vez supuesto que se han cumplido las condiciones sustanciales para que éste sea reconocido, de modo que resulta correcta y acertada la invocación que la Administración recurrente hace del artículo 47 de la Ley 30/92 , en orden a la exigencia de que los términos y plazo sean cumplidos, (...)'.
limitando a este escueto texto nuestra argumentación sobre el particular, porque la 'ratio decidendi' de nuestro fallo de entonces no se ubicó en el eventual efecto de una solicitud presentada fuera de plazo, sino en la circunstancia de que la causa de la presentación extemporánea era imputable a la propia Administración.
Ahora la sentencia impugnada da dos razones para entender que, siendo indudable que la petición del beneficio se presentó pasado el plazo reglamentario, sin embargo ello no debe tener como consecuencia la denegación de aquel, siempre que, como se admite en este caso, desde el punto de vista material la inversión hubiere cumplido los requisitos sustantivos.
La primera de las razones es la del carácter meramente formal del término, como lo acreditaría que el reconocimiento previo del derecho a la aplicación no exonera a la Administración de la obligación de comprobar la concurrencia de las circunstancias necesarias para su aplicación y de otro la naturaleza de acto administrativo de la resolución emitida por el Consejo Jacobeo, que como tal es recurrible y que en el caso de serlo, imposibilitaría al interesado hacer efectiva su solicitud dentro del plazo, al ser condición necesaria de la misma el que se adjunte la certificación expedida por el Consejo acreditativa de que las inversiones beneficiarias se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.
No consideramos suficiente esta argumentación para relegar a la irrelevancia el cumplimiento o no del plazo establecido.
El mencionado artículo 47 fija la obligación de cumplir los plazos establecidos y la consecuencia de esta obligación habrá de ser normalmente, en lo que se refiere a los interesados, la pérdida de la oportunidad de hacerse con la excepcionalidad que supone el poder disfrutar de un beneficio tributario.
A lo dicho no se opone la eventualidad de que debido a una ilegal negativa expresa que le obligue a litigar, el contribuyente no pudiera tener dentro del plazo para formular la solicitud certificación del Consejo Jacobeo que le habilitaría para formalizar aquella, porque en este supuesto el efecto de la causa de la presentación fuera de plazo sería imputable a la Administración, con las consecuencias favorables al sujeto pasivo del tributo que hemos expresado en nuestra citada sentencia de 3 de julio de 2012 .
En este sentido, no cabe hablar de que en el caso que contemplamos el que la consecuencia del incumplimiento del plazo sea la pérdida del beneficio haya de calificarse de desproporcionada con arreglo al artículo 31 de la Constitución , ya que en el mismo los datos sustanciales son los de capacidad económica e igualdad y el beneficio no tiene por razón de ser estos principios, sino el favorecimiento de un interés general ajeno al estrictamente fiscal, como lo es en la norma aplicable el de fomentar las inversiones para el mejor éxito del 'Año Santo Jacobeo 2004'.
Nos habla la sentencia recurrida, como segunda razón de su fallo, de que el plazo es meramente reglamentario, por lo que una interpretación adecuada del mismo debe llevar también a su valoración como un requisito formal y no sustantivo cuyo incumplimiento determine la pérdida del beneficio.
Al no plantearse en el argumento el tema de la eventual ilegalidad de la norma reglamentaria que fija el plazo, nada añade esta observación a lo sostenido con anterioridad por la sentencia recurrida, ya que existente legalmente el plazo, es ineludible su cumplimiento y la consecuencia gravosa para el interesado que debe seguirse de su incumplimiento.
A este respecto cabe señalar que no nos ofrece duda la legalidad de la norma, a la vista de que la Disposición Adicional que regula el beneficio 'autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este disposición adicional' y de que el plazo determinante de estas consideraciones es coherente con la regulación de los fijados para la declaración del impuesto de sociedades sobre el que la parte pretende aplicarse el beneficio'.
Pues bien, de esta sentencia se derivan dos conclusiones relevantes a los efectos que estamos enjuiciando:
(a) la regla generales el carácter esencial y no meramente formal del plazo establecido en el art. 9.1 del Real Decreto 1270/2003: ' El mencionado artículo 47 fija la obligación de cumplir los plazos establecidos y la consecuencia de esta obligación habrá de ser normalmente, en lo que se refiere a los interesados, la pérdida de la oportunidad de hacerse con la excepcionalidad que supone el poder disfrutar de un beneficio tributario'.
(b) como excepción a la regla generalcabe incluir los supuestos en los que el incumplimiento del citado plazo resulte imputable a la Administración: ' A lo dicho no se opone la eventualidad de que debido a una ilegal negativa expresa que le obligue a litigar, el contribuyente no pudiera tener dentro del plazo para formular la solicitud certificación del Consejo Jacobeo que le habilitaría para formalizar aquella, porque en este supuesto el efecto de la causa de la presentación fuera de plazo sería imputable a la Administración, con las consecuencias favorables al sujeto pasivo del tributo que hemos expresado en nuestra citada sentencia de 3 de julio de 2012 '.
La conclusión que se extrae de todo lo anterior es que, en el presente caso, nos movemos en el ámbito de la regla general dado que el recurrente no ha acreditado encontrarse en el ámbito cubierto por la excepción que acaba de ser expuesta.
Este déficit probatorio debe imputársele a la entidad recurrente, con las consecuencias legales inherentes en materia de carga de la prueba, habida cuenta de la facilidad y disponibilidad probatoria en que cabe presumir se encontraba y se encuentra aquélla para acreditar un extremo tan caracterizado y nítido como es la fecha efectiva en que recibió la comunicación del certificado expedido por el Consorcio.
Conclusiones que todavía resultan más diáfanas en esta sede jurisdiccional en atención a que ese déficit probatorio ya resultaba constatado en la resolución impugnada ( art. 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
El motivo se desestima.
Decisión del recurso contencioso-administrativo
OCTAVO. -En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Costas procesales.
NOVENO.-En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativah, dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L.,contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de octubre de 2018 (R.G.: 7336/2015),debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.