Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 984/2017 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022018100406
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3535
Núm. Roj: SAN 3535:2018
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
Antecedentes
La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 9 de febrero de 2018.
Fundamentos
Las razones aducidas por la Administración en fundamento de su decisión, son las siguientes:
'
PRIMERO.- Este expediente se ha tramitado por el procedimiento ordinario que recoge el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria.
SEGUNDO.- La presente solicitud se formalizó en Valencia, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras - Jefatura, el 18/01/2017. Fue admitida a trámite el 27/01/2017 y se le asignó el número de expediente NUM000.
TERCERO.- Consta una petición anterior, de fecha 29/05/1989 con número de expediente NUM001 que fue presentada en la Jefatura Superior de Policía de Valencia. Mediante resolución del Ministro del Interior de fecha 28/10/1993, se denegó la concesión del derecho de asilo a Carlos Alberto.
Respecto a esta primera solicitud, del expediente se desprende que el solicitante declaró haber nacido el NUM002 de 1965 en Ciudad del Cabo (Sudáfrica), tener la nacionalidad sudafricana y haber llegado el 28/05/1989 como polizón en un barco al Puerto de Valencia.
En cuanto a los hechos en los que basa esta primera solicitud de asilo el interesado, alega que al regresar de pescar vio cómo su poblado estaba ardiendo, no había nadie y comprobó que sus padres habían muerto. Ante esta situación decide huir del país.
CUARTO.- Obra en el expediente Certificado con fecha 30 de enero de 2017 donde constan los siguientes antecedentes penales de Carlos Alberto, requeridos por parte de la Subdirección General de Asilo al Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia:
- Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 21/06/1991 en la que se condena al interesado por un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas, a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 1.000.000 de pesetas.
- Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 28/10/1997 en la que se condena al interesado por un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas, habiendo concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión.
- Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 24/11/1997 en la que se condena al interesado como autor consumado de un delito sobre sustancias nocivas para la salud, habiendo concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión y multa de 30.000 pesetas. Y a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 08/01/1998 en la que se condena al interesado como autor consumado de un delito sobre sustancias nocivas para la salud, a la pena de tres años de prisión. Y a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 24/04/1998 en la que se condena al interesado como autor consumado de un delito sobre sustancias nocivas para la salud, a la pena de tres años de prisión. Y a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 6 de Valencia con fecha 14/03/2011 en la que se condena al interesado como autor consumado de un delito de lesiones, a la pena de 37 meses de responsabilidad personal subsidiaria -prisión. Situación: cumplida. Fecha de extinción: 22/01/2013.
- Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 25/06/2015 en la que se condena al interesado como autor consumado de un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, a la pena de nueve meses de prisión. Situación: cumplida. Fecha de extinción: 18/06/2016. Y a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 3 días de responsabilidad personal subsidiaria - prisión (situación: cumplida; fecha extinción: 18/06/2016).
Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 6 de Valencia con fecha 07/10/2014 en la que se condena al interesado como autor consumado de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de seis meses de trabajos en beneficio de la comunidad. Situación: cumplida. Fecha de extinción: 22/09/2016. Y a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Situación: cumplida. Fecha de extinción: 07/04/2015.
QUINTO.- El 18 de enero de 2017 vuelve a solicitar protección internacional, después de haber cumplido las condenas citadas en el apartado anterior, pero esta vez el solicitante refiere tener nacionalidad ghanesa y no sudafricana como en su primera solicitud presentada el 29 de mayo de 1989.
En la formalización de su presente solicitud de protección internacional, el peticionario realizó las siguientes alegaciones que constituyen el motivo principal de su solicitud de asilo:
El solicitante manifiesta haber nacido el NUM002/1965 en Takoradi, Ghana, ser nacional de este país, estar soltero, ser analfabeto y trabajar como carpintero.
Alega que en 1989 residía con sus padres en la ciudad de Takoradi. Su madre era musulmana y el solicitante y su padre cristianos. Un día se armó un gran revuelo, se quemó una mezquita y hubo una pelea muy grande entre cristianos y musulmanes donde se mató a mucha gente. Los padres del interesado fueron asesinados durante la pelea y el solicitante asustado, decidió irse al puerto de Takoradi y esconderse en un barco, que salió de Ghana el 14/05/1989 y llegó al Puerto de Valencia el 13/06/1989. Desde entonces vive en España.
A la pregunta de si ha solicitado asilo alguna vez, el solicitante contesta que si lo hizo, una semana después de entrar en España. Indica que se lo concedieron y que estuvo así dos años hasta que se quedó sin papeles. En el año 1996 entró en prisión, cumpliendo condena durante quince años.
Preguntado por el letrado acerca de por qué no quiere volver a Ghana, el interesado dice que tiene miedo de que lo puedan matar por ser cristiano, y que sus padres murieron por el conflicto que se desató en la mezquita, entre cristianos y musulmanes.
Por último el letrado le pregunta por los problemas que tenía antes de venir a España, y el solicitante contesta que se quedó huérfano y que salió corriendo del conflicto que hubo en su pueblo entre cristianos y musulmanes.
SEXTO.- En el expediente consta la siguiente documentación:
- Declaración jurada en la que declara no poseer documentación alguna con la que pueda acreditar su identidad
- Fotocopia de la hoja biográfica de pasaporte de la República de Ghana número NUM004 a nombre de Carlos Alberto, nacido en Takoradi el NUM002/1965 y expedido en Accra el 31/07/2009 y con validez hasta el 30/07/2019.
- Certificado de antecedentes penales con fecha 30 de enero de 2017, requeridos por parte de la Subdirección General de Asilo al Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.
- Datos de filiación, reseñas y órdenes de búsqueda facilitados por la Dirección General de Policía el 27/01/2017.
SÉPTIMO.- Al interesado le constan datos de filiación distintos a los utilizados en la solicitud de protección internacional:
con el nombre de Carlos Alberto, nacido el NUM002/1965 en Ciudad del Cabo, Sudáfrica, hijo de Isaac y Isidora, con nacionalidad de Sudáfrica y NIE NUM003.
- con el nombre de Carlos Alberto, nacido el NUM002/1965 en Ciudad del Cabo, Sudáfrica, hijo de Romulo y Isidora, con nacionalidad de Sudáfrica y NIE NUM003.
- con el nombre de Carlos Alberto, nacido el NUM002/1965 en Sudáfrica, hijo de Jose Miguel y Isidora, con nacionalidad de Sudáfrica y pasaporte NUM004.
OCTAVO.- En la información facilitada por la Dirección General de la Policía le consta al interesado:
- 04/12/1990 Recepctación y tráfico de drogas
- 18/12/1995...Tráfico de drogas
- 08/03/1996 Delito contra la salud pública
- 28/03/1996 Delito contra la salud pública
- 02/05/1996...Tráfico de drogas
- 10/05/1996 Delito contra la salud pública
- 12/06/1996 Delito contra la salud pública
- 18/06/1996 Detención por reclamación
- 12/12/1996 Tráfico de drogas
- 12/02/1997 Delito contra la salud pública
- 29/05/1997 Delito contra la salud pública
- 06/06/1997 Delito contra la salud pública
- 31/03/2009 Agresión sexual en grado de tentativa
- 31/03/2009 Lesiones
- 02/10/2009 Infracción de la ley de extranjería
- 28/01/2010 Robo con violencia e intimidación
- 05/07/2010 Amenazas
- 16/08/2011 Detención por reclamación
- 10/11/2011 Quebrantamiento de condena
- 23/03/2011 Daños
- 23/03/2011 Lesiones
- 27/10/2011 Amenazas
- 28/02/2012 Robo con violencia e intimidación
- 05/09/2012 Infracción de la ley de extranjería
- 25/01/2013 Quebrantamiento medida cautelar
- 27/07/2014 Malos tratos físicos
- 27/07/2014 Malos tratos habituales en el ámbito familiar / orden de alejamiento víctima
- 21/08/2014 Infracción de la ley de extranjería
- 08/09/2014 Quebrantamiento de medida cautelar
- 25/01/2015 Lesiones
- 17/08/2016 Amenazas y quebrantamiento de medida cautelar
- 17/08/2016 Riña tumultuaria /orden de alejamiento víctima
A su vez, tiene una salida obligatoria con fecha 08/04/1995; una resolución de expulsión con fecha 21/06/1995 y notificada el 13/09/1995; una resolución de expulsión de la Subdelegación del Gobierno de Burgos con fecha 17/02/2009 y notificada el 18/02/2009; y una resolución de expulsión de la Subdelegación del Gobierno de Castellón con fecha 10/11/2016.
PRIMERO.- El interesado formuló su solicitud de protección internacional sin aportar ningún documento acreditativo de su identidad y nacionalidad, como así consta en una declaración jurada con fecha 18 de enero de 2016, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.
Según jurisprudencia, véase STS de 16 de junio de 2009 (RECURSO 1290/2006), al no aportar documento alguno que acredite identidad ni nacionalidad, tal circunstancia, impide conceder la suficiente verosimilitud a dicha persecución en el contexto y país en que se produce.
Sin embargo, y a pesar de que el interesado presenta la declaración jurada, también obra en el expediente fotocopia de la hoja biográfica de pasaporte de la República de Ghana número NUM004 a nombre de Carlos Alberto, nacido en Takoradi el NUM002/1965 y expedido en Accra el 31/07/2009 y con validez hasta el 30/07/2019. Esta fotocopia del pasaporte no puede considerarse prueba o indicio de la identidad alegada teniendo en cuenta que el interesado ha utilizado en España otras filiaciones, y que se trata de una fotocopia, y por tanto fácilmente manipulable. De hecho, llama poderosamente la atención que según consta en el certificado de antecedentes penales, este mismo número de pasaporte esté asociado a la filiación de Carlos Alberto nacido en Sudáfrica y de nacionalidad sudafricana, lo cual genera serias dudas acerca de su identidad y nacionalidad.
No obstante, considerando indiciariamente al interesado como nacional de Ghana, se ha consultado para la valoración de la presente solicitud la información sobre país de origen reseñada en el apartado siguiente.
SEGUNDO.- Para el estudio y evaluación de esta solicitud se ha consultado la información de país de origen que a continuación se relaciona:
2015 Report on International Religious Freedom - Ghana
Ghana, 10 August 2016 US Department of State http://www.ecoi.net/local_link/328323/455599_en.html
Freedom of Religion
1 May 1991
Immigratio n and Refugee Board of Canada http://www.refworld.org/docid/3ae6a7fc10.html
Religious freedom in Ghana. [GHA0129] 13 February 1989
lmmigratio n and Refugee Board of Canada
http://www.ecoi.net/local_link/177915/294836 de.html
TERCERO.- Poniendo en relación la información sobre el país de origen con las alegaciones del solicitante, cabe señalar que el solicitante afirma ser cristiano e hijo de madre musulmana y padre cristiano. En 1989 sus padres fueron asesinados en la ciudad de Takoradi, Ghana, después de haber sido quemada una mezquita, lo cual generó una pelea muy grande entre cristianos y musulmanes y el asesinato de muchas personas. El solicitante huyó por miedo, temor que persiste en la actualidad, ya que tiene miedo de que le puedan matar por ser cristiano.
El solicitante no alega una persecución concreta en su persona. Al mismo tiempo y aún en el caso de que lo narrado por la solicitante fuera cierto, nos encontraríamos ante persecuciones originadas por agentes terceros, que no de las autoridades de Ghana. No puede considerarse por tanto que las autoridades ghanesas estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas, entre otras cosas, además, porque el solicitante no señala haber acudido a dichas autoridades a denunciar o a solicitar protección.
No obstante, se ha consultado la situación respecto a la libertad de religión en Ghana y según lo recogido en los informes del apartado segundo, el hecho de ser cristiano no le convierte en objetivo a perseguir por parte de las autoridades. En Ghana la Constitución reconoce la libertad de religión y establece la libertad de cada individuo para profesar y practicar su religión, así como prohíbe la discriminación religiosa. De igual forma otras leyes y políticas del gobierno contribuyen a su libre práctica.
En 1989, año en el que según el solicitante sucedieron los hechos que le hicieron abandonar su país, y los años posteriores, no se había registrado ningún incidente entre las autoridades de Ghana y las distintas religiones, siendo los cristianos la mayoría religiosa de Ghana. En ese sentido cabe también resaltar que si bien en 1990 el porcentaje de cristianos representaba un 42,8 por ciento de la población y los musulmanes un 12 por ciento, estos porcentajes se han incrementado considerablemente por parte de los cristianos, hasta llegar a alcanzar en julio de 2015 (Report on International Religious Freedom, 2015, US Department of State) el 71 por ciento de cristianos y un 18 por ciento de musulmanes. El gobierno promueve el entendimiento entre las distintas religiones e incluso cuenta con representantes de las distintas religiones en reuniones del gobierno, recepciones y funerales de estado. Asimismo, tanto el presidente como el vice-presidente del país han hecho manifestaciones públicas señalando la importancia de la coexistencia pacífica de las diferentes religiones.
En ese sentido cabe destacar que el solicitante afirma residir en la localidad de Takoradi, que se encuentra al sur del país, zona de mayoría cristiana. Y aunque la mayoría musulmana se encuentra al norte, esta división resulta ser poco estricta, ya que en el sur muchas personas musulmanas conviven pacíficamente con cristianos y se invitan mutuamente a diferentes eventos, sin importar la religión que profesen.
Según la información de país de origen consultada en el apartado segundo y señalada en los párrafos anteriores, ya no es que en Ghana no existan problemas entre las diferentes comunidades religiosas, como el hecho de la quema de la mezquita relatada por el solicitante en sus alegaciones, que genera serias dudas sobre su verosimilitud, sino que Ghana se puede considerar un claro ejemplo de convivencia entre las diferentes religiones que se profesan en el país, y que se alejan mucho de los problemas que sufren al respecto países próximos como Nigeria.
De este modo, y según todos los informes consultados, los motivos por los que el interesado se marcha del país no están relacionados con una persecución por parte de las autoridades de Ghana. Según la información disponible sobre el país de origen, la mera pertenencia a un grupo religioso no determina la existencia de persecución, ni justifique suficientemente un temor fundado a sufrirla. Por tanto, ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se puede deducir que el solicitante no haya podido obtener de sus autoridades protección suficiente frente a la supuesta persecución alegada que, en cualquier caso procedería de agentes terceros, en este caso las personas de diferentes religiones que se vieron envueltos en una gran pelea que surgió entre cristianos y musulmanes después de la quema de la mezquita.
CUARTO.- En cualquier caso también hay otros elementos que nos hace dudar de la verosimilitud del relato y de su propia identidad. El solicitante formula una solicitud de protección internacional en 1989 con nacionalidad sudafricana y en 2017 otra solicitud con nacionalidad de Ghana. Los pasaportes de ambos países tienen el mismo número y por otra parte ambos relatos difieren, aunque tengan a sus padres como eje central. En la primera solicitud alega que encontró su pueblo ardiendo y a sus padres muertos cuando volvió de pescar, y en ningún momento hace referencia a su condición de cristiano ni a tener temor a ser perseguido, y en su solicitud actual, refiere que sus padres fueron asesinados tras una pelea entre cristianos y musulmanes después de la quema de una mezquita, y su temor a que lo maten por su religión.
De la secuencia de los hechos, de las alegaciones y circunstancias presentes en el expediente se desprende la integral falta de credibilidad de la necesidad de protección internacional invocada. Y ello debido, en primer lugar, a la imposibilidad de determinar quién es la persona del solicitante, por causas imputables a él mismo. Y en consecuencia, a la falta de credibilidad de sus alegaciones.
Por tanto, las alegaciones del interesado resultan manifiestamente inverosímiles en lo que se refiere a su identidad y a la persecución referida, sin olvidar las distintas filiaciones utilizadas en nuestro país y que no se pueden justificar en el contexto de la protección internacional.
QUINTO.- Además de todo lo señalado anteriormente, el solicitante estaría incurso en lo previsto en los art. 9 y 12 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
El artículo 9 señala como causas de denegación para el reconocimiento del derecho de asilo que:
a) Las personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España
b) Las personas que, habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad
El artículo 12 señala como causas de denegación para la concesión del derecho a la protección subsidiaria que:
a) Las personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España
b) Las personas que, habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad
En el presente caso, tal y como ya se ha recogido en párrafos anteriores, el solicitante fue objeto de una condena firme por delitos graves, habiendo cumplido 15 años de prisión, y además cuenta con numerosas reseñas que obran en las bases de datos policiales por delitos de diversa naturaleza cometidos en nuestro país con posterioridad a su puesta en libertad. Todo ello demuestra que el solicitante constituye una amenaza para la comunidad, como así contemplan los artículos 9 b) y 12 b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria que suponen la denegación de la protección internacional solicitada por el interesado.
SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.'
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PRIMERO.-- Mí representado solicitó en fecha 18 de Enero de 2017 asilo en España, siendo admitida a trámite el día 27 de Enero de 2017, siendo finalmente denegada su solicitud mediante resolución de fecha 6 de Junio de 2017, contra la que se ha interpuesto el presente recurso.
La denegación del derecho de asilo y protección subsidiaria, se fundamenta en que no ha quedado debidamente acreditada la existencia de una persecución contra el solicitante, y una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951.
SEGUNDO.-- El recurrente nació el NUM002 de 1965, en Takoradi, Ghana, y permanecio de forma continuada sin salir de su país, hasta el año 1989. Año, en el que estallaron conflictos en la población entre los musulmanes y los cristianos.
DON Carlos Alberto, expone que en el año 1989, vivía con su padres en la ciudad donde nació, Takoradi, en el país de Ghana, su madre era musulmana y él su padre cristianos.
Estallaron en su ciudad enfrentamientos entre ambas comunidades religiosas, con la que ma (sic) de una mezquina, y el asesinato de ciudadanos de ambas religiones, entre los que se encontraron sus padres, quedando huérfano, lo que le hizo huir por el miedo manifiesto a ser perseguido por ser cristiano, y acabar siendo asesinado como sus padres. Viajando en un barco hasta Valencia donde solicitó asilo.
Debe considerarse acreditado el temor del solicitante a sufrir persecución si vuelve a su país dado el conflicto que vivió en Ghana.
Tal y como claramente recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1988 «
A los anteriores Hechos, son de aplicación los siguientes
(...)
En cuanto al fondo del asunto, queremos manifestar el desacuerdo con la resolución recurrida, por cuanto en la solicitud de asilo de mi representado se expusieron hechos que constituyen los elementos necesarios para reconocerle la condición de refugiado; en definitiva, porque mi representado sufre temor a ser perseguido, en los términos previstos en la Convención de Ginebra y su Protocolo de 1967
La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que
En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:
a) El otorgamiento de la condición de refugiado no es una decisión arbitraria ni graciable.
b) Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.
c) El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión 'indicios suficientes'.
d) Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados, carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad.
e) Debe existir, además de persecución, un temor fundado y racional por parte del interesado para quedar acogido a la situación de refugiado.
En este sentido, cabe destacar que en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala:
En conclusión, entendemos que se debe resolver favorablemente la solicitud de asilo ya que aparecen indicios suficientes, atendiendo a la naturaleza del presente caso, para deducir que el solicitante cumple con los requisitos a los que se refiere el artículo 3 de la ley de asilo.
Disponen los referidos artículos el derecho a la protección subsidiaria a favor de aquellas personas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, tengan motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños previstos en el artículo 10 y que no pueden o a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse a la protección del país de que se trate. Los daños a los que hace referencia el artículo 10 son la condena a pena de muerte o riesgo de su ejecución material; tortura y tratos inhumanos o degradantes y las amenazas graves contra la vida o integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Entendemos que concurren en el interesado las circunstancias previstas en los artículos 4 y 10 para que, en su caso, se la concediera la protección subsidiaria, dada la situación actual de Mali (sic).'
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:
A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989).
B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución.
C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997- recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de 'indicios suficientes', constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989.
D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000) señala: 'La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente'.
E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.
Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a algunas- las Sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003, la última de las cuales señala: '... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones'.
En el mismo sentido, la STS de 9 de octubre de 2009, RC 233/2006, ha señalado que a la hora de valorar el relato individual de persecución, el 'temor a ser perseguido' es, en sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor.
Pero aún más, el relato del solicitante debe gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud, STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008.
Bastan pues, los indicios suficientes, pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos (por todas, STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006, FJ6).
Todo ello, sin perjuicio de reconocer como declarábamos en el Fundamento Jurídico Único de nuestro auto de 26 de marzo de 2015, recurso 124/2015:
'Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo, por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.
En este sentido, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002, ha declarado que:
a) El recurrente no acredita ni su identidad ni su nacionalidad, sin que explique o se desprenda del expediente motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia lo que permite dudar de la veracidad de la versión, STS de 10 de febrero de 2012, RC 4215/2010. De hecho como razona la STS de 22 de diciembre de 2004, RC 4554/2000, FJ7 'dudándose incluso de la nacionalidad de la solicitante, de suyo va que no podemos hacernos una idea de la situación existente en su país de origen'.
Recuérdese que el número de pasaporte que ostenta el recurrente está asociado al mismo nombre pero de otro país, Sudáfrica.
b) El recurrente alega ser cristiano e hijo de madre musulmana y padre cristiano, habiendo sido asesinados sus padres en la ciudad de Takodari, Ghana, después de haber sido quemada una mezquita, lo generó una pelea muy grande entre cristianos y musulmanes y el asesinato de muchos de ellos.
Pero, el recurrente, no alega una persecución concreta en su persona y de ser cierto lo alegado, que no lo es, como a continuación referiremos, estaríamos ante una persecución de terceros, no de las autoridades de aquel país, ante los que tampoco alega haber solicitado protección.
c) Como pone de relieve la resolución recurrida, en Ghana la Constitución reconoce la libertad de religión y el gobierno promueve el entendimiento entre las distintas religiones, en un país en el que la mayoría es cristiana, como sucede en el sur donde manifiesta residir el recurrente.
d) Pero es más, también el recurrente estaría incurso en los artículos 9 y 12 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, apartado b) respectivamente, al ser un peligro para la seguridad de España, pues ha sido condenado por delitos graves, a la pena de 15 años de prisión, que ha cumplido, constando en las bases de datos policiales reseñas por delitos de diversa naturaleza cometidos en nuestro país con posterioridad a su puesta en libertad.
Y d) La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en su informe de 5 junio de 2017, se ha manifestado en contra de la solicitud del recurrente.
No existe, pues, causa fundada para reconocer el derecho de Asilo solicitado, al no aportar indicios de los que concluir que el recurrente pueda sufrir actos de persecución en la forma descrita, en su país de origen, Ghana, si este lo fuera.
No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la Protección Subsidiaria.
El
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, 'Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver'.
En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurra alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
Además, las razones humanitarias se basan en circunstancias excepcionales ( Art. 37.6 y 46.3 de la Ley de Asilo) y la parte ni siquiera a nivel indiciario las ha acreditado.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

