Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

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27/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 937/2017 de 12 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022021100225

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1530

Núm. Roj: SAN 1530:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000937/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:0005748/2017

Demandante:INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES ALMERIA S.L.

Procurador:GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA

Letrado:FEDERICO JOSÉ VIVAS PUIG

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a doce de abril de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 937/2017, se tramita a instancia de la entidad INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES ALMERIA S.L.,representada por la Procuradora Doña Gema Sainz de la Torre Vilalta, y asistida por el letrado Sr. Federico José Vivas Puig, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de septiembre de 2017, R.G 4648/2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010 y 2011, acuerdo de liquidación;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 168.348,22 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso este recurso en fecha 10.10.2017 respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución del TEAC de 11.9.2017, así como la anulación de la liquidación impugnada de la que deriva.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la confirmación del acuerdo impugnado.

TERCERO.-Continuado el proceso por sus trámites, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 19.6.2018, y evacuado el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

CUARTO.-Finalmente se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2.021, continuando la deliberación el 8 de abril de 2.015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia, siendo la cuantía del procedimiento de 168.348,22 euros. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela,quién expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de septiembre de 2017, R.G 937/2017 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución del TEAR de Andalucía de 30 de mayo de 2.016 que desestima a su vez la reclamación económico-administrativa nº 04/1817/2013 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de liquidación de 29 de julio de 2.013 del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria de Andalucía por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2010 y 2011.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que derivan del expediente administrativo, recogidos en esencia, en la resolución del TEAC, los siguientes:

1.- Con fecha 2.8.2012 se comunica a la actora, INCOAL S.L.U B04246401, el inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial por Impuesto de Sociedades ejercicios 2010 y 2011. En fecha 21.12.2012 se notifica la ampliación del alcance de las actuaciones a la comprobación de la deducibilidad de la provisión para responsabilidades dotada en 2.010. Las mismas van referidas a la comprobación de la aportación no dineraria a la empresa INCOAL S.L.U B04705265.

2.- En fecha 3 de mayo de 2.013 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT incoó a la reclamante acta de disconformidad, modelo A02 n° 72247010, por el Impuesto de Sociedades, del período impositivo 2010 y 2011. Tras el trámite de alegaciones evacuado el Inspector Regional dicta acuerdo de liquidación de fecha 29.7.2013, practicando liquidación provisional de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 168.348,22 euros, de los que 152.986,68 euros correspondían a cuota y 15.361,54 euros correspondían a intereses de demora.

3.- Del acta, informe y acuerdo derivaba, en síntesis, la regularización por los siguientes hechos:

- La actora desarrolla la actividad de construcción, reparación y conservación ( epígrafe 5011 del IAE).

- La regularización deriva de haber desaparecido los presupuestos de hecho que justificaron la provisión por la que se dotó el deterioro derivado de operación de aportación no dineraria a entidad vinculada, INCOAL S.L.U de modo que debió figurar un ingreso contable.

- Las participaciones recibidas debieron ser valoradas por la aportación de los bienes vinculados a deudas sin descontar las mismas, y

- Se debe reconocer el exceso de la provisión para responsabilidades al haberse transmitido la finca por la que se dotó la provisión, aunque el contrato fuese declarado nulo por sentencia con posterioridad.

4.- Frente al acuerdo de liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa número nº 04/1817/2013 5839/2013 ante el TEAR de Andalucía, que la desestima en fecha 30 de mayo de 2.016. Frente a ella se interpone recurso de alzada nº 4648/2016 que la desestima a su vez por resolución de fecha 11.9.2017.

TERCERO.-Posición de las partes.

La parte actora considera que no procede la regularización, reiterando, en esencia, las mismas consideraciones expuestas en la vía económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación, que se centran en las siguientes:

1.- Respecto de la tributación de la reversión por deterioro de los bienes aportados para la constitución de la sociedad INCOAL INVERSIONES S.L.U. entiende la actora que la valoración reconocida en la escritura pública de transmisión lo era a los efectos del Impuesto de actos jurídicos documentados, pero no del Impuesto de Sociedades. Por otro lado, debe ser de aplicación el régimen de diferimiento a la renta obtenida, consecuencia de la aportación mencionada.

2.- En lo que se refiere a la valoración de los bienes aportados ( 5 fincas) en la constitución de la mencionada sociedad debe ser incluido el valor de las deudas con garantía hipotecaria, conforme al dictamen pericial aportado de la perito economista Leocadia, teniendo en cuenta que restan valor a los mencionados bienes.

3.- Y finalmente en relación con la provisión para responsabilidades la misma entiende la actora que procedía su reversión en el ejercicio en que se dictó la sentencia por parte del Juzgado de Primera instancia de Almería de fecha 9 de julio de 2.012 y que apreció la existencia de dicha nulidad por falta de objeto, habiendo sido declarada en el ejercicio de 2.010. En este sentido hay que tener en cuenta que la transmisión no vino acompañada de la provisión correspondiente. Por consiguiente, no resultaba procedente la aplicación de dicha reversión en el momento en que tuvo lugar la transmisión de dichas fincas y que según la Inspección ello determinó la improcedencia de dicha provisión.

Por el contrario, para la Administración demandada debe desestimarse el recurso, remitiéndose a lo dispuesto en el acuerdo de liquidación y en la resolución del TEAC impugnada.

CUARTO.- Resolución del recurso.

A) En relación con la primera de las cuestiones debatidas, conviene recordar que las correcciones valorativas y su reversión deben tener lugar cuando las circunstancias valorativas hayan dejado de existir, reconociéndose como gasto o ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias ( Regla 2ª RD 1514/2007, de 16 de noviembre , del PGC). Y esta impugnación debe ser desestimada toda vez que no cabe invocar que la valoración a precio de mercado de las fincas aportadas sólo produce sus efectos en el ámbito un impuesto concreto y no en el de sociedades, pues ello conlleva que la actora actúe contra sus propios actos. La valoración debe hacerse con arreglo al valor inmediatamente anterior al de realizarse la operación ( art.85.1 TRLIS), y conforme al de mercado, según se deduce del art.63 del TRLSC 1/2010, y de la escritura de constitución de INCOAL, más allá del valor dado por experto independiente. La regla de valoración nº 21 del PGC debe interpretarse de conformidad con aquel precepto, pues no es posible admitir dos valores de mercado diferentes respecto de una misma finca, de modo que al ser el valor contable inferior al de mercado, de hecho, ha tenido lugar la reversión de los deterioros en la cuantía de 360.218,61 euros.

Por otro lado, tampoco puede aplicarse la renta obtenida al régimen de diferimiento en la medida en que la regularización de dicha valoración opera antes de la propia transmisión, como bien indica la resolución impugnada, conforme a lo expuesto.

B) Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas también debe correr la misma suerte. En este sentido hay que tener en cuenta que de aplicar a dicha valoración la cuantía de las deudas garantizadas con hipoteca, bien en favor de la Agencia tributaria, bien en favor del Banco de Santander, ello supondría que dicho empobrecimiento se estaría valorando tanto en el momento de la aportación como en el momento de la transmisión, originando una desimposición. Y en todo caso ha de tenerse en cuenta que la subrogación no vino acompañada de la transmisión del mencionado pasivo. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el dictamen pericial contiene alegaciones más propias de contenido jurídico sin aportar nada fáctico relevante que desvirtúen lo expuesto en el acuerdo de liquidación.

Debemos estar al valor razonable de esas fincas ( Norma 9ª del PGC), y éste viene dado, a falta de asunción del pasivo por la adquiriente, por el valor de las dos fincas sin incluir las deudas hipotecarias.

Por consiguiente, dicha impugnación ha de ser desestimada.

C) Respecto de la tercera cuestión.

Se debate la validez de la provisión efectuada en las cuentas de 2.010 ante la existencia de un pleito que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería y que concluyó con la nulidad de la transmisión de la finca nº 5294 a favor de la actora, que fue aportada para la constitución de INCOAL INVERSIONES S.L. hemos de admitir que la nulidad de dicha transmisión hace ineficaz la aportación realizada. Pero en el momento de la aportación, septiembre de 2.010, perdía su objeto dicha provisión, al desaparecer el riesgo existente, sin que la actora haya concretado el destino de las aportaciones recibidas como resultado de la aportación de la finca en cuestión, no resultando procedente la provisión de 140.540,69 euros. En todo caso, por aplicación del principio de íntegra regularización tributaria, en el ejercicio de 2.012 en el que se deduce, salvo dato en contrario, que operó la reversión por el dictado de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Almería de 9.7.2012, debe operar en ese caso la regularización pertinente en favor de la actora, una vez que se confirma la procedencia de la regularización de 2.010.

Por último; con la interpretación realizada por la Inspección no se ha vulnerado la finalidad de las normas contables y tributarias invocadas por la actora, pues las mismas deben interpretarse con arreglo a las circunstancias de cada caso, las cuales vienen determinadas por lo que ha sido objeto de transmisión, conforme a lo dispuesto en los art.12 de la LGT 58/2003 y 3.1 del CC.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la resolución del TEAC así como la liquidación impugnada en este recurso contencioso-administrativo en los términos indicados en el presente fundamento de derecho.

QUINTO.- Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo procedería la condena en costas, pero dadas las relevantes dudas de derecho existentes y la razonabilidad de su interposición, no cabe realizar pronunciamiento condenatorio alguno.

Fallo

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,ha decidido:

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES ALMERIA S.L.,representada por la Procuradora Doña Gema Sainz de la Torre Vilalta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de septiembre de 2017, R.G 4648/2016, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual se confirma por ser conforme a derecho, así como la liquidación impugnada de la que deriva.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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