Última revisión
16/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 98/2017 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230022020100168
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1416
Núm. Roj: SAN 1416:2020
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a once de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 98/2017, seguido a instancia de CORTIJO DEL LAGO 98 SL, que comparecen representadas por la Procuradora Dª. Ana María Aparicio Carol y asistido por Letrado D. Juan de Dios del Toro Lozano, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 2016 (RG 4119/2015); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 423.804,75 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2017, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 31 de mayo de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 18 de julio de 2017.
TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 6 de marzo de 2018.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 2016 (RG 4119/2015), que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Andalucía (Málaga) de 18 de diciembre de 2014, confirmando las liquidaciones correspondientes al IS ejercicios 2008 y 2009 y las sanciones correspondientes a dichos ejercicios.
Los motivos son:
1.- Con carácter previo se denuncias 'errores materiales' en los cálculos efectuados por la Inspección -p. 4 a 8 de la demanda-.
2.- Sobre el concepto de deuda inexistente en la contabilidad y la aplicación del art. 134 TRLIS a la hora de calificar una deuda como renta no declarada -p. 14 a 22-.
3.- Sobre la incorrecta aplicación de los motivos de la sanción -p. 22 a 24-.
SEGUNDO.-
A.- La parte afirma que la Inspección ha cometido dos errores materiales.
Estas cuestiones no fueron planteadas en la vía económico-administrativa.
B.- La regularización practicada ha sido la siguiente: En relación con el ejercicio 2008 se declaró un BA de (-) 721.716,47 €. La Administración no admitió un saldo de caja negativo por la suma de 21.108,55 €. Por lo tanto, la BI paso a ser de (-) 700.607,92 €, siendo la cuta del acta de 0,00 €.
En relación con el ejercicio 2009, en el que se centra esencialmente el debate, la BI declarada fue de (-) 715.421,60 €. La Administración la incrementa por un saldo de caja negativo en 16.220,02 € y por ingresos de divisas no justificados en 3.632.534,60 €. Lo que hace un total de 3.648.754,62 €.
Según se recoge en la p. 5 del acta de disconformidad, el obligado tributario solicitó que se la aplicasen las compensaciones de bases imponibles negativas. Lo que aceptó la Inspección indicando que, en la declaración de 2008, constan la siguientes bases negativas: 300.871,02 € correspondientes al ejercicio 2004; 377.865,01 € correspondientes a 2005 y 306.558,72 € correspondientes a 2006, lo que hace un total de 985.294,75 €. Y la compensación correspondiente a 2008 de 700.607,92 €, lo que hace un total de 1.670.525,85 €.
Ahora bien, en la misma acta se indica que se ha comprobado la corrección de dichas bases realizando un muestreo de facturas detectándose que en la de 2005 hay una que se duplica por importe de 15.376,82 €. Por lo tanto, la BIN de 2005 sería menor y pasaría a ser de 362.488,19 €.
C.- Con estos datos estamos ya en condiciones de saber si la Administración ha cometido un error como dice el recurrente. Lo que dice la demandante en la p. 5 de su demanda es que la Administración no tuvo en cuenta que la BI correspondiente a 2005 era 15.376,82 € menor, lo que supondría que la BI debía de ser de 1.262.807,17 €, en lugar de 1.247.430,35 €. Pero, aparte de que este error beneficiaría y no perjudicaría al recurrente, lo cierto es que la Inspección no ha cometido error alguno.
En efecto, la base se incrementa en 3.648.754,62 €. A esta cantidad debe restársele la suma de (-) 715.421,60 € (BI declarada) y la de 1.670.525,85 € (que comprendería las BINs de 2005 a 2007 y la compensación de 2008). Obteniéndose la cantidad de 1.262.807,17 € (esta es la cantidad que pretende el recurrente como correcta). Ahora bien, a dicha suma debe restarse la cantidad de 15.376,82 €, pues la BIN de 2005 era incorrecta y si se resta dicha suma se obtiene la cantidad de 1.247.430,35 €. En todo caso, como antes hemos indicado y acogiendo los argumentos de la Abogacía del Estado, el error, de haberse producido, beneficiaria a la recurrente y, además, si como sostiene la propia recurrente, se trata de un error aritmético, nada impediría su corrección.
D.- Una vez que hemos descartado la existencia del primer error procede que analicemos el segundo 'error aritmético'. Ahora bien, lo que ocurre es que no estamos ante un error que pueda calificarse de tal, pues lo que realmente sostiene el recurrente es que la Inspección no restó la BIN de 2007, que dice el recurrente asciende a la suma de (-) 515.516,88.
Más exactamente lo que dice la demandante es que la sociedad 'por error' omitió declara la BIN de 2007 en la declaración de 2008 y aporta la declaración que presentó en el ejercicio 2007, en la que consta un resultado negativo de (-) 515.516,88. Y la declaración de 2008 en la que, efectivamente, al recogerse las BINs, no se indica cantidad alguna en relación con el ejercicio 2007.
Pues bien, al margen de que, en efecto, estamos ante una pretensión nueva, la Sala entiende que la petición del recurrente no puede acogerse por las siguientes razones:
Como se infiere de los autos, la Administración indicó al recurrente de forma expresa como aplicaría las BINs, sin hacer mención alguna al ejercicio 2007. Hecho que desde el primer momento conoció la demandante y sin que nada alegase ni ante la Inspección ni en la vía económico-administrativa.
Pues bien, si accediésemos a la petición del recurrente, como bien razona la Abogacía del Estado, estaríamos dando por buena la declaración realizada por el obligado tributario, sustrayendo a la Administración la posibilidad de verificar la corrección de la BIN declarada. Bastaría, por lo tanto, con no alegar nada ante la Inspección y en la vía económico-administrativa, para obtener la convalidación de la autoliquidación.
En este sentido, la Sala quiere traer a colación la doctrina contenida en la STS de 17 de octubre de 2014 (Rec. 1596/2012
Doctrina que entendemos aplicable al caso.
La Inspección, tras comprobar las BINs declaradas en 2008, atendió la solicitud del recurrente de aplicar aquellas a la regularización efectuada e indicó a la sociedad demandante como iba a realizar la regularización, sin que nada se manifestase por la sociedad en ningún momento. Repárese en que como consta en el acta la Inspección comprobó la corrección de las BINs declaradas y una de ellas no era correcta. No cabe ahora que la recurrente actué contra sus propios actos y, al mismo tiempo, eluda las posibilidades de control de la Administración. Máxime cuando la Abogacía del Estado impugna expresamente la veracidad de la BIN controvertida.
TERCERO.-
A.- En el transcurso de las actuaciones inspección detecto la entrada de una serie de divisas que se describen en la p. 3 del acta de disconformidad. El debate se centra en aquellas que no tienen su origen en paraísos fiscales. En concreto, la de 287.726,07 € y 2.301.808,53 €, con origen ambas en el Reino Unido -en la segunda el ordenante es Natwest-.
A juicio de la Inspección no se justificó fehacientemente la procedencia de dichos fondos. Consta en la p. 8 del acta de disconformidad que en la Diligencia nº 15 la recurrente sostuvo que estas dos transferencias se produjeron como consecuencia de '
No obstante, como puede verse en la p. 9 del informe de disconformidad, la Inspección no considero suficiente la documentación aportada, entre otras razones, se citan varias, porque no se aportó '
B.- Como sostiene el TEAC -p. 6 y ss.- resulta aplicable al caso de autos el art 134 del TRLIS, norma que, como es sabido, entre otras cosas, establece una serie de presunciones que implican, como en el caso que analizamos, que la sociedad recurrente tenga la carga de acreditar la existencia de la deuda pues, en otro caso, se presumirá la '
Pues bien, la Sala cree, con la Abogacía del Estado, que valorando la prueba aportada no podemos considerar probado de forma suficiente el relato de la recurrente y, por lo tanto, considerar acreditada su versión, lo que hace que opere la presunción establecida en la norma. Por las siguientes razones:
1.- Como razona el TEAC, '
Es después, durante el trámite de audiencia cuanto se aporta la declaración jurada del abogado y secretario de la entidad ULL y ULCL -T Jobson-, a la que hemos hecho referencia; informe de auditoria cerrado a 310/10/200 referido a la ULL, ULCL y ULB, donde '
Al margen de que dichos documentos que, según su fecha, obraban en poder de la recurrente no se aportaron en fase inspectora, lo cierto es que como afirma el TEAC '
Por ello, consideramos acertado el razonamiento del TEAC cuando concluye que '
2.- En efecto, es cierto que consta en la c/c de CORTIJO DEL LAGO dos transferencias por cuantía de 287.726,07 € y 2.301.808,53 €, que no fueron declarados, siendo el ordenante NatWest. Obra en autos extracto de cuenta corriente en la que se acreditan dichos ingresos en el año 2009 y también parece que se destinaron al pago de un préstamo según el mismo extracto.
Se aporta un certificado del Banco de Sabadell junto con las correspondientes anotaciones. El Banco, como no podía ser de otro modo, certifica que dichas cantidades se abonaron a la cuenta de la sociedad demandante. Y dice que dichas cantidades '
Es decir, lo único que podemos inferir de dicha certificación es que NetWest ordenó una transferencia bancaria por los importes indicados a favor de CORTIJO DEL LAGO. Por lo tanto, CORTIJO DEL LAGO tuvo un ingreso que no declaró y que utilizó para abonar el préstamo; si bien efectuado el ingreso la entidad, como razona la Abogacía del Estado, también pudo destinar dicha cantidad a otra finalidad.
Junto a este documento se aporta, ya no una certificación, sino un documento 'privado' que un empleado de NatWest remita al Sr. Edward en el que se dice que dichas cantidades se abonaron por orden de
En suma, existe un ingreso que no se declaró y lo único que se deduce de la prueba aportada es que ULL entregó dicha suma a CORTIJO DEL LAGO, que decidió dedicarla al abono del préstamo.
Por lo demás, la documentación aportada, como veremos, entra en contradicción con el acta adjuntada en la escritura de ampliación de capital donde se dice que las cantidades desembolsadas lo fueron por
3.- La recurrente es perfectamente consciente de la anterior y trata de justificar que se trataba de una aportación a fondos propios y vincula la operación con una ampliación de capital. Dejando al margen que dicha ampliación se produjo en 2010 y el ejercicio enjuiciado es de 2009, tampoco nos parece que la explicación dada por el recurrente se encuentre suficientemente justificada.
En efecto, para acreditar su versión presenta un informe elaborado por una firma inglesa en relación a la entidad
Entendiendo la Sala que esta documentación es claramente insuficiente a tales efectos. Afirmación que no puede sorprender a la demandante, pues ha sido reiteradamente sostenida tanto por la Inspección, como por el TEAR y el TEAC y, pese a ello, no se ha aportado una documentación mayor.
4.- Se aporta, por último, una escritura pública de 11 de mayo de 2010, relativa a una ampliación de capital -recuérdese que los ejercicios inspeccionados son 2008 y 2009-. Ahora bien, esta ampliación de capital, por suma de se realiza a favor de
Es cierto que la recurrente aporta un documento firmado por I.T.
Por lo demás, pretende la recurrente ahora, por primera vez, la aplicación del art 16 TRLIS. Pero aparte no estamos ante un problema de valoración, sino más simplemente ante la existencia de una 'deuda' que la entidad debe justificar si no desea que se le aplique la presunción del art. 134 TRLIS. Y, como hemos visto, la recurrente no cumple con dicha carga de una forma satisfactoria.
Para concluir, en la p. 24 la recurrente anunciaba la presentación de una prueba pericial, pero lo cierto es que no ha presentado ninguna; ni la regularización se basa en el volumen de pérdidas o ingresos pues se trata simplemente de un argumento a mayor abundamiento.
En suma, la Sala coincide con la Administración en que no existe una prueba sólida de la versión de la recurrente.
El motivo se desestima.
CUARTO.-
La sanción se impuso en aplicación de los arts 191 y 195 de la LGT, es decir, por dejar de realizar el ingreso de la deuda tributaria y determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas de créditos tributario a compensar o deducir en la base o en la cuota.
El recurrente razona que se infringe el art 16.10 TRLIS, pero es que no estamos ante un problema de operaciones vinculadas, como hemos explicado, ni nadie ha procedido a la aplicación del art. 16.10 TRLIS.
La Abogacía del Estado, en opinión de la Sala, contesta correctamente la demanda cuando afirma que, en el caso de autos, '
El motivo se desestima.
QUINTO.-
Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Aparicio Carol en nombre y representación de CORTIJO DEL LAGO 98 SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 2016 (RG 4119/2015), la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA Y GARCIA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
