Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 811/2018 de 30 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022020100482

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4212

Núm. Roj: SAN 4212:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000811/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:09058/2018

Demandante:LIMBER 10, S.L.

Procurador:CARMEN ORTIZ CORNAGO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 811/2018, se tramita a instancia de la entidad LIMBER 10, S.L., representada por la Procuradora Dª. CARMEN ORTIZ CORNAGO, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 18 de septiembre de 2.018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 30 de enero de 2.015, recaída en el expediente 41/5607/2012, relativo a la sanción impuesta en relación con el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.010, Reclamación tramitada con el nº 41-05607-2012. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sala y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anulen las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites, hallándose conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló el día 17 de diciembre de 2020, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en 201.766,23 euros.

Ha sido Ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 18 de septiembre de 2.018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 30 de enero de 2.015, recaída en el expediente 41/5607/2012, relativo a las sanciones impuestas en relación con el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.010, reclamación tramitada con el nº 41-05607-2012, en virtud del Acuerdo sancionador de fecha 3 de abril de 2012, imponiendo sanciones por importe de 201.766,23 euros, como consecuencia de la comisión de la infracción tributaria prevista en los arts. 194.1 y 195 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO.-Motivos recursivos de la parte demandante y oposición de la Abogacía del Estado.

La parte recurrente en el escrito rector del presente procedimiento señala fácticamente que la mercantil LIMBER 10, S.L. recibió dividendos, en el ejercicio 2010, por un importe global de 599.999,20 euros, distribuidos por su filial, ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., en la que participa en más de un 5% de su capital social desde su constitución.

LIMBER 10, S.L., sociedad 'holding', en el momento de confeccionar su declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS) correspondiente a dicho ejercicio (2010), verificó que cumplía con los requisitos del artículo 30.2 del, entonces aplicable, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), esto es, participación mínima del 5% y mantenimiento de la misma durante un año, lo cual le daba derecho a la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición interna al 100% sobre el reparto de beneficios recibidos de la citada filial.

Sin embargo, a la hora de proceder a la cumplimentación de la autoliquidación (modelo 200) del IS-2010 asevera incurrió en un error, puesto que en la casilla 123 del modelo 200 correspondiente a la deducción para evitar la doble imposición interna del ejercicio 2010, se consignó el total del importe recibido por el reparto de beneficios, 599.999,20 euros, por lo que se aplicaron 205.735,41 euros en la declaración y se consignaron erróneamente, como pendientes para ejercicios futuros la cantidad de 394.263,79 euros, siendo el resultado total de la declaración, una vez aplicadas las retenciones soportadas y pagos fraccionados realizados, un importe a devolver de 42.598,61 euros.

A finales del año 2011, la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración Sevilla Oeste-Noroeste de la AEAT comunicó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada que concluyó mediante la correspondiente regularización del error que afirma padeció, lo que supuso un recálculo de la deducción aplicada, que quedó en 174.839,77 euros, sin que quedasen cantidades pendientes de aplicar en ejercicios futuros, suponiendo asimismo una modificación del resultado de la declaración quedando una cantidad a devolver por importe de 11.702,98 euros.

El procedimiento sancionador concluyó con la imposición de las sanciones ahora recurridas, reproduciendo frente al Acuerdo sancionador, de fecha 3 de abril de 2012, los siguientes motivos recursivos:

1) Falta de motivación de la resolución sancionadora.

2) Falta de tipicidad y culpabilidad al tratarse de una conducta errónea mas no fraudulenta y subsidiariamente, encaje en el art 199 de la LGT.

3) Subsidiariamente, falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

En base a lo expuesto suplica ' declare nula y contraria a Derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central, nº de reclamación 00/05122/2015 y, en consecuencia, revoque y anule la misma con resolución del fondo del asunto en base a todo lo manifestado en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de costas a la Administración pues es de Justicia.'.

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo recurrido con expresa condena en costas para el recurrente con fundamento en los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- Sobre la falta de motivación de la resolución sancionadora.

En el desarrollo argumentativo del primer motivo recursivo la actora postula que el acuerdo sancionador ' se limita a imponer sanciones en base a meras consideraciones genéricas, pero sin indicar las pautas de individualización al caso concreto.'.

Prosigue el iter argumental razonando sobre el ' requisito de la motivación', razonando que el 'acuerdo de imposición de sanción ha sido dictado prescindiendo de los requisitos de ius cogens establecidos por la normativa aplicable al efecto, en lo que se refiere a la necesaria motivación de que requieren los actos administrativos', identificando exponentes jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal y de esta Sala sobre el citado requisito de la motivación del acto administrativo. Concluye, sobre este particular recursivo, que la proyección de la doctrina que expone sobre el acuerdo sancionador determina en aquel una 'ausencia de análisis de la hipotética culpabilidad que debería en su caso concurrir en la conducta de esta parte para ser merecedora de sanción.'. Reprocha a la Administración tributaria y al TEARA que se permiten deducir la culpabilidad o intencionalidad por el simple hecho de que 'no cuenta con medios de gestión para cumplir con sus obligaciones legales y tributarias', omitiendo un análisis sobre sus 'concretos comportamientos', o sobre el hecho de que es una sociedad 'holding' receptora de beneficios ' que no tributan (por aplicación de la deducción al 100%)', por lo que considera que 'difícilmente puede aprovechar deducciones futuras, obviándose cualquier esfuerzo probatorio de la culpabilidad de LIMBER 10, S.L., al no existir labor alguna tendente a destruir la presunción de inocencia...'.

En consecuencia, sostiene la anulación de las sanciones impuestas ' al no haberse motivado de manera suficiente en la resolución sancionadora la culpabilidad', razonando que se trataría de un 'defecto sustancial no subsanable con posterioridad, por lo que no cabría retrotraer actuaciones y dictar nuevo acuerdo sancionador...'.

Se advierte, pues, que el motivo gravita en torno a la motivación de la culpabilidad del acuerdo sancionador.

Doctrina sobre la motivación de la culpabilidad en los acuerdos sancionadores.

Respecto a la motivación de la culpabilidad, debemos comenzar por exponer la doctrina del Alto Tribunal sobre dicha cuestión. Procede traer a colación las SSTS de 18 de julio de 2013 (RC 2424/2010, FJ 4°), 1 de julio de 2013 (RC 713/2012, FJ 5°), 30 de mayo de 2013 (RC 4065/2010, FJ 4°), 7 de febrero de 2013 (RC 5897/2010, FJ 8°), 28 de enero de 2013 (RCUD 539/2009, FJ 4°), 20 de diciembre de 2012 (RCUD 210/2009, FJ 6°), 13 de diciembre de 2012 (RC3437/2010, FJ 4°), 10 de diciembre de 2012 (RC 4320/2011, FJ 4°), 2 de julio de 2012 (RC 4852/2009, FJ 3°) y 28 de junio de 2012 (RC 904/2009, FJ 4°), que constituyen Jurisprudencia reiterada y totalmente consolidada, si bien, procedemos a transcribir, en el particular referido al motivo recursivo objeto de examen jurisdiccional lo expuesto por nuestro Alto Tribunal en la STS de 15 de marzo de 2017, RC 1080/2016, en cuyo FJ 2, respecto de la motivación de la culpabilidad de una sanción, declara:

'2.- La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.

A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .

B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

(...)

La insuficiencia de la motivación expuesta resulta de que, de aceptarse como válida, habría que reconocer una infracción tributaria dotada del elemento de culpabilidad en cualquier incremento patrimonial no justificado y en toda regularización derivada de una actuación inspectora.' .

Aplicación de la expresada doctrina al recurso.

La aplicación de la doctrina casacional expuesta comporta que el motivo no pueda prosperar.

El Acuerdo sancionador examinado, de fecha 3 de abril de 2012, cita la posible comisión de las siguientes infracciones tributarias:

'Primera: Solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación.

Segunda: Determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras.'

Seguidamente, describe y precisa los siguientes 'hechos':

'En la declaración presentada correspondiente al ejercicio 2010, Limber-10 SL, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, incluyó unos ingresos correspondientes a dividendos obtenidos en el ejercicio por importe de 599.999,20 euros a los que correspondía, por aplicación de los dispuesto en el artículo 30.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, una deducción para evitar la doble imposición interna del 100% de la cuota íntegra correspondiente a la base imponible derivada de dichos dividendos.

Durante las actuaciones llevadas a cabo por esta Administración se ha comprobado que la entidad obligada declaró, improcedentemente, como deducción generada por dichos dividendos la totalidad de base imponible derivada de los mismos 599.999,20 euros> y no la cuota correspondiente a dicha base 599.999,20 * Tmg = 599.999,20 * 29,14% = 174.839,77 euros>produciéndose, por una parte, la solicitud indebida de una devolución por importe de 30.895,63 euros y, por otra parte, la acreditación indebida de una cantidad pendiente de deducir en las cuotas de declaraciones futuras de 394.263,79 euros.'

A los efectos de calificar los hechos prosigue del siguiente modo:

'La infracción primera se califica como grave por el siguiente motivo:

- Así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento.

La infracción segunda se califica como grave por el siguiente motivo:

-Así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento.'

Posteriormente, reproduce el acuerdo las alegaciones formuladas por la actora (la incorrecta consignación de la deducción ' se debió a un mero error involuntario en la cumplimentación del citado modelo'), descartando la existencia de un 'error involuntario' con la siguiente motivación:

'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria, toda vez que, por una parte, ha solicitado una devolución superior a la que corresponde conforme a derecho y, por otra parte, acreditó improcedentemente la cantidad a deducir en las cuotas de declaraciones futuras.

El sujeto pasivo, como entidad mercantil, debió disponer de los medios necesarios, tanto personales como materiales, para el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias. No existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida una infracción tributaria.'.

Y tras la cuantificación de la sanción, se incorpora el siguiente apartado intitulado ' Motivación y otras consideraciones', del siguiente tenor:

'Se aprecia negligencia en el sujeto infractor, empresario, por no disponer de los medios necesarios para haber declarado correctamente solicitando, por una parte, una devolución superior a la que le correspondía conforme a derecho y, por otra parte, acreditando improcedentemente la cantidad a deducir en las cuotas de las declaraciones futuras.

La determinación incorrecta del importe de la deducción para evitar la doble imposición interna por parte de la entidad obligada fue debida a la consignación como importe de deducción de la base imponible derivada de los dividendos el importe percibido> en lugar de la cuota correspondiente a dicha base importe percibido * tipo medio de gravamen>.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de febrero de 2003 se refiere al error de cálculo de la siguiente manera: el error aludido 'resulta incompatible con la invocación de una discrepancia razonable o un error de derecho para excluir la responsabilidad que se imputa al sujeto pasivo porque no se trata de un precepto de difícil interpretación que pueda conducir a una aplicación diferente y razonable sino de falta de diligencia necesaria por parte dela entidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias incurriendo en un error de cálculo que es imputable al que lo padece y que excluye las consecuencias del error de derecho y la presunción de inocencia máxime si tenemos en cuenta que se trata de una sociedad que cuenta con medios de gestión específicos para cumplir las exigencias del tráfico mercantil y las legales, entre las que se encuentran las tributarias' procediendo la imposición de sanción incluso en el caso de negligencia leve.'.

A la luz de lo expuesto, la Sección considera que la motivación en el acuerdo sancionador se acomoda al canon de motivación de la culpabilidad, debiendo calificarse de literosuficiente y congruente.

En efecto, se describen las concretas conductas objeto de infracción tributaria, se razona de manera específica la conducta tributaria de la que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar y los tipos infractores aplicados, razonándose igualmente en términos precisos y suficientes en qué extremos se basa la existencia del 'mínimo de culpabilidad' necesario para que puedan entenderse cometidas las infracciones tributarias.

En definitiva, el cumplimiento de las 'pautas de individualización', según denomina la actora, se objetivan debidamente satisfechas; y como sostiene certeramente la defensa de la Administración demandada la lectura del escrito de demanda evidencia ' el conocimiento pleno por parte de ésta de la causa de la que deriva la sanción impuesta, de manera que, podrá manifestar su disconformidad con la misma pero no indefensión alguna.'.

Y un último apunte final sobre esta cuestión, no puede soslayarse que pese a concretarse que se aprecia una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria exigible, y descartarse la concurrencia de un error involuntario, indicando que ' debió disponer de los medios necesarios, tanto personales como materiales para el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias', se guarde un absoluto vacío argumental en la demanda al respecto, sin concretar los medios personales o materiales de los que disponía la actora para el debido cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que razonada la 'mínima culpabilidad', empleando la misma expresión que el acuerdo sancionador, en términos precisos y suficientes, no puede obviarse el comportamiento silente de la actora frente a ello.

Así, de no mediar comprobación de la Administración no se hubiera subsanado la incidencia, y de mediar la adecuada diligencia, una simple revisión de la declaración antes de su presentación hubiera detectado el error que se afirma cometido.

Situado, pues, el error en la consignación de la base imponible en lugar de la cuota deducible, procedemos a efectuar las siguientes consideraciones:

(i) Conviene precisar que, en puridad, entendemos que no nos encontramos ante un error de cálculo, por cuanto no se ha efectuado operación aritmética alguna para determinar la cuota sino que directamente se consignó la base imponible íntegra.

(ii) La considerable diferencia cuantitativa entre la base imponible derivada de los dividendos (599.999,20 euros), y la cuota correspondiente a dicha base (Tmg = 599.999,20 * 29,14% = 174.839,77 euros), que sí exige una operación aritmética, nos traslada la percepción de que tal error era evitable con la mínima diligencia exigible, máxime cuando se afirma que la mayoría de los beneficios que recibe procedían de la percepción de dividendos por lo que podemos deducir que la empresa recurrente estaba o debía estar familiarizada fiscalmente con la aplicación de dicha deducción.

(iii) Lo expuesto descarta la existencia de un error conceptual, y permite concluir, como lo hace el acuerdo sancionador y en última instancia el TEAC, la negligencia del sujeto infractor, empresario, ' por no disponer de los medios necesarios para haber declarado correctamente, tanto personales como materiales', pues sino no entendemos, y así conectamos esta consideración con una reflexión precedente, porqué frente a este elemento fáctico la actora opone una actitud recursiva silente, impidiendo así examinar una hipotética culpa in vigilando de la sociedad, partiendo del deber -ampliamente analizado por la doctrina y la jurisprudencia civiles- que pesa sobre las empresas de velar por el comportamiento de sus dependientes, apoderados o empleados para evitar que actuaciones culposas o dolosas de éstos puedan causar daños a terceros que han confiado en la compañía en cuyo nombre o por cuya cuenta actúan.

CUARTO.- Sobre la alegada inaplicación del tipo previsto en el art. 195 LGT .

En segundo término, se invoca la inaplicación del tipo previsto en el art. 195 LGT, sosteniendo la ausencia de tipicidad de su conducta por cuanto la recurrente ' no estaba realizando un acto preparatorio de defraudaciones futuras.'. Incide en que únicamente incurrió en un 'error de transcripción, sin más', no consignando una 'cifra casual ni aleatoria, sino que tiene una explicación fácilmente contrastable.'. Reitera que se trata de una sociedad 'holding' por lo que la mayor parte de sus beneficios proviene de la obtención de dividendos, al igual que sucedió en los posteriores ejercicios hasta que en 2013 dejó de prestar servicios.

Con la línea discursiva expuesta la recurrente pretende fundamentar que su conducta tributaria no se encontraba presidida por ' una finalidad preparatoria de una defraudación futura', por dos razones, de un lado, porque se produjo un mero 'error de consignación', y de otro lado, porque 'ni siquiera podía ser previsible el futuro aprovechamiento de una hipotética deducción pendiente de aplicación en periodos futuros'. En síntesis, se sostiene que no puede considerarse que en todos los casos en los que se ha cometido un error ha existido forzosamente negligencia, resultando posible incurrir en un error a pesar de haber actuado con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, debiendo la Administración probar, y motivar, esa falta de diligencia exigible.

El motivo no puede prosperar. Y ello por cuanto debe recordarse en este punto que el elemento subjetivo del injusto tributario queda cumplimentado no sólo en los supuestos de intencionalidad o ánimo defraudatorio -dolo-, sino también en los de simple negligencia -culpa-, como el que aquí acontece, pues pese a que la recurrente sostiene que el tipo exige una voluntad defraudadora, el tipo no lo establece así, así los términos 'acreditar' o 'determinar' no llevan implícita aquella voluntad, pudiendo, por el contrario cometerse por simple negligencia, de acuerdo con las normas generales.

QUINTO.- Sobre la proporcionalidad.

De igual modo no puede prosperar el motivo. Así, la Administración ha aplicado los porcentajes legalmente establecidos, en concreto, el 15% de la devolución indebidamente solicitada, tal y como establece el artículo 194.1 de la LGT, y el 50% de la cantidad indebidamente determinada pendiente de deducir en las cuotas de declaraciones futuras, tal y como establece el artículo 195 de la LGT, no habiéndose incumplido, de conformidad con lo señalado en los fundamentos anteriores, ninguno de los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad.

SEXTO.- Sobre la procedencia de aplicar el art. 199 LGT .

Subsidiariamente, se postula que, en todo caso, la sanción procedente sería la prescrita en el art. 199 LGT, que literalmente transcrito, preceptúa:

'1. Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

También constituirá infracción tributaria presentar las autoliquidaciones, las declaraciones, los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras u otros documentos con trascendencia tributaria por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las infracciones previstas en este artículo serán graves y se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Si se presentan de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

Si se presentan autoliquidaciones, declaraciones u otros documentos con trascendencia tributaria por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.

3. Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.'

Sin embargo, como sostiene certeramente la defensa de la Administración demandada, la actora solicitó indebida y negligentemente la devolución de 30.895,63 euros, acreditando improcedentemente una cantidad pendiente de deducir en las cuotas de declaraciones futuras por importe de 394.263,79 euros, por lo que el precepto propuesto resulta inaplicable.

Como conclusión, a los efectos de confirmar la íntegra desestimación del recurso, coincidimos con la Administración en la idea de que lo expuesto demuestra una evidente negligencia, falta de control y de revisión adecuada de la declaración tributaria, que merece el concepto de negligente, sin que podamos apreciar la existencia de un error invencible (único tipo de error que exoneraría la responsabilidad) y no simplemente vencible (que sería constitutivo, cuando menos, de simple negligencia -con lo que quedaría colmado el requisito de la culpabilidad-), debiendo recordarse en este punto que el elemento subjetivo del injusto tributario queda cumplimentado no sólo en los supuestos de intencionalidad o ánimo defraudatorio -dolo-, sino también en los de simple negligencia -culpa-.

SÉPTIMO- Sobre las costas.

De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. CARMEN ORTIZ CORNAGO, en nombre y representación de la entidad LIMBER 10, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 18 de septiembre de 2.018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 30 de enero de 2.015, recaída en el expediente 41/5607/2012, relativo a las sanciones impuestas en relación con el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.010, que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustadas a Derecho.

2) Con imposición de costas a la recurrente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Rafael Molina Yeste estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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