Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000872/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05472/2017
Demandante:IBERSUIZAS HOLDINGS, S.A
Procurador:Dª Mª DEL VALLE GILI RUIZ,
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a tres de septiembre de dos mil veinte.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido IBERSUIZAS HOLDINGS, S.A.y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Mª del Valle Gili Ruiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2017, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2008 siendo la cuantía del presente recurso de 12.086,600 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido IBERSUIZAS HOLDINGS, S.A. y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Mª del Valle Gili Ruiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2017, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que anule el acto impugnado por ser contrario a Derecho. Con imposición de costas.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintitrés de julio de dos mil veinte.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2017, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2008.
Antecedentes del presente recurso:
1.- Con fecha 27-07-2009 la entidad IBERSUIZAS HOLDINGS, S.A. presentó declaración-liquidación (modelo 200) por el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2008, con importe a ingresar de 51.359.309,63 euros.
2.- En fecha 28-01-2010 la interesada presenta escrito de solicitud de rectificación de Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2008.
Solicita aumentar el importe de la deducción por doble imposición interna ( artículo 30.5 LIS) en 12.086.600 euros ya que considera que la normativa del impuesto le ampara aplicar la deducción en base al incremento de las reservas del grupo.
3.- En fecha 25-02-201 1 se notifica a la interesada Propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación; se desestima la solicitud presentada.
Aunque la recurrente afirma en su demanda que presentó alegaciones a la propuesta de Resolución, no constan en el expediente administrativo.
4.- En fecha 01-06-2011 se dicta Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación referente al IS del ejercicio 2008, que confirma la propuesta de resolución. Este Acuerdo se notifica a la entidad el 15-06-2011.
Este Acuerdo se encuentra en el origen del presente recurso.
SEGUNDO: Delimitación de la controversia.
Tal como se plantea en la demanda, la controversia se centra en determinar si procede el cómputo de las reservas consolidadas, en lugar de las reservas individuales, para determinar la cuantía de la deducción por doble imposición interna, a efectos de la deducción derivada de la venta de 1.255.838 acciones de la entidad B-1998, S.L., con NIF nº B-80261498, representativas del 10,55% del capital, teniendo en cuenta para el cálculo, las reservas consolidadas del grupo que configura la propia B-1998, S.L.
En resumen, la recurrente expone su posición en los siguientes términos: la deducción habría de calcularse en base al incremento de reservas generadas en el grupo de empresas propiedad de B-1998, S.L. durante el tiempo de tenencia de esta compañía. En esencia, los beneficios no repartidos por las filiales de la mercantil B-1998, S.L., en particular los generados por la filial de ésta, FCC (Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.), pero que habían tributado ya al nivel de las filiales. Estas reservas fueron determinantes para fijar el precio de venta, y en consecuencia, estando integradas como mayor beneficio de la operación, conducirían a una doble tributación caso de no aplicarse sobre tales beneficios el instituto de la deducción por doble imposición contemplado en el artículo 30.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Esta figura precisamente se crea en 1996 para evitar la doble imposición en el caso de transmisiones de empresas.
El motivo de la Resolución desestimatoria de la rectificación de la autoliquidación, es el siguiente:
'No se han considerado las reservas consolidadas del grupo ya como establece en la consulta vinculante 472-08 'por lo que se refiere a la determinación del incremento neto de los beneficios generados y no distribuidos por la sociedad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, habrán de tenerse en cuenta, exclusivamente, los beneficios de la entidad participada, es decir, los generados por ella de forma expresa e incorporados a su cuenta de pérdidas y ganancias primero y a su balance después. (...)
En definitiva, la aplicación de la deducción no podrá hacerse teniendo en cuenta los beneficios de las entidades en las que se participa indirectamente, sino exclusivamente los generados y no distribuidos por la sociedad en la que la transmitente participa directamente, cuyas acciones se enajenan.'
Alegaciones actoras.
1.- Cumplimiento del supuesto del artículo 30.5 del TRLIS.
2.- Origen de la redacción del artículo 30.5 del TRLIS en su versión aplicable.
3.- Criterio interpretativo: uso de datos consolidados en deterioro de la cartera.
4.- Mecanismo para evitar la doble imposición.
5.- Criterio de esta Sala en la cuestión debatida y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6.- Reciente reforma del Impuesto de Sociedades.
7.- Cálculo de la deducción considerando las reservas del Grupo y motivación económica del uso de las reservas consolidadas.
Regulación aplicable
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, en su art 120, dispone que:
'3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.'
El art 30.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, establece que:
'5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 por ciento, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.
Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento.
b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con los fondos propios. (...)
Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 28 de esta Ley, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.
La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.'
TERCERO: Análisis de las alegaciones.
1.- Cumplimiento del supuesto del artículo 30.5 del TRLIS.
No se discute por la Administración demandada la concurrencia de los requisitos del artículo 30.5 del TRLIS:
a.- IBERSUIZAS HOLDINGS, S.A. es un holding inversor que tomó una participación en la entidad B-1998, S.L., en un porcentaje superior al 5 %, en las siguientes fechas:
- El 15/9/2004 adquirió 931.782 acciones que representaban un porcentaje del 7,73 % del capital.
- El 13/01/2005 adquirió otras 324.056 acciones con lo que el porcentaje de participación se situó en el 10,55 % del capital.
b.- B-1998, S.L. (B-1998) es una sociedad limitada, de nacionalidad española, constituida por tiempo indefinido en virtud de escritura pública de 28 de febrero de 1992, y con NIF nº B80261498. La entidad B-1998 ha tributado en el Impuesto sobre Sociedades desde su constitución por el régimen general, al tipo general de gravamen. Esta sociedad deposita en el Registro Mercantil las cuentas consolidadas de su grupo de empresas.
c.- B-1998 es a su vez titular directa e indirectamente de acciones de la compañía, cotizada en Bolsa, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., ('FCC'), con NIF nº A28037224 representativas de la mayoría del capital social de dicha sociedad. Esta sociedad es, también a su vez, la cabecera de un importante grupo de empresas, entre las cuales se encuentra, por ejemplo, la cementera Portland Valderribas, S.A.
d.- El grupo FCC, como luego se verá, ha incrementado notablemente sus reservas en el período de tenencia de la participación, y prueba de ello es el incremento de los fondos propios consolidados de B-1998, S.L. en dicho período.
2.- Origen de la redacción del artículo 30.5 del TRLIS en su versión aplicable.
La recurrente señala, como criterio de interpretación la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, de Medidas Fiscales Urgentes, por la que se da la redacción aplicable al artículo que nos ocupa.
Ciertamente, en dicha exposición de motivos, podemos leer:
'Este nuevo tratamiento de la deducción por doble imposición de dividendos permitirá, a diferencia del actualmente vigente, eliminar la doble imposición desde el primer momento en que la misma se manifiesta, estableciendo una perfecta correlación entre integración de rentas en la base imponible y aplicación de los sistemas de eliminación de la doble imposición (...)'
3.- Criterio interpretativo: uso de datos consolidados en deterioro de la cartera.
La recurrente señala que el deterioro de cartera, como sostiene la Administración, debe computarse a nivel consolidado. Así se desprende de la reciente Resolución del TEAC, de 9 de abril de 2015, en el R.G. 7267/2012, Referencia NFJ057972, en la que se declara que la determinación del deterioro de cartera, y por lo tanto para evaluar qué nivel de deterioro es deducible, debe hacerse la comparación de los valores teóricos al inicio y final del ejercicio a que hace referencia el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, debe efectuarse a nivel consolidado.
Efectivamente, como afirma la recurrente, el deterioro de cartera se determina a nivel consolidado.
4.- Mecanismo para evitar la doble imposición.
Señala la actora la relevancia de la regulación contenida en el artículo 30.4 e) del TRLIS:
'4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas: (...)
e) 1º '(...) y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías'
Considera la recurrente que la citad referencia, supone el reconocimiento legal de que el transmitente soportaría la imposición doblemente: de modo indirecto por el impuesto que paga su participada indirecta, y nuevamente, pero de modo directo, al vender sus acciones de B-1998.
5.- Criterio de esta Sala en la cuestión debatida
La recurrente afirma que el criterio que sostiene se ha visto respaldado por la sentencia de esta Sección dictada en el recurso 414/2007, en fecha 7 de octubre de 2010.
Esta sentencia sigue la doctrina declarada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005, RC 2970/2005:
'Tras la modificación del art. 28 de la Ley 43/1995 por la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, la deducción por doble imposición interna alcanza no solo a los dividendos y participaciones en beneficios, sino también a las plusvalías procedentes de la transmisión de valores mobiliarios representativos del capital de sociedades residentes en España.
Del artículo transcrito anteriormente se deduce la existencia de dos requisitos indispensables para la práctica de la deducción, que son: 1. Que se trate de beneficios o rentas que ya fueron objeto de gravamen en un momento anterior, y 2. Que dichos dividendos o beneficios se integren efectivamente en la base imponible. Es decir, que se produzca una doble imposición efectiva y real que haga necesaria la aplicación de la deducción en cuestión para evitarla o paliarla en parte según los distintos supuestos previstos por la Ley.
El requisito de la efectividad de la doble tributación para que pueda aplicarse la deducción contemplada en el citado precepto resulta con toda claridad de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 28 de la Ley, que para la aplicación de la deducción exige que en la renta del contribuyente se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras sociedades residentes en España, constituyendo los restantes apartados del citado precepto desarrollos o especificaciones de la regla contenida en el punto 1º.
El requisito de la efectividad de la doble tributación ha sido también subrayado por sentencia de esta Sala Tercera la de 7 de octubre de 1998 . (...)
- Coincidimos, pues, con la sentencia recurrida en que la doble imposición intersocietaria tiene lugar al gravarse dos veces en concepto de Impuesto sobre Sociedades un mismo dividendo o participación en beneficios: la primera cuando una entidad tributa por el beneficio originado por aquél y la segunda cuando dicho beneficio se reparte, sometiéndose a imposición a la entidad que lo recibe, por el rendimiento obtenido, generándose así un doble gravamen societario.'
La idea que late en las citadas sentencias, es que la finalidad del establecimiento de mecanismos correctores a la doble imposición interna ya sea la deducción en cuota o la eliminación de dividendos en tributación consolidada, es garantizar la inexistencia de supuestos de doble imposición de unas mismas rentas en el Impuesto sobre Sociedades.
Ambas sentencias hacen referencia a la Exposición de Motivos de la Ley 10/96, 'la plusvalía refleja la evolución del patrimonio de la entidad participada y, por tanto, el socio al transmitir la participación obtiene los beneficios no distribuidos generados durante el periodo de tenencia de la participación'.
En este punto debemos analizar la sentencia de del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2013, Rec. de casación nº 916/2011, en la que la Administración basa su decisión.
Esta sentencia (además de ser aislada y, por ello, no puede entenderse que constituya jurisprudencia), hace un pronunciamiento Obiter dictum (dicho de paso), cuando afirma 'El texto del precepto transcrito que se refiere a 'incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada' zanja la discusión en el sentido de que no pueden admitirse otros beneficios que no sean los generados por la entidad participada.'.Tal pronunciamiento no es relevante en el presente supuesto porque la sentencia se refiere a un caso de deducción por dividendos, cuestión muy distinta a la que ahora tratamos.
6.- Reciente reforma del Impuesto de Sociedades.
El recurrente hace referencia a la regulación contenida en el artículo 21 de la Ley 27/2014:
'En particular, el 21.3 de la nueva LIS dispone, entre otras cuestiones, lo siguiente:
En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.(...)'
Para el recurrente, la reforma aclara la normativa vigente precisando esa voluntad de evitar la doble imposición al segundo o ulteriores niveles de participación, llegando más lejos aún de lo que sería evitar la doble imposición en un ámbito más restringido como es un consolidado financiero.
Y, ciertamente, la regulación contenida en la Ley 27/2014, ha de valorarse en la interpretación del artículo 30.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, que nos ocupa.
7.- Cálculo de la deducción considerando las reservas del Grupo y motivación económica del uso de las reservas consolidadas.
Tras elaborar un cuadro en el que se determina el incremento neto de los beneficios no distribuidos desde la toma de participación por IBERSUIZAS HOLDINGS, S.L., hasta la venta de todas las participaciones, calculados a partir de los balances consolidados de la sociedad, la recurrente desarrolla tres ideas a.- supuesto Teórico para acreditar la existencia de una Doble Imposición, b.- diferentes elementos económicos y jurídicos que velan por la consideración de las operaciones a nivel consolidado y c.- inaplicación del último párrafo del 30.4.e).
Afirma que el TRLIS considera como base de la deducción el incremento de beneficios no distribuidos que correspondan a la participación transmitida, y lo que se está transmitiendo realmente es tanto la participación directa como las indirectas de todas las sociedades dependientes de la sociedad transmitida y, por tanto, dicho incremento de beneficios debería referirse a todas estas participaciones. Teniendo en cuenta, además, que para aplicar la deducción se exige que antes de la transmisión el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos del 5%, por lo que parece que se admiten todas las participaciones transmitidas.
CUARTO: Conclusión.
Es cierto que la doctrina general contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005, RC 2970/2005 y en la sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2010, dictada en el recurso 414/2007, respaldan las posiciones de la actora.
Analizaremos el precepto de aplicación desde la perspectiva de la doctrina contenida en las citadas sentencias.
En primer lugar, el artículo 30.5 del TRLIS, define el supuesto de hecho en los siguientes términos Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español.Desde luego entre las rentas del sujeto pasivo derivadas de la transmisión de valores, se incluyen las correspondientes a las empresas participadas que van unidas a esa transmisión de valores.
El concepto de renta, a efectos del Impuesto de Sociedades, nos lo ofrece el artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en los siguientes términos '1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo'.La referencia es clara a cualquiera que fuese su fuente u origen,y es indiscutible que en la transmisión de valores las rentas se generan tanto por la participante como por las participadas.
La condición de derecho establecida en el citado artículo 30.5 del TRLIS que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 por ciento, concurre y no ha sido discutida por la Administración.
La consecuencia jurídica, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos,tiene como finalidad, y ello resulta claro de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia antes citada, evitar la doble imposición interna.
De todo lo dicho anteriormente, resulta que, efectivamente, para evitar la doble imposición interna es necesario considerar la renta generada en las participadas y que se imputa en la transmisión.
A esta misma conclusión llegamos, aplicando, junta el criterio finalista que hemos explicado, el criterio gramatical ( artículo 3 del Cc). Ciertamente el propio artículo 30.5 del TRLIS señala a continuación:
'Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento.
b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.'
La referencia al porcentaje de participación, directo o indirecto,nos hace pensar que la norma considera la transmisión de valores globalmente, los valores transmitidos y los a ellos incorporados en las participadas, en otra interpretación no tendría sentido la referencia a participación directa o indirecta que utiliza el precepto.
Acierta la recurrente cuando afirma que para el calculo de deducción han de considerarse las restas residenciadas en las participadas.
La interpretación expuesta es la que late también en la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2020, RC 6774/2018, cuando afirma:
'Por otra parte, la interpretación gramatical de la norma, según el sentido propio de sus palabras, tampoco ofrece base alguna para afirmar que la participación no ha de ser en el capital social y sí en los derechos económicos. La interpretación sistemática a la que acude la demanda, según la cual en otros preceptos (arts. 21 y 32 TRLIS) cuando se quiere expresar que la participación sea en el capital social así se dice, de donde se deduce que 'sensu contrario' cuando nada se explicita (como ocurre en el precepto comentado) ha de entenderse que la participación no es en el capital social, cuando precisamente la tributación se produce como consecuencia de una determinada participación en los mismos (reparto del dividendo), debe descartarse por lo que se dirá a continuación.'
En conclusión, la deducción viene determinada por la participación en el capital social, y en la evitación de la doble imposición de las rentas procedentes de ello, por lo que la participación en el capital social que ha de considerarse es la directa e indirecta.
De lo expuesto resulta estimación del recurso.
QUINTO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por IBERSUIZAS HOLDINGS, S.A.y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Mª del Valle Gili Ruiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2017, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularlay la anulamos, con imposición de costas a la demandada.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.