Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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20/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 854/2019 de 21 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022022100608

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4236

Núm. Roj: SAN 4236:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000854/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:16598/2019

Demandante:DISTRIBUIDORA ELECTRODOMESTICOS NACIONAL, S.A.

Procurador:GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 854/2019, se tramita a instancia de la entidad Distribuidora Electrodomésticos Nacional, S.A. en liquidación, representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y asistida por la Letrada D.ª Sara Muñiz Buendía, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 2019 (R.G.: 4259/2017 y 4304/2017), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003, 2004 y 2005 y cuantía de 4.231.134,79 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 3 de diciembre de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 2019 (R.G.: 4259/2017 y 4304/2017).

SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 1 de julio de 2020.

TERCERO.-La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 22 de junio de 2021.

CUARTO. -Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que seguidamente se expresará.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 2019 (R.G.: 4259/2017 y 4304/2017).

La resolución impugnada desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la sociedad recurrente contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados por la Administración tributaria en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003, 2004 y 2005.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:

(i) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por infracción del segundo párrafo del art. 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante. LGT), en la redacción aplicableratione temporis, al no haberse ampliado el plazo de las actuaciones inspectoras.

(ii) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria al haberse debido reanudar las actuaciones a partir de la notificación a la Abogacía del Estado de la sentencia del Tribunal Supremo que confirmó el archivo de la causa penal por prescripción.

(iii) Falta de comunicación al contribuyente de la remisión del expediente al Juzgado de lo Penal.

(iv) Falta de justificación de que la falta de aportación de la documentación obstaculizara el normal desarrollo de las actuaciones inspectoras.

(v) Falta de prueba de los elementos objetivo y subjetivo de la sanción.

Antecedentes de interés

SEGUNDO.-Para la decisión del presente recurso resulta de interés dejar constancia de los siguientes antecedentes:

1. El 24 de abril de 2008 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la entidad Distribuidora Electrodomésticos Nacional, S.A. en liquidación, con carácter general, relativas, entre otros, al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, ampliadas al ejercicio 2003 en junio de 2008.

2. Las actuaciones se iniciaron como consecuencia del escrito de fecha 8 de abril de 2008 del Magistrado Juez de Instrucción n.º 33 de Madrid que remitió a la Inspección documentación aportada por la defensa del representante legal de Q & A PUBLICIDAD Y MARKETING.

3. El 11 de agosto de 2008, la Inspección, de acuerdo con la petición del Juez, remitió el expediente al Juzgado de Instrucción n.º 33 de Madrid.

4. El 4 de marzo de 2016 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó sentencia n.º 187/2016 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el Auto n.º 2668/2015 dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo de apelación 2638/20145, en el que se ordenaba el archivo de la causa por prescripción.

5. El 21 de julio de 2016 la Inspección Regional de Madrid recibió comunicación del Servicio Jurídico en que se informaba que se podía consultar la sentencia recaída en el expediente relativo a los autos n.º 9395/2007 de fecha 4 de marzo de 2016.

6. El 30 de noviembre de 2016 se notificó al contribuyente la reanudación de las actuaciones inspectoras.

7. El 3 de marzo de 2017 concluyeron las actuaciones de comprobación e investigación anteriores con la incoación al contribuyente del acta de disconformidad n A02-72774661 relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003, 2004 y 2005, acompañándose de su preceptivo informe ampliatorio.

8. El 17 de abril de 2017 la Dependencia Regional de Inspección dictó acuerdo de liquidación del que resultó un importe a ingresar de 2.375.435,81 euros (cuota: 1.484.559,18 euros; intereses de demora: 890.876,63 euros).

9. Dicho acuerdo se notificó a la entidad el 17 de abril de 2017.

10. Se regularizaron los siguientes extremos:

-Facturas recibidas de Q & A PUBLICIDAD Y MARKETING que no se consideraron deducibles al estimar que no se correspondían con operaciones reales.

-Ingresos por dividendos percibidos de una entidad alemana y parcialmente no declarados.

11. Contra dicho acuerdo de liquidación la entidad interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo de fecha 7 de julio de 2017, notificado a la entidad el 10 de julio de 2017.

12. Derivado de la anterior liquidación con fecha 17 de abril de 2017 se dictó acuerdo de imposición de sanción por importe de 1.855.698,98 euros.

13. La Inspección consideró que el contribuyente había incurrido en la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT, infracción sancionable conforme a lo dispuesto en el artículo 191.4 de la LGT (125 % -100% +25% perjuicio económico), estimando que su conducta fue voluntaria, en el sentido de entender que le era exigible un comportamiento distinto en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se apreció el concurso de culpabilidad (al menos en forma de negligencia), sin la concurrencia de eximente alguna de responsabilidad.

14. Dicho acuerdo se notificó a la entidad el 17 de abril de 2017.

15. Contra dicho acuerdo de imposición de sanción la entidad interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo de fecha 7 de julio de 2017, notificado a la entidad el 10 de julio de 2017.

16. Disconforme con los anteriores acuerdos, el contribuyente interpuso contra los mismos sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fueron tramitadas de forma acumulada y desestimadas mediante la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

Sobre la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por infracción del segundo párrafo del art. 150.5 LGT , en la redacción aplicable ratione temporis, al no haberse ampliado el plazo de las actuaciones inspectoras

TERCERO.-Al amparo de este motivo sostiene la recurrente, en síntesis, que la Inspección no acordó la ampliación del plazo de duración del procedimiento al amparo de la previsión contenida en el segundo párrafo del art. 150.5 de la LGT, en la redacción aplicable ratione temporis, por lo que tampoco podía hacer uso del plazo que le restaba para concluir sus actuaciones. En concreto, señala la demanda que esa ampliación debió acordarse necesariamente tras la devolución del expediente por los órganos de la jurisdicción penal. En consecuencia, al no haber procedido la Inspección en el sentido indicado, estima la recurrente que no puede tenerse en cuenta para el cómputo el plazo que le restaba a la Inspección para concluir sus actuaciones (o el de seis meses, en su cas) y que debe operar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

La resolución impugnada concluye en su fundamento jurídico sexto (p. 8), por el contrario, que no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar en la medida en que, primero, el inicio del procedimiento inspector se produjo el 24 de abril de 2008, con la notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones inspectoras correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005. Segundo, se ha producido un período de interrupción justificada de 2.901 días por remisión del expediente a la vía penal, y otro de dilaciones no imputables a la Administración por un total de 32 días. Y, tercero, que en atención a lo anterior no se ha sobrepasado el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, que concluyó con la notificación al contribuyente del acuerdo de liquidación el día 17 de abril de 2017.

Pues bien, la Sala ya se ha pronunciado sobre la interpretación del segundo párrafo del art. 150.5 de la LGT, en la redacción aplicable ratione temporis.

Nos referimos, en particular, a la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de noviembre de 2017 (ROJ: SAN 5179/2017).

Lo ha hecho, además, en sentido coincidente con el expresado en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017 (R.G.: 8/2017), dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que es uno de los fundamentos en que descansa precisamente la argumentación de la demanda a este respecto.

Sin embargo, lo anterior no resulta suficiente para la estimación del motivo que estamos analizando.

Y ello por cuanto la tesis en que se basa este motivo de impugnación es que, sin ampliación del plazo acordada por la Inspección al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 150.5 de la LGT, tampoco puede aquella concluir las actuaciones de comprobación e investigación en el plazo que le restaba.

Y esta no es exactamente la interpretación de la normativa de aplicación que se ha considerado procedente por esta Sala.

En efecto, la sentencia citada y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017 dan respuesta a una cuestión muy concreta y caracterizada, que se expresa en los siguientes términos: si ' resulta de aplicación el plazo mínimo de seis meses previsto en el párrafo segundo del artículo a150.5 de la LGT, en aquellos casos en que la Administración no ha ampliado el plazo de duración de las actuaciones inspectoras antes de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal'.

Ambas resoluciones, la sentencia de esta Sección y la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Central, concluyen que sólo es posible aplicar el plazo de seis meses partiendo de la existencia de un acuerdo de ampliación.

La recurrente pretende extender esta doctrina hasta el punto de sostener que, en defecto de acuerdo de ampliación, tampoco resulta posible para la Inspección agotar el tiempo que le restaba para concluir sus actuaciones de comprobación e investigación.

En este sentido se manifestó con rotundidad la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de noviembre de 2017 (ROJ: SAN 5179/2017, FJ 6), al declarar lo siguiente (el subrayado es nuestro):

'Lo anterior implica que al carecer del título jurídico que habilita la aplicación del párrafo segundo del art. 150.5 de la LGT , la Administración sólo podía concluir el expediente en el plazo que le restaba computadas las dilaciones, lo que no hizo. Por lo tanto, las consecuencias son que las actuaciones inspectoras no interrumpieron la prescripción y que el Acuerdo fue dictado fuera del plazo del que disponía la Administración, debiendo ser anulada la liquidación y la sanción impuesta a la sociedad'.

En definitiva, aunque la Inspección no hubiera acordado la ampliación del plazo de duración del procedimiento, podía concluirlo en el período que le restaba.

Es precisamente este esquema de razonamiento el que ha seguido el Tribunal Económico-Administrativo Central para descartar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar, al sostener que las actuaciones inspectoras no excedieron el plazo máximo de duración del procedimiento una vez excluidos del cómputo los períodos de interrupción justificada y de dilaciones no imputables a la Administración.

Por tal motivo no cabe acoger la infracción del segundo párrafo del art. 150.5 de la LGT, en la redacción aplicableratione temporis, que se invoca por la sociedad recurrente.

La Inspección, tras la devolución del expediente por los órganos de la jurisdicción penal y aunque no hubiera acordado antes ni acordara después la ampliación del plazo, podía hacer uso del tiempo que le restaba para concluir las actuaciones de comprobación e investigación, como de hecho hizo.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Sobre la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria al haberse debido reanudar las actuaciones a partir de la notificación a la Abogacía del Estado de la sentencia del Tribunal Supremo que confirmó el archivo de la causa penal por prescripción

CUARTO.-El debate que se suscita a propósito de esta cuestión está muy delimitado en los escritos de las partes.

Para la sociedad recurrente, la fecha en que procede estimar concluida la interrupción justificada debería coincidir con la notificación a la Abogacía del Estado de la sentencia del Tribunal Supremo que confirmó el archivo de la causa penal por prescripción, por lo que entre dicho momento (que tuvo lugar el 9 de marzo de 2016) y la conclusión de las actuaciones inspectoras con la notificación al contribuyente del acuerdo de liquidación (17 de abril de 2017), ' se habría traspasado sobradamente el plazo de 255 días que le quedaba a la Inspección para terminar sus actuaciones' (p. 9 de la demanda)

La resolución impugnada, por el contrario, sostienen que la finalización del período de interrupción justificada solamente opera cuando se produce la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento.

Así lo exige, según lo que se razona en su fundamento jurídico quinto (en especial, p. 7), la interpretación del art. 104.2 de la LGT y del art. 103.1.b) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestion e inspeccion tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicacion de los tributos (en adelante, Real Decreto 1065/2007), ambos en la redacción aplicable ratione temporis.

En consecuencia, dado que no habría transcurrido un período de seis meses de interrupción entre la comunicación de la sentencia penal a la Inspección regional se produjo el 21 de julio de 2016 y la reanudación de las actuaciones inspectoras que se notificó al contribuyente el día 30 de noviembre de 2016, tampoco concurriría la premisa a la que se anuda por la sociedad recurrente el alegato de prescripción del derecho de la Administración a liquidar que se está examinando.

En esta misma línea se pronuncia la Abogacía del Estado en su escrito de contestación.

También en este punto hemos de hacer referencia a un precedente de esta Sala y Sección.

Nos referimos a la sentencia de 27 de noviembre de 2017 (ROJ: SAN 5517/2017, FJ 6), que se expresa así:

'Del artículo 180 trascrito se infiere que con la remisión del expediente al Ministerio Fiscal queda suspendido el cómputo del plazo de prescripción, es decir, dicho plazo deja de correr. Y que se reanudará su cómputo en el punto en el que estaba cuando se suspendió una vez que la Administración recibe el expediente por no haberse apreciado la existencia de delito.

En cuando al hito determinante para la reanudación del cómputo del plazo será la fecha en que se produzca la recepción o de la resolución judicial o del expediente devuelto por el órgano competente de la inspección para continuar el procedimiento'.

A la luz de lo expuesto y de la normativa aplicable ratione temporis, procede confirmar la tesis de la resolución impugnada y de la Abogacía del Estado, considerando que tras la interrupción justificada la reanudación del cómputo del plazo de duración del procedimiento inspector se produjo el 21 de julio de 2016, con la comunicación a la Inspección Regional de la sentencia penal, y no el 9 de marzo de 2016, con la notificación de esta última a la Abogacía del Estado.

En consecuencia, entre el 21 de julio de 2016 y el 17 de abril de 2017 habrían transcurrido solo 270 días, por lo que no se habría superado el plazo del procedimiento inspector que restaba y el período de dilaciones no imputables a la Administración (255 días + 32 días respectivamente = 287 días).

Con ello decae también la premisa básica y esencial a la que se vinculaba el éxito del motivo impugnatorio que estamos analizando y, por ende, también lo hace el alegato de prescripción del derecho de la Administración a liquidar que constituye su objeto.

En cuanto a la prueba de que la comunicación de la sentencia penal a la Inspección Regional se verificó precisamente el 21 de julio de 2016, consta en el expediente (documento titulado 'reanudación de actuaciones'), copia del correo electrónico remitido por el Servicio Jurídico a la Inspección Regional en dicha fecha, sin que esta actividad probatoria haya sido controvertida en forma alguna por la sociedad recurrente.

Es más, consta en la Diligencia n.º 7, de fecha 22 de diciembre de 2016, que el representante autorizado de la sociedad recurrente interesó de la Inspección que ' se le dé traslado de la entrada en el Registro de la Agencia Tributaria de la comunicación de la sentencia n.º 187/2016 . La Inspección le contesta que las concretas circunstancias del conocimiento por parte de la Dependencia Regional de Inspección de dicha sentencia se le pondrán de manifiesto en la próxima vista'.

En la siguiente visita, documentada en la Diligencia n.º 8, de 13 de enero de 2017, se exponen pormenorizadamente las circunstancias relativas a dicho conocimiento y, en particular, se recoge que ' en fecha 21/07/2016 la Inspección regional de Madrid recibe correo electrónico mediante el que el Servicio Jurídico comunica que se puede consultar la sentencia recaída en el expediente relativo a los autos n.º 09395/2007, de fecha 4/03/2016 '.

En la misma diligencia se hace constar que ' el compareciente presta su conformidad con los hechos y circunstancias que se hacen constar en esta diligencia'.

En consecuencia, cuestionar ahora la falta de prueba de ese concreto extremo contraviene la doctrina de vinculación a los actos propios, manifestación del principio de buena fe.

Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (ROJ: STS 1115/2020, FJ 5) y de 13 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4511/2016, FJ 5) declaran al efecto lo siguiente:

'Esta Sala viene aplicando el principio general que prohíbe a todos sujeto de Derecho ir contra sus propios actos. Lo ha hecho para impedir a la Administración Tributaria desdecir con sus opciones posteriores decisiones precedentes que han creado derechos y expectativas en los contribuyentes. Pero este principio es de ' doble sentido' y alcanza también a estos últimos, que de igual modo quedan vinculados por sus actos, de manera que no pueden negar su alcance, contenido y eficacia cuando constatan que les pueden perjudicar'.

El motivo se desestima.

Sobre la falta de comunicación al contribuyente de la remisión del expediente al Juzgado de lo Penal

QUINTO.-La tesis de la recurrente a este respecto es relativamente sencilla de expresar: la Inspección de los tributos no comunicó al contribuyente la remisión del expediente a los órganos de la jurisdicción penal y, en ausencia de esta notificación, se desconoce el concreto momento en que comenzó el período de interrupción justificada, lo que da lugar a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y a sancionar.

Frente a esta alegación, la Abogacía del Estado afirma que esa ' supuesta irregularidad' carece de eficacia invalidante pues la parte actora ha tenido pleno conocimiento de las diligencias penales y ha participado en ellas. Además, las actuaciones seguidas por la Inspección en relación con la sociedad recurrente fueron consecuencia directa de una orden judicial, en concreto del Juzgado de Instrucción n.º 33 de Madrid que estaba investigando a la sociedad Q & A PUBLICIDAD Y MARKETING, 'por lo que no cabe concluir nulidad por la obediencia de la Administración Tributaria a las peticiones conocidas y consentidas por la parte actora'.

Para la decisión de este motivo de impugnación hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2014 (ROJ: STS 3031/2014, FJ 4), y las que en ella se citan, en la que se viene a establecer con claridad que el criterio interpretativo que rige en la jurisprudencia a propósito de esta cuestión es el de que ' la falta de notificación del acto de remisión del expediente al Ministerio Fiscal priva a éste de eficacia interruptiva de la prescripción, con lo que si transcurren más de seis meses entre la remisión del expediente a la Fiscalía y su notificación al obligado tributario se produce una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras que determina que el inicio del procedimiento inspector no interrumpiera la prescripción'.

Aunque esta sentencia, y las que cita, se proyectan sobre la interpretación de los arts. 66.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, los arts. 46 y 66 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y el art. 10.3 del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, no existen especiales dificultades en trasladar su doctrina a la interpretación de los arts. 104.2 y 180.1 de la LGT y arts. 98, 99, 102 y 103.b) del Real Decreto 1065/2007, en la redacción aplicable ratione temporis.

Así lo hemos entendido, entre otras, en las sentencias de esta Sala y Sección de 3 de enero de 2019 (ROJ: SAN 28/2019, FJ 3) y de 8 de octubre de 2018 (ROJ: SAN 3876/2018, FJ 2), apelando a tal fin a principios generales de nuestro ordenamiento jurídico como el de que todo acto de interrupción de la prescripción debe ser puesto en conocimiento del deudor o el de que las actuaciones administrativas deben ser comunicadas a los afectados por ellas.

A la luz de estos criterios hermenéuticos estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión suscitada por la recurrente a través de este motivo de impugnación.

En cuanto a los hechos, no resulta controvertida la falta de acreditación en el expediente de la efectiva comunicación al contribuyente de la remisión del expediente a los órganos de la jurisdicción penal.

Frente a la afirmación de la recurrente en tal sentido la Administración se limita, como se ha avanzado, a hablar de una supuesta irregularidad pero sin negarlo abierta y frontalmente y sin referir en qué concreto documento de los que conforman el expediente administrativo podría verificarse la efectiva realización del trámite.

En este contexto no puede considerarse acreditado que la Inspección de los tributos comunicara al contribuyente la remisión del expediente al Juzgado de Instrucción n.º 33 de Madrid.

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el art. 150.2 de la LGT (en la redacción aplicable ratione temporis) y de la interpretación jurisprudencial a que se ha hecho mención anteriormente, se produjo una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras que determina que el inicio del procedimiento inspector no interrumpiera la prescripción.

En la medida en que los ejercicios del Impuesto sobre Sociedades que eran objeto de las actuaciones de comprobación e investigación eran los correspondientes a 2003, 2004 y 2005, por una parte, que el inicio del procedimiento inspector no interrumpió la prescripción según lo que se acaba de exponer, por otra parte, y que el acuerdo de liquidación se notificó al contribuyente el 17 de abril de 2017, ha de entenderse producida la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ( art. 66.a) de la LGT).

El motivo se estima, con los efectos legales inherentes a esta declaración.

Entre ellos hemos de destacar de modo singular la anulación de la sanción pues, una vez anulada la liquidación de que trae causa, aquella ha quedado privada de su fundamento objetivo.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

SEXTO. -En atención a lo expuesto, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad Distribuidora Electrodomésticos Nacional, S.A. en liquidación contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 2019 (R.G.: 4259/2017 y 4304/2017).

Procede por ello anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Sin que sea necesario por lo expuesto abordar las restantes cuestiones planteadas en los escritos de las partes, ya que su estimación o desestimación no alterarían el resultado expresado.

Costas

SÉPTIMO. -Se imponen a la Administración demandada las costas causadas en esta instancia al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Distribuidora Electrodomésticos Nacional, S.A. en liquidación contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 2019 (R.G.: 4259/2017 y 4304/2017) y, en consecuencia:

PRIMERO. -Anulamos la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO. -Se imponen a la Administración demandada las costas causadas en esta instancia.

Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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