Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

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10/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1077/2019 de 19 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032021100267

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2026

Núm. Roj: SAN 2026:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001077/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07306/2019

Demandante:DOÑA Beatriz

Procurador:DOÑA SUSANA DE LA PEÑA GUTIÉRREZ

Letrado:DOÑA MARIEM M'HAMED HASSAN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1077/2019, se tramita a instancia de DOÑA Beatriz, representada por la Procuradora Doña Susana de la Peña Gutiérrez, y asistido por la Letrado Doña Mariem M'hamed Hassan, contra la Desestimación por silencio del Ministro de Justicia, de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada vía telemática el 07/06/2018 ( NUM000) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 29/5/2019 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y no siendo remitido dicho expediente administrativo por el Ministerio, la parte recurrente solicitó formular demanda, lo que hizo en tiempo y forma, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, por presentado en tiempo y forma este escrito y copia de todo ellos, se sirva admitirlo, y tenga por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA de Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución PRESUNTA de la Dirección General de los Registros y del Notariado por la que se entiende desestimada por silencio la solicitud de nacionalidad de residencia formulada por Doña Beatriz, acordándose la revocación de la resolución presunta y la concesión de la nacionalidad española.'

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, a fin de que formulara contestación a la misma. con apercibimiento de no admitir a trámite dicha contestación de no ir acompañada del correspondiente expediente administrativo. El Abogado del Estado, en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime le recurso.'

Recibido el expediente administrativo junto con la contestación a la demanda y conforme al art 53.2 de LJCA se dio traslado a la parte para que formulara las alegaciones complementarias que estimase oportunas.

3.-Mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2021 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 10 de mayo de 2021 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de mayo de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio del Ministro de Justicia, de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada vía telemática el 07/06/2018 ( NUM000).

La solicitante, Beatriz, nacida en DIRECCION000, España, el NUM001/2015, inscrita en el tomo NUM006, página NUM007 de la Sección V de dicho Registro Civil y en posesión de autorización de residencia núm. NUM002.

La menor ostenta la nacionalidad Marroquí.

En el expediente gubernativo núm. 111/2018 del Registro Civil de Sta. DIRECCION000 se dictó auto con fecha 15/03/2018 autorizando a Casiano y Ramona, progenitores de los que no consta matrimonio, para que puedan solicitar la nacionalidad española por residencia, y la vecindad civil catalana, en favor de Beatriz.

2.-Lo s artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende de la contestación a la demanda, se cuestiona la procedencia de la concesión de la nacionalidad por residencia sobre la base de que no se ha acreditado la residencia legal ('falta informe de la Dirección General de la Policía confirmando requisito de residencia, siendo obligación del solicitante, tal acreditación') Nada se cuestiona en cuanto a la integración sobre la base del dominio del idioma y del conocimiento constitucional y sociocultural español, ni en relación con la residencia legal.

Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "'... al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.'"

3.-En cuanto al requisito cuestionado, a la menor solicitante, nacida en España, le basta un año de residencia, legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud ex art. 22.2 a) del CC.

En el caso de autos, obra aportado junto con la solicitud efectuada el 07/06/2018, un certificado de empadronamiento de la menor en el que consta dada de alta el 20/10/2015 y un permiso de residencia de la menor, permiso de larga duración, con validez hasta el 09/10/2021, vinculado al NUM003 (la madre Ramona con residencia de larga duración válida hasta el 09/10/2021, permiso a su vez vinculado al NUM004 que no es el del progenitor Casiano NUM005) y que por tanto, dado su periodo ordinario de validez ex art. 58.3 y 150 de Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (5 años), daba más que sobrada cobertura a la residencia legal exigible al caso de autos.

Por todo ello que procede estimar el recurso.

4.-Po r todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al demandado, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA, a favor del recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Beatrizcontra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución presunta impugnada reconociendo al recurrente su derecho a obtener la nacionalidad por residencia.

Con imposición de costas a la Administración demandada en los términos que resultan del último fundamento de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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