Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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08/02/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1019/2016 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032017100684

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5420

Núm. Roj: SAN 5420:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001019/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06881/2016

Demandante:D. Victoriano

Procurador:D. RAMÓN BLANCO BLANCO

Letrado:D. EDUARDO PRIETO BATANERO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero1019/2016, se tramita a instancia deD. Victoriano , representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, y asistido por el Letrado D. Eduardo Prieto Batanero, contra la desestimación por silencio del Ministro de Justicia de la reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia presentada el 22-12-2015 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 30/12/2016 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, se sirva admitirlo y, en méritos a su contenido, resuelva conforme a lo interesado acordándose la admisión y práctica de las pruebas propuestas y estimando la reclamación ACUERDE

A) Declarar la responsabilidad patrimonial del estado por un funcionamiento anormal de [a Administración de Justicia.

B) Reconocer el derecho al demandante a percibir una indemnización del Ministerio de Justicia en la cantidad de 46.079,62 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados más intereses legales'.

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente' .

3.-Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 20 de noviembre de 2017 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO .

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio del Ministro de Justicia de la reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia presentada el 22-12-2015.

Ante esta jurisdicción se reclaman 46.079,62 €, más intereses legales, sobre la base de un supuesto funcionamiento anormal en unas actuaciones penales (defectuosa custodia de un vehículo de su propiedad y dilaciones indebidas que repercutieron en un retraso injustificado en la devolución del mismo) argumentando que: '(...) Es importante mencionar que durante la duración del procedimiento el cual es de 10 años, mi cliente ha sido privado de su vehículo de transporte. Cuarto.- Durante ese periodo de tiempo, y cuando fue entregado el vehículo, estaba completamente destrozado como se puede comprobar del presupuesto solicitado para su reparación y que asciende a casi 12.000 euros, (Documento n° 35) el rebasa ampliamente el valor venal del vehículo. Asimismo, tuvo que comprarse otro vehículo meses más tarde y afrontar otro gasto que debido a la precaria economía no se pudo acometer inmediatamente sino cuando pudo reunir una cantidad de dinero de varios préstamos. Igualmente mencionar los gastos de gestoría y de baja del vehículo, así como los impuestos de transmisiones, y el seguro del automóvil. Documento n° 36. Por otra parte, cabe incluir en los daños producidos los gastos de abogado y procurador entre los que se incluyen multitud de escritos y dos recursos de reforma y de apelación. Incluso perdió el trabajo que disponía en ese momento ya que era indispensable el vehículo. Documento n° 37. Igualmente se adjunta como Documento 38 el documento de compra. Por último y no por ello menos importante los escritos aportados por mi cliente al Juzgado, los recursos al Consejo General del Poder Judicial, el tiempo empleado en 'paseos' y el daño moral que todo lo expuesto causó a mi cliente.(...)' (sic)

La cantidad reclamada se disgrega en los siguientes conceptos y cantidades:

1°.- Valor del vehículo.- 18.500.

2°.- Seguro.- 3.379,62

3°.- Abogados y procuradores 4.000

4°.- Gestoría por compraventa 200

5°.- Daños morales 20.000 (Perdida de trabajo - Escritos al juzgado, abogado, etc... durante nueve años. -Compra de nuevo vehículo. -Gestiones administrativas. -Demás vicisitudes durante nueve años).

2.-En el informe del CGPJ se viene a concluir'(...) En el presente caso, en el expediente consta un Informe del perito tasador judicial de 10 de febrero de 2009 en el que se concluye que no se aprecian daños en el vehículo y que su valor venal es de 16.520 euros. La diferencia entre ese valor y el de adquisición debe considerar como o depreciación del bien por transcurso del tiempo y, por tanto, no resulta indemnizable. Por otro lado, se acompañan al expediente una serie de facturas emitidas el 15 de octubre de 2015 en concepto de sustitución de piezas y reparaciones, pero no consta el acta de entrega del vehículo acordada por la sentencia de 9 de abril de 2015 , por lo que no puede considerarse acreditado que los daños alegados los tuvieran el vehículo en el momento de la entrega y fueran consecuencia de un defectuoso cumplimiento del deber de custodia. En todo caso, debe señalarse que, como se ha indicado, los daños derivados del simple transcurso del tiempo o no son indemnizables (...)que en el presente caso existe un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia derivado de la duración excesiva del proceso penal que comportó que el vehículo del reclamante estuviera en depósito judicial durante casi diez años. En cambio, en relación con los daños del vehículo alegados no queda acreditada su existencia ni que sean consecuencia de un incumplimiento del deber de custodia'. Este informe tiene como base una reclamación previa en la que el Letrado firmante y hoy actuante, viene a reclamar en nombre y representación conjunta del hoy actor y D. Candido con base a un poder notarial otorgado por ambos.

Sin embargo, en el presente recurso la condición de recurrente la ostenta, únicamente, D. Victoriano (providencias de 1-2-2017 y 15-2-2017) y en relación al mismo ha de valorarse la realidad de los daños reclamados y su relación causal con el funcionamiento anormal denunciado que solo puede considerarse constatado, de conformidad con el informe del CGPJ, en el particular de la dilación de la causa en lo que la misma incidió en el mantenimiento excesivo de la intervención del vehículo pero no en cuando a la existencia de daños imputables a un déficit de custodia del bien ni a daños derivados de la existencia misma de la causa penal con independencia de su duración (v. gr. gastos de letrado) ni vinculados con la intervención en si misma considerada (solo podría valorarse dicha responsabilidad patrimonial en el marco del error judicial art. 293 de la LOPJ ).

El proceso penal al que se hace referencia el actor en su reclamación tiene su origen en las D. Prev. 4218/2005 incoadas por Auto de 12-6-2005 por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Madrid y que concluye con sentencia de 9-4-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Madrid en la que se aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , atenuante invocada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones atendida la duración de casi diez años desde el inicio de la instrucción hasta el enjuiciamiento de los hechos.

Dichas actuaciones finalmente se siguieron contra un tercero por delito de estafa y en hechos probados de la sentencia condenatoria se hace constar que:

'El 29 de Junio de 2005, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, concertó una compraventa del vehículo, marca BMW, modelo 320 DA, con matrícula .... JXB , propiedad de D. JLCS por la cantidad de 18.000 euros, llevándose el citado vehículo ese mismo día. El día 5 de Julio de 2005 se reunieron ambos con la intención de realizar el cambio de titularidad del vehículo, entregándole el acusado a JL un talón bancario por la cantidad de 18.000 euros; talón que resultó impagado por falta de fondos. El acusado nunca tuvo intención de pagar el vehículo porque nunca tuvo fondos para pagarlo. El citado vehículo fue transmitido posteriormente a terceras personas de buena fe' (sic con depuración de datos personales que no interesan al caso).

De estos 'terceros de buena fe' reclama ser parte el hoy recurrente aunque en escrito dirigido a la Comisión Disciplinaria del CGPJ efectuando una queja en relación al Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, escrito presentado el 13-3-2008, hacía constar lo siguiente: 'ÚNICA.- Que desde el año 2005, que se procedió a la denuncia y al reparto de la misma ante este Juzgado, se están tramitando las actuaciones, y desde esa fecha se procedió a la retención del vehículopropiedad de mi ahijado D. Candido , al cual se lo regalé, pasando a depositarse el mencionado vehículo en el depósito municipal de Getafe. Estas actuaciones surgen a raíz de la denuncia de D. Jenaro , quien requirió a la policía nacional de Getafe para que retirada del vehículo de su propiedad, alegando que el mismo le había sido sustraído. Una vez realizadas las diligencias, se demostró que Jenaro había vendido legalmente el vehículo, a D. Pelayo , y que este a su vez se lo había transmitido mediante compraventa a Car Salazar, regentado por FS, quien se lo había vendido a D. Victoriano quien lo adquirió para su ahijado.' (Sic con el añadido del subrayado para enfatizar lo de interés al caso y con omisión de los datos personales que no interesan al caso de autos). En coherencia con ello, la sentencia condenatoria ordena: 'Devuélvase el vehículo marca BMW modelo 320 DA con matrícula .... JXB , a Candido , adquiriente de buena del mismo, y quien aparece en la Jefatura Provincial de Tráfico como legítimo propietario.'

De ahí que ningún perjuicio de los reclamados pueda llevarse al recurrente ya que todos tienen su base en que él fuera el directamente afectado por el procedimiento penal como perjudicado en cuanto a las consecuencias derivadas de la intervención del vehículo (duración excesiva de la misma y supuestos daños en el coche por una defectuosa conservación) lo que aparece indefectiblemente unido a la titularidad (formal y real) del coche y a un uso del mismo que no ha detentado en ningún momento.

Resulta paradójico que se vengan reclamando daños tales como los morales referentes a la necesidad de comprar otro coche o a una supuesta pérdida de un trabajo vinculado a la privación del uso del vehículo cuando resulta que, de inicio, el coche fue adquirido para un tercero, mayor de edad, quien aparece igualmente como la persona que se encontraba en su uso cuando fue intervenido el 20-20-2005 y como pagador del recibo del seguro (folio 128 de las actuaciones penales). Asume el hoy actor, en escrito de 9 de noviembre de 2005, que dicho vehículo se encontraba en 'uso de su propiedad' cuando fue intervenido por la policía, siendo que esta condición está claramente identificada en la persona del Sr. Candido ('(...)Que siendo verificado y tramitado el cambio de titularidad del vehículo por parte de la administración, se supone que dicho turismo es propiedad de D. Candido .Que en fecha del 21 de OCTUBRE del 2005, la propiedad D. Candido , va a recoger su vehículo, aparcado en las inmediaciones de su domicilio en Getafe, con la sorpresa que dicho vh .... JXB , no se encuentra en el lugar estacionado la noche en curso. Presentándose personalmente en la comisaría de Getafe sita en c/ Churruca n° 6, para manifestar la desaparición de su vehículo, siendo la sorpresa que dicho vehículo ha sido retirado por Policía Nacional, ya que al parecer dicho turismo es reclamado por D. Jenaro . El cual manifiesta que dicho vehículo es de su propiedad (...)').

Así, el coche fue comprado por un tercero ajeno al recurrente aunque él asumiera las gestiones de dicha compra e incluso el pago de todo o parte del precio (viene a decir que una parte se abonó con la entrega de un vehículo de su propiedad), tercero que se mantuvo en su uso desde el mismo momento de su adquisición y hasta su intervención, tercero al que se acuerda judicialmente la devolución, por lo que si el recurrente tuvo necesidad de adquirir otro coche no fue como consecuencia de la intervención y de las vicisitudes de la misma. Los acuerdos existentes entre él y su 'ahijado' acerca del pago son ajenos a la presente causa por cuanto eran igualmente ajenos a la vía penal a la cual se pretende llevar el funcionamiento anormal.

Además, resulta que las actuaciones penales se inician por denuncia de JLCS el 5-7-2005, el cual se aparta del procedimiento el 21-11-2005 al manifestar que ya le habían abonado el importe de la venta del vehículo, sobreseyéndose parcialmente las actuaciones que tenían como base estos hechos. El recurrente siempre ha actuado ante la Policía y ante el Juzgado, como no podía ser de otra forma, en nombre del propietario, autorizado por éste, tal y como refleja el escrito de su 'ahijado' de 3-11-2005'(...) Que dicho señor es pareja de mi madre desde hace 17 años y es como un padre para mí, por lo que dicho coche me lo compro hasta poder abonarle el precio del mismo. (...) desde este momento doy la autorización expresa así como los poderes necesarios para que D Victoriano , pueda llevar y encargarse de las gestiones oportunas ya sea ante la Comisaría o Juzgado que solicite información o datos concretos de dicha compra del vehículo BMW 320d con matrícula .... JXB . Ya que es quien compro dicho vehículo y conoce los datos de dicha compra.'). También hubo un poder notarial de 7-3-2006 (folio 114 de las actuaciones penales) que comprendía la facultad de conducir el vehículo, venderlo y ejercitar las acciones que sean procedentes para defender la propiedad o posesión del automóvil. Sin embargo esta representación no basta para centrar en su persona los daños vinculados con el funcionamiento anormal denunciado de cara a la responsabilidad patrimonial pretendida.

En el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 14-5-2008, al resolver sobre la queja formulada por falta de devolución del vehículo y su estado lamentable, se deja patente cuales fueron las actuaciones llevadas a cabo inicialmente por el hoy actor ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid:

'(...)PRIMERO.- Se remite Certificación de la Sra. Secretaria Judicial, relativa a las Diligencias de procedimiento Abreviado 4218/2005, en tanto que dicha Certificación de la Fedataria Pública articula lo actuado.

SEGUNDO.- El autor de la queja, Victoriano , en ningún momento solicitó a este Juzgado de Instrucción nº 6 la devolución de vehículo alguno.

TERCERO.- Lo único solicitado fue que se le permitiera retirar la documentación y objetos personales del vehículo, lo que fue resuelto el 10 de Marzo de 2006.

Con fecha 13 de Marzo de 2006, tuvo entrada escrito en el que Victoriano solicitaba la resolución del contrato de Compra-Venta del vehículo y que se requiriera a Arturo para que devolviera 20.300 euros, que se dicen recibidos como precio del vehículo.

Con fecha 15 de Marzo de 2006, se acordó no haber lugar a la resolución del contrato.

Con fecha 20 de Abril de 2006, tuvo entrada escrito de Victoriano en el que solicitaba la anulación del contrato de Compra-Venta o, en su caso, se fijara indemnización que cubriera los daños y perjuicios; y el 17 de mayo de 2006 se acordó no haber lugar a la anulación del Contrato de Compra-Venta.

Obviamente, la no anulación ni resolución de los contratos mantiene en suspenso la cuestión civil.

CUARTO.- La Queja es absolutamente infundada y carente del más mínimo soporte jurídico, tal como puede constatarse de la certificación remitida.'

En conclusión, no es el recurrente el que puede reclamarse como perjudicado por el supuesto funcionamiento anormal denunciado ni siquiera en el particular de los daños morales por las vicisitudes del asunto durante más de 9 años. La compra del vehículo y las gestiones subsiguientes durante la tramitación de la causa penal las hizo por cuenta de un tercero, único propietario siendo de destacar que desde el 18-1-2013 la Letrada bajo cuya dirección actuaba en la causa penal como Acusación Particular estaba dada de baja colegial y de ahí que mediante proveído de 9-3-2015, el Juzgado de lo Penal, tras ser oportunamente requerido para suplir el déficit de defensa sin hacerlo, lo tuviera por desistido de continuar con la Acusación Particular (ni siquiera obra factura por los honorarios de dicha Letrada en la causa penal que sería imprescindible para dar cobertura a uno de los conceptos que se pretende llevar a los daños morales).

El recurso ha de desestimarse.

3.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Victoriano contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarla resolución impugnada por suconformidada Derecho.

Con imposición de costas al recurrente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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