Última revisión
21/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 914/2019 de 28 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022022100468
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2970
Núm. Roj: SAN 2970:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000914/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:17507/2019
Demandante:ANTONIO GONZALEZ ALARCOS, S.A.
Procurador:ALVARO GARCIA GOMEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 914/2019, se tramita a instancia de la entidad Antonio González Alarcos, S.A., representada por el Procurador D. Álvaro García Gómez y asistida por el Letrado D. Pablo Artiñano del Río, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 6106/2015/50), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2008 y cuantía de 263.969,08 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 26 de diciembre de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 6106/2015/50).
SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 29 de junio de 2020.
TERCERO.-La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 21 de septiembre de 2020.
CUARTO. -Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que seguidamente se expresará.
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas
PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 6106/2015/50).
La resolución impugnada acordó desestimar el recurso contra la ejecución interpuesto por Antonio González Alarcos, S.A. contra el acuerdo de ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 6106/2015), que resolvió el recurso de alzada interpuesto a su vez frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 23 de febrero de 2015, recaída en las reclamaciones acumuladas 19-104-13 y 19-71-13, contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2008 y la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de aquel, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla La Mancha.
La única cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso es la relativa al ajuste de los acuerdos de ejecución a los pronunciamientos de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 6106/2015).
Antecedentes de interés
SEGUNDO.-Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:
1. El 26 de noviembre de 2012 el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla La Mancha dictó acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2008, a cargo de la entidad referida, del que resultaba una deuda total a ingresar de 701.661,96 euros, de los que 599.418,56 euros correspondían a cuota y 102.513,96 euros a intereses de demora.
2. Las actuaciones inspectoras motivaron la imposición de las correspondientes sanciones por entenderse cometidas tres infracciones tributarias graves del articulo 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria (en adelante, LGT) por determinar improcedentemente bases imponibles negativas en 2005, 2006 y 2007 y otra leve del 191 LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante de la regularización practicada para el ejercicio 2008. Las sanciones fueron impuestas por acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2012 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla La Mancha, notificado ese mismo día.
3. Disconforme con los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, la entidad interpuso, frente a ellos, reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha el 24 de diciembre de 2012, registradas con los números 19-104-13 y 19-71-13, respectivamente.
4. EI Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha dictó resolución desestimatoria el 23 de marzo de 2015, notificada a la entidad reclamante el 5 de mayo de 2015.
5. Frente a la resolución del Tribunal Regional, en fecha de 22 de mayo de 2015 se interpuso recurso de alzada por el interesado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, registrado con el número 00-6105-15
6. Mediante resolución de 10 de mayo de 2018 el Tribunal Económico-Administrativo Central estimó parcialmente la reclamación y acordó literalmente:
'1) Anulando la resolución del Tribunal Regional en lo relativo a las liquidaciones de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, liquidaciones que se anulan por haber prescrito el derecho de la Administración a su liquidación.
2) Confirmando la resolución del Tribunal Regional en lo relativo a la liquidación del ejercicio 2008 que se confirma, si bien debiendo rectificarse el importe de los intereses de demora según lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.
3) Anulando la resolución del Tribunal Regional en lo relativo a las sanciones de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, sanciones que se anulan'.
7. En fecha 6 de febrero de 2019, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla La Mancha dictó acuerdo de ejecución (2015GRC45300089X) en el que anulaba tanto la liquidación de los periodos 2005 a 2008 como el acuerdo de imposición de sanción derivado de aquél También en la misma fecha de 6 de febrero de 2019, el propio Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla La Mancha dictó otro acuerdo en el que, prosiguiendo con la ejecución de nuestra resolución, se dictaba una nueva liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 a cargo de la entidad, que se mantenía igual a la recogida en la anterior regularización anulada, con la única salvedad de que se modificaba el cálculo de los intereses de demora. Los acuerdos referidos se notificaron al contribuyente el 6 de febrero de 2019.
8. Disconforme con los acuerdos anteriores, el interesado interpuso recurso contra la ejecución el 5 de marzo de 2019, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Sobre el ajuste de los acuerdos de ejecución a los pronunciamientos de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 6106/2015)
TERCERO.-La cuestión controvertida se contrae, como ha quedado expuesto, a decidir si los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla La Mancha para la ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 6106/2015) se ajustaron exactamente o no a sus pronunciamientos.
A juicio de la recurrente, la respuesta debe ser negativa, en la medida en que no se ha tenido en cuenta, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, que las bases imponibles negativas de las que debía partirse eran las declaradas por el contribuyente en su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, ya que estas quedaron consolidadas desde el momento en que el Tribunal Económico-Administrativo Central anuló, por prescripción, la regularización practicada al efecto por la Inspección.
A juicio de la Administración demandada, la ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 6106/2015) se ha producido en sus propios términos y se ha ajustado plenamente a los pronunciamientos de la citada resolución.
Esta última, además, quedó firme y consentida por la actora por el hecho de no haberla recurrido en plazo por lo que, se afirma en la contestación, aquella no puede articular ahora unos motivos de oposición que debió hacer valer por vía de recurso contra la referida resolución. Al obrar así, razona la Administración, la recurrente va en contra de sus propios actos.
Estamos en el ámbito de la ejecución de las resoluciones dictadas en vía económico-administrativa y, en consecuencia, la norma de obligada consideración es la que se recoge en el primer párrafo del art. 66.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante, Real Decreto 520/2005), a tenor del cual:
'Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias'.
Lo que sí resulta controvertido es la cuestión de si la ejecución en sus propios términos debe ser, digamos, literal, que es la tesis que propugna la Administración demandada o, digamos también, armónica, que es la tesis que defiende la parte recurrente.
Según la primera de las tesis, la que hemos denominado literal, la ejecución acordada habría sido impecable pues se habría limitado a cumplir estrictamente los pronunciamientos de las resoluciones: anular las liquidaciones afectadas por la prescripción del derecho de la Administración a liquidar (es decir, las de los ejercicios 2005 a 2007) y mantener la que no lo estaba y en la que la única corrección procedente era la relativa a la rectificación de los intereses de demora (es decir, la del ejercicio 2008).
Según la segunda, que hemos venido en llamar armónica, los pronunciamientos de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 6106/2015) no pueden contemplarse como elementos aislados, autosuficientes y cerrados sobre sí mismos sino que, más allá de sus estrictos términos literales, deben ponerse en relación y conexión unos con otros de modo coherente y complementario. De modo que, siguiendo esta tesis, la anulación de la liquidación acordada por la Inspección respecto del ejercicio 2007 tiene una eficacia expansiva, en lo que se refiere a las bases imponibles negativas, que debe proyectarse necesariamente sobre la liquidación del ejercicio 2008.
Comparte la Sala la tesis de la Administración.
La ejecución ha cumplido en sus propios términos los pronunciamientos de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 6106/2015), anulando las liquidación correspondientes a los ejercicios 2005 a 2007 (pronunciamiento 1º) y manteniendo la liquidación relativa al ejercicio 2008 con la única salvedad de rectificar los intereses de demora procedentes (pronunciamiento 2º).
Al obrar así, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2005 a 2007 no resulta comprometida en la dimensión que se invoca en la demanda.
Debiendo recordar, en relación a la comprobación de las bases imponibles negativas, la doctrina jurisprudencial que interpreta la normativa de aplicación sobre la facultad de la Administración, y en particular de la Inspección, de comprobar la legalidad de determinadas operaciones realizadas en ejercicios prescritos en la medida en que estas puedan producir efectos en liquidaciones correspondientes a ejercicios no prescritos.
Así, entre otras y a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4680/2017, FJ 4) declara al efecto:
'La recurrente se limita a señalar que, la Administración y por extensión la sentencia, no pueden modificar las bases imponibles negativas de ejercicios prescritos, al practicar la liquidación por Impuesto de Sociedades de un ejercicio no prescrito. Y esa cuestión, tiene la respuesta en la sentencia recurrida -fundamento de derecho quinto- y la cita de sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012 -recurso de casación 6330/2010 - y 6 de noviembre de 2013 - recurso de casación 4319/2011 -, cuando señala de forma resumida: '... art. 23.5 de la Ley 43/1995 ...En ese entendimiento el TS estimo que, de la lectura de tal precepto se desprendía que el sujeto pasivo le correspondía acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas exhibiendo la documentación a la que se refería dicho artículo y, a partir de ese momento, era la Administración la que debía demostrar que dichas bases no se ajustaban a la realidad o eran contrarias a lo dispuesto por el ordenamiento tributario, pudiendo así desplegar sus facultades de comprobación que, aun no afectando a la firmeza de la autoliquidación del ejercicio prescrito, si incidirían sobre el ejercicio impositivo en el que la compensación pretendiera llevar a cabo efectivamente .... ' .
Sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 , aborda la debatida cuestión relativa a la facultad de la Administración, y en particular de la Inspección, de comprobar la legalidad de determinadas operaciones realizadas en ejercicios prescritos en la medida en que éstas puedan producir efectos en liquidaciones correspondientes a ejercicios no prescritos, en este caso bajo el paraguas del art. 106.5 Ley 58/2003 (LGT ), y sostiene en el fundamento jurídico cuarto que
«...dado que el art. 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 sigue la línea del art. 23.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995 , modificado por la Ley 24/2001 (art. 25.5 del Texto Refundido de 2004), hay que reconocer que aquel precepto autoriza la comprobación administrativa de las bases, cuotas o deducciones originadas en periodos prescritos con ocasión de la comprobación de los periodos no prescritos en que se compensaron o aplicaron, a los efectos de determinar su procedencia o cuantía, sin que pueda compartirse el criterio restrictivo que mantiene la Audiencia Nacional, pues la acreditación de la procedencia y cuantía de una compensación o de una deducción en un periodo no prescrito, depende de que en su primigenia cuantificación por el sujeto pasivo se hayan aplicado correctamente las normas tributarias y no sólo de que estén acreditadas desde un punto de vista fáctico».'.
Si la entidad recurrente no estaba conforme con el resultado de la comprobación de las bases imponibles negativas que resultaba de las actuaciones inspectoras, en la medida en que ese resultado se proyectaba al ejercicio 2008 y en la medida en que este ejercicio se declaraba no afectado por la prescripción, debió impugnar la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 6106/2015), tal y como se indica en la resolución impugnada (p. 4).
El hecho de que el acuerdo de ejecución mantenga en dicho ejercicio 2008 (declarado no prescrito) el resultado de la comprobación de la procedencia y cuantía de las bases originadas en ejercicios anteriores (declarados prescritos) entra dentro del paraguas de la normativa y jurisprudencia de aplicación a que se ha hecho mención anteriormente.
En definitiva, el acuerdo de ejecución cumple exactamente los términos y el sentido de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 6106/2015).
El motivo se desestima.
Decisión del recurso contencioso-administrativo
CUARTO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Costas procesales
QUINTO.-En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Antonio González Alarcos, S.A contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 6106/2015/50), debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
