Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

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05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 797/2018 de 01 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX

Núm. Cendoj: 28079230022022100241

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1568

Núm. Roj: SAN 1568:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000797/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:0008791/2018

Demandante:la Compañía de Gestión y Explotación Hotelera del Sur SL

Procurador:DOÑA MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a uno de abril de dos mil veintidós.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 797/2018 interpuesto por la Compañía de Gestión y Explotación Hotelera del Sur SL, representada por la procuradora doña María del Valle Gili Ruiz, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 21 de septiembre de 2018, R.G.: 4429-17, recaído en la reclamación económico administrativa promovida contra acuerdo de liquidación de fecha 23 de junio de 2017 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, referido al Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2011 y 2012. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de la Compañía de Gestión y Explotación Hotelera del Sur SL interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central, adoptado en su sesión del día 21 de septiembre de 2018, en resolución de la reclamación económico administrativa promovida contra acuerdo de liquidación de fecha 23 de junio de 2017 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, referido al Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2011 y 2012.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia que anule la resolución del TEAC y la liquidación tributaria que confirma.

SEGUNDO. La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.Declarado concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2022, continuando la deliberación en sesiones posteriores.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones suscitadas

Han quedado referidos en los antecedentes el acuerdo del TEAC de 21 de septiembre de 2018 objeto de este procedimiento y los demás actos concernidos por el recurso.

El acuerdo de liquidación dictado el 23 -6- 2017, determinando una deuda tributaria de 906.212,12 €, es consecuencia del acta de disconformidad A02-72799545, de 30-5-2017, comprensiva del resultado de las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general relativas al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, iniciadas el 10-10-2014, en las que fue acordada la ampliación del plazo de duración por 12 meses. y finalizadas con la notificación del acuerdo de liquidación practicada el 26-8-2017; en el acuerdo de liquidación se computan 261 días por dilaciones no imputables a la Administración.

Los hechos determinantes de la liquidación consistieron en la no admisión de deducibilidad de determinados gastos, provisiones y amortizaciones así como en la modificación del importe de la base imponible negativa pendiente de compensación procedente del ejercicio 2010; no obstante, sobre estos extremos sustantivos, la recurrente no suscita debate en su demanda .

Los desencuentros de la recurrente se refieren al acuerdo de ampliación de plazo de las actuaciones que en su opinión adolece de inmotivación, a la imputación de determinadas las dilaciones y, como consecuencia, al extravasamiento del plazo legalmente establecido para concluir las actuaciones inspectoras, todo lo cual debe llevar, a juicio de la recurrente, a apreciar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2011.

SEGUNDO. Respuesta a las pretensiones suscitadas. Estimación parcial de la demanda al apreciar que se ha producido prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 2011.

La comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, de carácter general, referidas a los periodos impositivos 2011 y 2012, fue emitida con fecha 9-10-2014 y notificada a la recurrente el 10-10-2014. Finalizaron las actuaciones practicas con la notificación por agente tributario del acuerdo de liquidación al administrador concursal de la recurrente el 26-6-2017. De esta forma, las actuaciones se extendieron durante 990 días. Por acuerdo del Inspector Jefe de 20-7-2015, al amparo del artículo 150.2 LGT en la redacción entonces vigente, se había dispuesto la ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras por un periodo de otros 12 meses. En la liquidación, del exceso de duración, se computan 261 días por dilaciones no imputables a la Administración, de manera que no habría sido rebasado el plazo de 24 meses de duración de las actuaciones. De esos 261 días, 221 se imputan a la recurrente por incumplimiento de las obligaciones de comparecencia.

Así las cosas, comenzando por lo concerniente a la ampliación del plazo de duración de las actuaciones, se queja la recurrente de que el acuerdo en que se dispone presenta una motivación aparente que no cubre la real acerca de la necesidad de prolongación. Pero considera la Sala que la alegación de la actora es únicamente una discrepancia con la motivación. En efecto, la propuesta de ampliación de plazo de las actuaciones contiene como motivos por los que se considera procedente adoptar tal decisión los contenidos en letras a), b) y f) del artículo 184.2 RGAT: a) los volúmenes de operaciones del obligado tributario según consta en las declaraciones presentadas por el Impuesto sobre Sociedades fueron de 17.612.806 euros en el año 2011 y de 9.786.280 euros en el 2012, superando el requerido para la obligación de auditar sus cuentas (R.D. 1/2010); b) se estaba comprobando la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas que se identifican (Cymar Gestion Hotelera SL, Citymar Vacaciones SL y Exclusive Marketing Hotels Tour SL), siendo necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios ; y f) encima, se daba el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del obligado tributario o la desaparición o falta de aportación de los libros o registros lo que determinaba una mayor dificultad en la comprobación; y que la recurrente había incumplido por dos veces las obligaciones de comparecer y aportar la contabilidad y demás documentación requerida a la Administración.

Por lo tanto, como en el acuerdo de ampliación se exponen detalladamente estos motivos que habilitan la ampliación del plazo general de duración de las actuaciones, no cabe apreciar en este punto la alegación de la recurrente.

Pasamos, pues, al examen de las dilaciones.

Producida la primera incomparecencia de la recurrente el 30-10-2014, no se reflejó en las actuaciones tal circunstancia ni se llevó a cabo actuación alguna de impulso del procedimiento, dejando transcurrir casi cinco meses hasta efectuar una segunda comunicación de continuación del procedimiento, con requerimiento de nueva comparecencia para el 26-3-2015. Admite el TEAC en su resolución estas circunstancias y, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en las sentencias que cita, expresa que este periodo no debería computarse como dilación imputable al contribuyente y, detallamos nosotros, ese hiato o interrupción, que a juicio del TEAC no es imputable a la recurrente, tiene una duración de 147 días.

Fue citada la recurrente, como decimos, a una segunda comparecencia para el 26-3-2015 y aunque tampoco compareció ningún representante de Compañía de Gestión y Explotación Hotelera del Sur SL, desde el día siguiente, esto es, desde el 27-3-2015 y hasta el 10-6-2015 en que por fin se presentó un representante de la recurrida, ese lapso debe considerarse como una dilación imputable a la recurrente y no a la Administración.

Y es que desde el día siguiente en que se reitera la obligación de comparecer hasta el 10-6-2015, en que por fin se presentó un representante autorizado de la sociedad, la Inspección no permaneció inactiva sino que acudió a otros medios que obran en el expediente: realiza una serie de requerimientos de información a los clientes y proveedores de la recurrente que figuraban en la declaración informativa del modelo 347, solicita facturas expedidas y recibidas con la entidad comprobada, requiere información de entidades bancarias, etc.

Por ello, entiende acertadamente el TEAC en su resolución que la dilación por incomparecencias ha de computarse desde el día 27 -3-2015 (siguiente al fijado para la segunda comparecencia, sin que lo hiciera) al 10-6-2015, en que finamente compareció un representante de la recurrente, quedando reducida tal dilación a 75 días.

Cabe recordar a este respecto que es criterio del Tribunal Supremo que la incomparecencia y la falta de cumplimiento de lo requerido no puede justificar mantener abierto el plazo de dilaciones imputables al interesado. Frente a la inactividad del obligado tributario, están arbitrados medios para fijar los elementos tributarios [ STS de 2-3-2016 (casación 2130/2014)].

Con todo, aun operando con los mismos datos que muestra el TEAC en su resolución, el resultado alcanzado es distinto; veamos por qué:

Iniciado el procedimiento el 10-10-2014, ampliada su duración a 24 meses, y computándose como dilaciones imputables a la recurrente 175 días, las actuaciones debían haber concluido el 3-4-2017 (no el 28-06-2017 como señala el TEAC) y puesto que la liquidación fue notificada el 26-06-2017, se superó el plazo máximo de duración del procedimiento inspector con la consecuencia de no interrumpir la prescripción ( artículo 150.2 LGT en la redacción aplicable en aquel momento) y por cuya razón ha de apreciarse la prescripción del ejercicio 2011.

Al estimarse el argumento impugnatorio de la prescripción del ejercicio 2016 no será ya necesario examinar el motivo en que, sin razón, se argumenta sobre la incorrecta notificación de la resolución por agente tributario.

Por lo demás, la liquidación del IS 2012 no adolece de prescripción, y frente a la regularización en que se hace soportar nada ha sido argumentado, por lo que procede desestimar el recurso en cuanto a esta.

TERCERO. Costas procesales.

Al ser parcial la estimación del recurso no procede condena en costas ( artículo 139.1 LJCA).

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de la Compañía de Gestión y Explotación Hotelera del Sur SL, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 21 de septiembre de 2018, que se anula en parte, por no ser ajustado a derecho, así como la liquidación por el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2011. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Así se acuerda y firma.

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