Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 826/2018 de 02 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022021100354
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2486
Núm. Roj: SAN 2486:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERAS
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a dos de junio de dos mil veintiuno.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 826/2018, seguido a instancia de la entidad Vegetariana Pla de Carat, S.C.C.L., que comparece representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida por el Letrado D. Mariano Roca López contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de mayo de 2018 (R.G.: 4320/17); siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en 527.262,77 euros.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo es la procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).
1. Con fecha 7 de junio de 2011 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la recurrente, con carácter parcial, relativas al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007. Las actuaciones se limitaban a la comprobación del beneficio derivado de la enajenación de inmovilizado, la deducción por reinversión del art. 42 del TRLIS declarada y el ajuste al resultado contable negativo por la casilla 550: correcciones al resultado contable por disminuciones por cooperativas en virtud del 50% de dotación al Fondo de Reserva Obligatorio.
2. El 15 de mayo de 2012 concluyeron las actuaciones de comprobación e investigación anteriores con la incoación al sujeto pasivo del Acta de disconformidad nº A02-72036012, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, acompañándose de su preceptivo informe ampliatorio.
3. El 5 de julio de 2012 el Inspector Regional Adjunto dictó Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 con el siguiente desglose:
Cuota tributaria 408.857,44 euros
Intereses de demora 118.405,33 euros
Deuda tributaria 527.262,77 euros
4. El contribuyente estaba clasificado en el epígrafe del IAE 999 'Otros servicios N.C.O.P.' y presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios comprobados, marcando la casilla 018 de 'cooperativa especialmente protegida' y practicando una deducción por reinversión del artículo 42 del TRLIS por importe de 216.268,69 euros (2006) y de 60.588,12 euros (2007).
Los datos declarados por el contribuyente se modificaron por los siguientes motivos:
-Se eliminó la condición de cooperativa especialmente protegida, al no alcanzar el número de 75 socios fijado en la normativa.
-Se imputó la totalidad del beneficio obtenido por la venta de una finca al ejercicio 2006.
-Se eliminó la dotación al Fondo de Reserva Obligatorio que había realizado en el ejercicio 2007, al haberse imputado todo el beneficio en 2006, ejercicio en que se produjo la dotación correspondiente.
-Se eliminó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, al considerar que la finca transmitida no podía ser calificada como inmovilizado material susceptible de acogerse a la misma.
5. Como consecuencia de la liquidación anterior, en fecha 20 de julio de 2012 se notificó al interesado Acuerdo de imposición de sanción por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007. Se consideró cometida la infracción tributaria tipificada en el art. 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, calificándose la misma como leve y sancionándose al 50%.
6. Contra los anteriores acuerdos se interpusieron por el contribuyente sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron resueltas por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de abril de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, de fecha 5 de julio de 2012, en relación al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007 y estimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña en relación al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007.
7. Contra la anterior resolución se interpuso por el contribuyente recurso de alzada que fue resuelto en sentido desestimatorio por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de mayo de 2018, siendo esta resolución la que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
'1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.
Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión'.
En la redacción vigente en relación al otro ejercicio objeto de regularización, el ejercicio 2007, el art. 42 del TRLIS, establece:
'1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 7 por ciento, del 2 por ciento o del 17 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 35 por ciento, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.
...
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión'.
1.- Que la finalidad del mecanismo de la reinversión de beneficios extraordinarios no es otra que la de ' facilitar o favorecer a las empresas o sociedades la renovación de los activos empresariales productivos ', lo que exige ' la afectación como condición indispensable del diferimiento ' - STS de 20 de octubre de 2011 (Rec. 3544/2009 )-. Razonando la indicada sentencia que el mecanismo establecido en el art 21 LIS ' solo puede entrar en juego si se estima que las parcelas enajenadas eran 'inmovilizado' de la sociedad y 'no existencias ', lo que constituye, básicamente, un problema de prueba.
2.- Que en relación con la carga de la prueba en esta materia, ' corresponde al sujeto pasivo acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para que proceda el beneficio fiscal pretendido' - STS de 27 de noviembre de 2012 (Rec. 1137/2010), 27 de noviembre de 2014 (Rec. 4070/2012) y 9 de abril de 2015 (Rec. 2446/2013)-.
3.- Para determinar la condición de inmovilizado de un bien debe acudirse a lo establecido -normativa entonces vigente- ' en el artículo 184 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 («Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo»), cuyo apartado 1 decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debía determinarse en función de la afectación de dichos elementos, añadiendo el apartado 2 que el activo inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Lo mismo disponía el Plan General de Contabilidad de 1990 cuando en su tercera parte («Definiciones y relaciones contables») detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: «Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa ' - STS de 8 de junio de 2015 (Rec. 1307/2014)-. En la misma línea la STS de 14 de octubre de 2015 (Rec. 3512/2013) y 8 de junio de 2015 (Rec. 1307/2014).
4.- Que resulta ' irrelevante ' cual fuera el destino inicial que la empresa pretendiera dar al inmueble, ' pues el dato determinante es si fue destinado efectivamente a un uso duradero en relación con el giro empresarial ' - STS de 26 de septiembre de 2011 (Rec. 3179/1009)-. Añadiendo la jurisprudencia que ' no se trata de si la ocupación a la que se asignen los bienes que después se transmiten es o no la principal de la compañía, sino de que para tener la condición de inmovilizado deben quedar afectos de manera permanente al giro empresarial propio de la entidad ' - STS de 8 de junio de 2015 (Rec. 1307/2014 )-. Más recientemente la STS de8 de junio de 2015 (Rec. 1307/2014) añade que ' resulta irrelevante cuál fuera el destino inicial que la empresa recurrente pretendiera dar al inmueble, pues el dato determinante es si fue destinado efectivamente a un uso duradero en relación con su giro empresarial'.
La STS de 9 de abril de 2015 (Rec. 2446/2013), abunda en lo anterior, al razonar que ' la calificación de un terreno como inmovilizado depende de su destino económico, debiendo haber estado afectado de forma duradera a la actividad de la entidad, ya sea mediante su uso propio, o bien mediante su explotación en arrendamiento, sin que el tiempo de permanencia de un elemento en la empresa altere la calificación patrimonial del mismo, ni tampoco la naturaleza del objeto social de la empresa '.
' No pudiendo......acogerse las tesis en virtud de las cual se satisface dicha afectación en función de la vocación futura de los bienes patrimonio de la sociedad para servir a tal finalidad [futuros arrendamientos], bastando, a su juicio, la simple adscripción eventual que en su día se materializará, argumento que, como ya hemos apuntado, choca con nuestra doctrina anteriormente expuesta acerca de la imprescindible afectación actual de los bienes, careciendo de virtualidad alguna a estos efectos el que en un plazo futuro e indeterminado se hiciera efectiva dicha afectación a fin de impedir el disfrute actual de una exención o beneficio fiscal en función del cumplimiento futuro y aleatorio de los requisitos para su validez ' - STS de 18 de octubre de 2012 (Rec. 6284/2010)-.
5.- Que ' la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación no veda considerarlos existencias cuando se destinen a la venta, sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación duradera' - STS de 10 de octubre de 2011 (Rec. 1254/2009) y 26 de enero de 2015 (Rec. 245172012)-. Pues, ' el nombre bajo el que se contabilice un bien no determina la naturaleza de la operación, sino que es más bien la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable correcto' - STS de 20 de octubre de 2011 (Rec. 3544/2009)-.
6.- Recientemente, en nuestra SAN (2ª) de 9 de julio de 2015 (Rec. 394/2012) hemos insistido en que ' De las definiciones contenidas en el Plan General de Contabilidad vigente en el período considerado y Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se desprende, en definitiva, que el inmovilizado material de una empresa está compuesto por aquellos activos materiales que se afecten de manera duradera y con vocación de permanencia en las actividades de la misma ya sea destinado a su uso propio o ya destinado a ser explotado en arrendamiento. En contraposición, son existencias aquellos activos adquiridos o producidos con la finalidad de ser vendidos. Por otro lado, lo expuesto resulta ratificado en las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas inmobiliarias (NAPEI), contenidas en la Orden de 28 de diciembre de 1994, que la inspección y el Tribunal Regional consideran aplicable a la entidad, donde, en la Tercera Parte (definiciones y relaciones contables) se define el inmovilizado (Grupo 2) como «los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa», mientras que se considera existencias en general (Grupo 3) «los adquiridos por la empresa y destinados a la venta sin transformaciones esenciales». La norma de valoración 3ª c) de dicho PGCEI prevé que 'los terrenos, solares y edificaciones contabilizados en el inmovilizado, siempre que no hayan sido objeto de explotación, que la empresa decida destinar a la venta, se incorporarán a existencias' y en este sentido se pronuncia el ICAC (Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas), en su contestación número 3, BOICAC número 52 de diciembre de 2002, en la que exige como requisito para que dicha incorporación a existencias no se produzca, que el terreno, solar o edificación contabilizada como inmovilizado y que se va a enajenar haya sido objeto de un uso o utilización de carácter relevante por parte de la empresa. Lo que se completa con la definición que en la Parte Tercera de la cuenta 609: 'Transferencia de inmovilizado a existencias' como 'destinada a registrar el aumento de existencias producido como consecuencia de la decisión de incorporar al grupo 3 para su venta posterior los terrenos, solares y edificaciones en general incluidos en el inmovilizado siempre que no hayan estado en explotación'. Y con lo establecido en la Norma 6ª i, de Elaboración de las Cuentas Anuales: 'Los beneficios o las pérdidas obtenidos por la venta de terrenos, solares y edificaciones que, aunque inicialmente figuraban en el inmovilizado, y siempre que no hayan sido utilizados, la empresa haya decidido traspasarlos a existencias, figuraren entre los beneficios o pérdidas de explotación. En suma, que las anteriores normas contables se contempla la posibilidad de traspasar los inmuebles inicialmente contabilizados como existencias, a la correspondiente cuenta del inmovilizado; y a la inversa, esto es, bienes contabilizados como inmovilizado que posteriormente se destinan a la venta y se han de contabilizar como existencias'.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución, confirma el criterio de la Inspección acerca de la improcedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 42 del TRLIS derivada de la transmisión de dicha finca al no tener esta la condición de inmovilizado material.
A tal efecto, en el fundamento jurídico cuarto, el Tribunal Económico-Administrativo Central razona así:
'CUARTO: En el presente caso, la entidad adquiere la finca en el ano 1980 y desde la adquisicion del inmueble hasta su venta en 1710512006 no consta que haya producido ingreso alguno para la entidad. En los ejercicios previos a la transmision de la finca la entidad presento las declaraciones del lS como 'sociedad inactiva'; consigna 'cero' en la casilla correspondiente a importe neto de la cifra de negocios. Los mismos datos se consignan en las cuentas anuales depositadas en el Registro de Cooperativas figurando en la Memoria del 2004 lo siguiente:
'2.- DISTRIBUCIÓ DE RESULTATS
No procedeix proposar cap distribucio de resultats ja que la cooperativa no ha realitzat cap activitat lucrativa durant l'exercici'.
En el certificado del acuerdo de aprobacion de las cuentas anuales del ejercicio 2005 consta lo siguiente:
'El resultat de l'exercici es 0, ja que la societat durant el present exercici, no ha realitzat activitat economica, ni ha tingut cap ingres o despesa. '.
En el ejercicio 2006 se declaro un importe de cifra de negocios por una cuantia de 12.775,71 euros, correspondiendo 2.557,75 euros a cuotas de los socios, 10.217,96 euros a ingresos por colonias y el resto, 4.198,64 euros a intereses.
Los ingresos por colonias son posteriores a la fecha de la venta de la finca.
La entidad no presento el modelo de operaciones con terceros, ni se le han imputado compras o ventas en ejercicios anteriores a la transmision del terreno.
En definitiva consta acreditado que dicha finca no ha sido objeto de explotacion. Procede, por tanto, desestimar las alegaciones de la reclamante y declarar no apta para la deduccion por reinversion de beneficios extraordinarios el beneficio obtenido en la transmision de la finca sita en Gava (Barcelona), Pla de Carat'.
Frente al razonamiento anterior, el escrito de demanda opone los siguientes argumentos:
(i) la recurrente ha desarrollado actividad económica y ha obtenido ingresos procedentes tanto del trabajo humano como del capital, prestando el servicio de colonias a título oneroso y existiendo, por tanto, una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de medios humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios;
(ii) los ingresos derivados de la gestión de su actividad proceden tanto de las cuotas de los socios, las colonias que organizaba la propia recurrente y los ingresos financieros;
(iii) se ha acreditado la realización de actividades económicas mediante la aportación de revistas y otras publicaciones, tanto editadas por la propia recurrente como por terceros, en los que se evidenciaba lo anterior;
(iv) que la recurrente indicara en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades cuota cero, o que no constara importe neto de la cifra de negocios en la documentación mercantil presentada a depósito, no permite inferir indubitadamente que aquella no realizara actividad alguna.
(v) una actividad económica existe o no existe con independencia de la cifra de facturación o del beneficio obtenido por la misma.
(vi) el inmueble situado en Pla de Carat debe ser calificado como inmovilizado material, pues era el inmueble en el que la empresa desarrollaba su actividad cooperativa desde la adquisición del mismo en 1982.
(vii) el hecho de tener un terreno donde se desarrollan las actividades de la cooperativa durante más de diez años con anterioridad a su venta prueba que en ningún caso la recurrente adquirió dicho terreno con la intención de venderlo.
(viii) no resulta procedente aplicar a la recurrente una norma contable prevista para las empresas inmobiliarias.
Pues bien, dando respuesta a estas alegaciones, hemos de comenzar señalado respecto a (vii) que tal argumento no desvirtúa la valoración administrativa impugnada habida cuenta del reiterado criterio jurisprudencial que se expresa, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2016 (recurso nº 2301/2015), en el sentido de que 'Es de recordar la necesidad de que tanto el bien transmitido como aquel en que se materialice la reinversión sea, por lo que aquí interesa, un elemento del inmovilizado material afecto a la actividad empresarial , siendo así que dicha naturaleza no depende, como se ha expuesto, del mayor o menor tiempo en que el bien de que se trate figure en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumpla en relación con la actividad económica o empresarial'.
Por otra parte, en cuanto a (iv), las declaraciones tributarias del contribuyente valoradas por la Administración en el sentido que ha quedado expuesto responden a la previsión contenida en el art. 108.4 de la LGT que, en su primer párrafo, dispone: 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.
Resulta por ello significativo que el propio contribuyente desplegara antes de la enajenación de la finca en el año 2006 una conducta tan inequívoca como la que se refleja en el fundamento de derecho segundo de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, al consignar en el fundamento jurídico segundo que:
'en los ejercicios anteriores a la transmisión de la finca, el obligado tributario consignó, en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas 'cero' como importe neto de la cifra de negocios y marcó la opción de inactiva. En el mismo sentido se presentaron las cuentas anuales depositadas en el Registro Central de Cooperativas de Cataluña'.
La recurrente, frente a lo expuesto, aduce la actividad económica desarrollada en la finca enajenada consistente en la realización de colonias infantiles.
Al respecto cabe señalar, por una parte, lo razonado el afecto en la resolución impugnada:
'- En el ejercicio 2006 declaro un importe neto de la cifra de negocios por una cuantia de 12.775,71 euros, correspondiendo 2.557,75 euros a ingresos por cuotas de socios, 10.217,96 euros por ingresos por colonias y 4.198,64 euros por ingresos financieros. Los ingresos por colonias tienen lugar en 2610512006 por cuantia de 112,15 euros, el 1310512006 por cuantia de 224,30 euros y el resto hasta el total de 10.217,96 euros tienen lugar a partir del dia 01/06/2006.
- No constan imputaciones de operaciones con terceros (ni ventas ni compras), ni se han podido aportar contratos de suministro, o de compra y venta de productos vegetarianos, pese a habersele requerido por la lnspeccion,
- No se ha aportado contrato laboral alguno, En la informacion suministrada por la Seguridad Social se pone de manifiesto que en dichos ejercicios no existia ninguna persona contratada.
- Requerida la entidad sobre la aportacion de documentacion que pudiera fundamentar la afectacion del terreno enajenado a una actividad economica, aporto unos folletos informativos y una revista (editada por la entidad), en la que solo aparece informacion relativa a la vida sana, vegetariana y las virtudes de la fruta y verdura.
- El representante del obligado tributario manifesto en diligencia numero 1 de 28 de junio de 2011, que una de las actividades principales que desarrollaba la entidad consistia en la realizacion de 'colonias y talleres vegetarianos y de contacto con la naturaleza'. La lnspeccion solicito documentacion acreditativa de la realizacion de dicha actividad economica (contratos de suministro para las colonias,
contrato de personal contratado, contratos con los padres de los menores en relacion a las colonias infantiles, etc). En relacion a dicho requerimiento el obligado manifesto lo siguientei 'que no esta en disposicion de aportar esta documentacion, si bien podria buscar otro tipo de contratos o iustificantes de activad economica para aponar en la siguiente visita'. La lnspeccion solicito nuevamente en diligencia numero 4 de 26-09-2011 documentacion acreditativa de la realizacion de la actividad. En relacion a dicha documentacion se aporto extracto de cuenta corriente en la que a fecha 610412006 figura una cantidad en concepto de colonia por un socio, factura de fecha 2010612006 de unas muestras gratuitas de productos vegetarianos y factura de fecha 2410312006 por prestacion de servicios de acampada por importe total de 141,60 euros'.
Pues bien, a juicio de la Sala, los anteriores indicios son suficientes para sustentar la conclusión alcanzada por la Inspección de los Tributos y confirmada por la resolución impugnada acerca de la inexistencia de actividad económica.
Indicios que no han sido desvirtuados por las alegaciones y por los distintos elementos de prueba a que se refiere la recurrente en la demanda (desarrollo de la actividad por los propios socios de la cooperativa, ingresos procedentes de la misma, cargo de Panadería R.S. por importe de 325,08 euros, etc.). Tales elementos no revisten entidad suficiente, ni individual ni globalmente considerados, como para estimar enervado el criterio administrativo al que nos venimos refiriendo.
Por otra parte, en relación con esta última apreciación, la Sala considera que la actividad de colonias infantiles desarrollada en la finca enajenada, de entenderse efectivamente realizada, sería a lo sumo marginal u ocasional, como sostiene la Abogacía del Estado en su escrito de contestación. Y, como tal, irrelevante a los efectos que estamos considerando.
Así ha venido a declararlo también la jurisprudencia al afirmar, por ejemplo, la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2016 (recurso nº 2301/2015) que 'una utilización accidental, mínima o irrelevante de un determinado elemento no permite por si la calificación del mismo como inmovilizado, que exige un destino duradero a servir de forma no irrelevante o puramente residual en la actividad en la empresa'.
Los anteriores razonamientos sirven para descartar los argumentos de la demanda que antes hemos enumerado como (i), (ii), (iii), (iv) y (v).
Resta por último dar respuesta al argumento (vii) de los anteriormente expuestos.
Entiende la Sala, a la vista de la argumentación contenida en la resolución impugnada, que la ratio decidendi de la decisión administrativa no se encuentra en la aplicación al caso de la normativa contable específicamente referida a las empresas inmobiliarias.
La denegación de la procedencia del beneficio fiscal deriva en cambio de una razón básica y elemental que no está vinculada como conditio sine qua non a dicha normativa contable y es la consistente en la condición de inmovilizado del bien en cuestión, entendiendo tal concepto en el sentido de 'quedar afectos de manera permanente al giro empresarial propio de la entidad'.
Ya hemos razonado que esta condición no se ha estimado cumplida en el presente caso por lo que procede la desestimación del motivo impugnatorio y, por ende, de la demanda.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Vegetariana Pla de Carat, S.C.C.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 19 de mayo de 2018 (R.G.: 4320/17), debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a a Derecho, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

