Última revisión
21/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 820/2018 de 28 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Núm. Cendoj: 28079230022022100217
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1256
Núm. Roj: SAN 1256:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 820/2018 interpuesto por City Properties Limited, representada por doña María del Carmen Palomares Quesada, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 6 de noviembre de 2018, en resolución del recurso de alzada (R.G.: 5060/15) promovido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 24-02-2015 relativa a las reclamaciones acumuladas 38/00346/2012, 38/04577/2012, 38/00285/2012 y 38/04576/2012, referidas al Impuesto sobre Sociedades. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos (trasladado de la demanda el entrecomillado que sigue):
«Primero.- Que la Resolución del TEAC objeto de impugnación no es conforme a Derecho, declarando la nulidad de pleno derecho de la misma y de los actos previos y posteriores que tengan origen en ésta o queden validados por la misma, y se condene al reintegro a mi principal de las cantidades ingresadas en virtud de los actos administrativos confirmados por la misma.
Segundo.- Que se condene en costas a la Administración Pública demandada.»
Fundamentos
A consecuencia del acta de disconformidad A02-71932062, con la que concluían las actuaciones inspectoras de alcance parcial limitadas a comprobar la corrección por depreciación monetaria aplicada, se alcanzó la conclusión de que 31 apartamentos sitos en el complejo Swing Village del término municipal de San José de Abona transmitidos por City Properties Limited en los ejercicios 2006 y 2007, que había adquirido durante los años 1994 a 1996, no habían estado destinados al arrendamiento ni a ninguna otra actividad productiva aparte de su mera tenencia para su revalorización, de manera que, al no tener la consideración de inmovilizado material, no les resultaba aplicable la depreciación monetaria regulada en el artículo 15.10 del TRLIS y deducida en las autoliquidaciones.
Por ello se dictó acuerdo de liquidación con fecha 28-11-2011, incrementando las bases imponible a 469.381,84 € en 2006 y a 436.732,18 € en 2007 y resultando una deuda total de 264.471,07 euros, que se desglosa en una cuota de 215.510,94 euros (164.283,64 euros en 2006 y 65.977,30 euros en 2007) y en unos intereses de demora de 48.960,13 euros (37.030,06 euros en 2006 y 1 1.930,07 euros en 2007).
Apreciada asimismo la comisión de infracciones tributarias del artículo 191 LGT, por acuerdo del mismo órgano de 28-11-2011, se impusieron a City Properties Limited dos sanciones por importes de 74.766,82 € (en 2006) y 32.988,65 € (en 2007), como consecuencia de la comisión de sendas infracciones leves.
Disconforme con lo resuelto, City Properties Limited interpuso ante el TEAR de Canarias las reclamaciones 38/00346/2012, 38/04577/2012, 38/00285/2012 y 38/04576/2012, que fueron desestimadas mediante resolución de 24-02-2015, contra la cual dedujo el recurso de alzada en el que ha recaído el acuerdo desestimatorio del TEAC objeto de este recurso.
Trasladadas a los antecedentes las pretensiones de la recurrente, los motivos aducidos en apoyo de estas son los siguientes: (i) que se ha producido indefensión porque las actuaciones inspectoras estuvieron versando sobre la revisión del cálculo o estimación de los coeficientes de corrección monetaria aplicados, más específicamente del coeficiente «K» y solo unos días antes del acta, el 22 de junio de 2011, se consideró que los elementos transmitidos no eran elementos del activo fijo sino existencias, eliminando cualquier posibilidad de defensa en el seno del procedimiento inspector; (ii) que era procedente aportar nuevas pruebas documentales a la reclamación económico administrativa para fundar las pretensiones; (iii) que fue correcta la aplicación coeficientes de corrección monetaria a los inmuebles transmitidos al tener la consideración de inmovilizado material y no de existencias, dado que la entidad recurrente se dedicaba a la actividad de multipropiedad o 'time-sharing' a la que resulta consustancial y necesaria su permanencia; y (iv), finalmente, que las sanciones son nulas al no concurrir ni el elemento objetivo de tipicidad, ni el subjetivo de culpabilidad.
El problema clave del procedimiento que nos ocupa es una cuestión de hecho: Consiste en determinar si los apartamentos del complejo Swing Village del término municipal de San José de Abona transmitidos por City Properties Limited tenían el carácter de inmovilizado material, como sostiene la recurrente o de existencias, como entendió la inspección. Solo de ser así resultaría aplicable el coeficiente de depreciación monetaria regulado en el artículo 15.10 del TRLIS. La Inspección entendió que se trataba de existencias al no existir pruebas de haber sido objeto de explotación más allá de la actividad de compra-mantenimiento-venta y que por consiguiente no resultan aplicables los coeficientes por depreciación monetaria.
Con todo, hay que observar, en primer lugar, que la alegación de indefensión que la Sala no considera producida porque las actuaciones tenían por objeto, precisamente, comprobar la corrección por depreciación monetaria aplicada por la recurrente en sus declaraciones, y no, como esta sostiene, únicamente la determinación del coeficiente que resulta de aplicar las magnitudes indicadas en el artículo 15.10TRLIS. No se puede soslayar que efectos de poder aplicar depreciación monetaria regulada en el artículo 15.10TRLIS es condición indispensable que los inmuebles enajenados pertenezcan al inmovilizado.
Al respecto, del fondo, se señala en el acuerdo recurrido, ante la alegación de que los inmuebles se hallaban afectos a la actividad de multipropiedad, que de City Properties Limited no ha aportado ninguna documentación ante el TEAR como tampoco ante el propio Tribunal Central, sobre los ingresos o gastos derivados de la actividad u otra cualquiera acreditativa de su realidad. Y con ser verdad que existe la posibilidad de incorporar en sede de revisión nueva documentación (por todas, TS 684/2017, de 20 de abril), el TEAC, al igual que hemos hecho nosotros, ha examinado los documentos aportados en la vía de revisión y estos no desvirtúan las conclusiones de la Administración, esto es, con ellos no se acredita que los inmuebles estuviesen afectos a la actividad de multipropiedad como se aseguraba. Se trata de la documentación acreditativa de la existencia de un órgano gestor de la actividad de multipropiedad a la que los inmuebles referidos supuestamente estuvieron afectos ('The Palms Golf & Country Club') y, por otro, de un informe realizado por un economista colegiado sobre la correcta calificación contable de los inmuebles. La existencia del órgano gestor del Club acredita su existencia pero no hay nada que demuestre cumplidamente que los inmuebles transmitidos hayan sido gestionados por aquél. Menos valor puede darse al informe económico aportado que hace supuesto de la cuestión, presumiendo la cuestión a dilucidad, al partir de la premisa de la existencia de la actividad de 'multipropiedad'. Por lo demás, la circunstancia de que en las declaraciones de versiones extranjeras en España se indique que el destino de los inmuebles era el
Tampoco son atendibles las alegaciones relativas a la improcedencia de las sanciones.
En la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006 City Properties Limited consignó una base imponible negativa por importe de -60.360,85 €, con una cuota diferencial de 0 €, cuando de la correcta liquidación del impuesto hubiese resultado una cuota diferencial de 149.533,64 €. Y en el ejercicio 2007 presentó una declaración de la que resulta una cuota diferencial por importe de 75.960,66 €, cuando de la correcta declaración hubiese resultado un importe a ingresar de 141.937,66 €, dejándose de ingresar en dicho ejercicio un importe de 65.971 ,30 €.
De esta forma, en orden a la tipicidad, se produce la hipótesis fática descrita en el artículo 191.1 LGT: «dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo».
Por otra parte, se aprecia la concurrencia de la culpabilidad al haberse realizado la conducta con pleno conocimiento y a conciencia de su gravedad, dado el conocimiento del sistema tributario mostrado por la recurrente. Los inmuebles trasmitidos no cumplían los requisitos exigidos para aplicar la reducción por depreciación y, fuera de esto, la entidad solamente había aplicado parcialmente la fórmula de cálculo de la depreciación, en aquellos pasos que le resultaban beneficiosos. A consecuencia de haberse reducido la base imponible de los ejercicios 2006 y 2007 en el importe de la depreciación monetaria de una serie de inmuebles que tenían la consideración de existencias, se produjo un considerable beneficio fiscal para City Properties Limited que, de no haber intervenido la Inspección de los Tributos, habría quedado definitivamente consolidado, al tiempo que no ha acreditado la existencia de actividad económica distinta a la mera tenencia de los inmuebles para su revalorización y posterior transmisión, no habiéndose probado la actividad de multipropiedad alegada. Cabe añadir, para finalizar, que la consideración de un bien como inmovilizado o como existencia, no es una cuestión en el caso considerado que admita una interpretación razonable de la norma.
Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1LJCA.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de City Properties Limited, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 6 de noviembre de 2018, en resolución del recurso de alzada (R.G.: 5060/15) promovido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 24-02-2015 relativa a las reclamaciones acumuladas 38/00346/2012, 38/04577/2012, 38/00285/2012 y 38/04576/2012, con imposición de las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
