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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 109/2011 de 12 de Abril de 2012
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032012100260
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a doce de abril de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante estaSección Tercerade laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número109/11,se tramita a instancia de laASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES,representados por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, y asistidos por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, contra la Orden JUS/3388/2010, de 22 diciembre, por la que se determina la estructura y aprueba las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la segunda fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial. Orden JUS/106/2011, de 11 de enero, de corrección de errores de la anterior y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.- La parte indicada interpuso en fecha 25/2/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por formulada demanda y por devuelto el expediente administrativo; y en su día y previos los previos y oportunos trámites, dicte Sentencia por la que declare nula, anule, revoque o deje sin efecto la Orden JUS/3388/2010, de 22 de diciembre, del Ministerio de Justicia, por la que se determina la estructura y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluídas en la primera fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial; o, subsidiariamente, anule la asignación de los complementos específicos a los puestos de trabajo por las razones que en esta demanda se han expuesto e igualmente se anulen los puestos de trabajo en los que se compatibilizan funciones en unidades procesales de apoyo y servicios procesales a que se alude en el punto 5 de esta demanda. Es de justicia'.
2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y por contestada la demanda en tiempo y forma, dictándose Sentencia por la que se desestime por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por las causas expresadas y en su defecto se desestime íntegramente ésta. por ser conformes a derecho las resoluciones recurridas, con imposición de costas a la parte recurrente' .
3.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 5 de Julio de 2011 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de quince días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 26 de Marzo de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de Abril de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la Orden JUS/3388/2010, de 22 diciembre que determina la estructura y aprueba las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la segunda fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial y contra la Orden JUS/106/2011, de 11 de enero, de corrección de errores de la anterior (BOE. de 31-12-2010, corregida en BOE. de 31-1-2011).
2.-La demanda plantea las siguientes cuestiones:
a)Nulidad por falta de negociación colectiva efectiva con las asociaciones y organizaciones de Secretarios Judiciales
b)Nulidad por falta de validez del preceptivo informe del CGPJ
c)Nulidad de la Orden JU/3388/2010 en cuanto a la remisión que en ella se realiza en su artículo 4 a los artículos 1 a 37 de la Orden JUS/1741/2010 de 22 de junio.
d)Impugnación del anexo III por ausencia o incorrecta valoración de los puestos de trabajo a efectos de asignación de complemento específico, por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
e)Impugnación anexo III respecto de puestos de trabajo asignados a secretarios judiciales de UPADS compatibilizando funciones con los servicios comunes.
3.-Comenzaremos por la falta de legitimación del Colegio Nacional recurrente suscitada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda con base a que al no estar acreditada su formal constitución con arreglo a Derecho, en el momento actual, no puede considerarse que está incluido en el apartado IV del art. 19 de la Ley Jurisdiccional , y por ello no se le puede considerar como legalmente habilitado para la defensa de derechos o intereses legítimos colectivos.
En apoyo de esta falta de legitimación activa también se alega que ni el referido Colegio Nacional, ni la Asociación Sindical, también recurrente, han acreditado la existencia del correspondiente acuerdo, del órgano de gobierno o de administración habilitados, para la interposición del presente recurso.
Resumidamente, en cuanto a la falta de legitimación del COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES en el marco del art. 19-1 b) de la LJCA (b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el art. 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.), el representante de la Administración niega que dicho Colegio tenga la consideración de Corporación de Derecho Público que se arroga, sobre la base de que a partir de la modificación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, operada por el Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Colegios Profesionales de funcionarios, dicha posibilidad queda reducida a dos casos especiales, cuales son los de Notarios (donde se refundieron los Corredores de Comercio) y de Registradores, sin posibilidad de adaptación de los Colegios preexistentes que es el caso de la entidad recurrente. A juicio del Abogado del Estado, lo que ocurre es que, en el momento actual, aun perviviendo teóricamente su personalidad jurídica, se produce una gran indeterminación en cuanto a cual sea su naturaleza y su régimen jurídico ya que el art. 82 del
En contestación a esta cuestión comenzaremos señalando que no procede resolver dentro de la misma y por adelantado otro de los motivos de la demanda cual es la posible vulneración del derecho a la negociación colectiva ni sentar las bases de lo que pudiera ser un pleito futuro relativo a la solicitud de adaptación del marco jurídico de dicho Colegio, solicitud que se encuentra pendiente de resolución por el Ministerio de Justicia (excede del presente recurso el decidir si a partir del Real Decreto-Ley 6/1999 es o no posible la adaptación de los Colegios profesionales de funcionarios preexistentes a la Ley 2/1974, sin olvidar, como bien recoge la actora, que con posterioridad a dicha modificación y mediante el Real Decreto 1922/2000, de 24 de noviembre, se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local) y centrándonos exclusivamente en lo que es la legitimación para recurrir la OM que nos ocupa cuyo contenido afecta indudablemente al colectivo de los Secretarios Judiciales, como personal al servicio de la Administración de Justicia, y partiendo de la incuestionada e incuestionable personalidad jurídica de la entidad colegial actora y de que esta no se extingue con la modificación operada por el RDL 6/1999 (se pasó de hablar de la adaptación de los estatutos y normas reguladoras de los colegios de funcionarios preexistentes a la publicación de la Ley 2/1974 a solo hablar de la adaptación de los estatutos y normas reguladoras de los Colegios de Notarios, Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles), teniendo dicha organización colegial una constitución legal innegable (Real Decreto de 2 de marzo de 1944, y su posterior modificación llevada a cabo por Ley de 22 de diciembre de 1953) que le atribuye representación de los Secretarios Judiciales, con una amplia base de afiliación y dado que la propia Administración ha actuado en multiplicidad de supuestos partiendo de reconocerle esta representatividad que ahora pone en duda (obviamos reproducir lo recogido en el escrito de conclusiones al respecto - subvenciones, cesión de locales públicos, petición de informes y dictámenes, etc...) y de que en multiplicidad de recursos judiciales interpuestos por dicha entidad, la representación del Estado, nunca le ha cuestionado su legitimación en defensa de los intereses del colectivo de Secretarios Judiciales, procede desestimar dicha cuestión.
Por otro lado en cuanto a la falta de aportación del acuerdo exigido por el art. 45 2 d) de la LRJCA (d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado) que supone la necesidad de acreditar la existencia de una decisión previa sobre la interposición del concreto recurso-contencioso de que se trate que haya sido adoptada por el órgano de la persona jurídica que, según las normas o estatutos que sean de aplicación, tenga asignada esa atribución o competencia, ha de señalarse que dichos acuerdos se han aportado en periodo de prueba por los recurrentes sin que el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones se haya manifestado acerca de la suficiencia o conformidad a derecho de los mismos, por lo que ha de entenderse que esta omisión inicial ha sido debidamente subsanada y por ello ha de desestimarse la inadmisibilidad suscitada.
4.-El primer motivo de fondo se centra en la nulidad de pleno derecho de la Orden JUS/1741/2010 por falta de negociación colectiva efectiva con las asociaciones de Secretarios Judiciales. A tal efecto se afirma por la parte actora que la negociación con organizaciones, asociaciones y sindicatos representantes de los Secretarios Judiciales, en este caso, ha sido inexistente pues no se ha contado con los sindicatos profesionales sino únicamente con los generales e incluso esta ha de considerarse prácticamente inexistente pues han existido solo dos reuniones que hagan referencia a la OM recurrida.
Vemos por tanto que se cuestiona la existencia de la negociación colectiva por no haber integrado a las asociaciones y sindicatos meramente profesionales del Cuerpo de Secretarios Judiciales y por ser insuficiente la realizada con los sindicatos generalistas más representativos.
La norma básica está constituida por elEstatuto Básico del Empleado PúblicoLey 7/2007de 12 de abril (en adelante EBEP), en cuyo art. 15 se reconoce entre los derechos individuales que se ejercen de forma colectiva el derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales para lo que se constituirán Mesas de Negociación (art. 33-2'A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.).
En cuanto a la necesidad de atender a la negociación colectiva en la elaboración de la OM impugnada la Sala no tiene duda alguna. En concreto el art. 37-1 del citado EBEP Ley 7/2007, dentro de las materias objeto de negociación, menciona:'c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.'. Por ello aun cuando las relaciones de puestos de trabajo (RPTs) son una clara manifestación del ejercicio de las potestades autoorganizativas de la Administración y estas potestades quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación ex art. 37-2-a), en el segundo párrafo de este artículo específicamente se establece que: 'Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto.'
La cuestión a resolver en el particular del recurso interpuesto es en que ámbito ha de situarse esta negociación colectiva previa a la aprobación de la OM recurrida y a través de quién ha de ejercitarse.
Partimos por tanto de que el derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo es un derecho individual ejercido colectivamente. Es por tanto un derecho que detentan individualmente los funcionarios independientemente de que su ejercicio se canalice a través de los sindicatos y de la legitimación de estos para reaccionar legalmente en el ámbito de las materias que debieron negociarse ( S. TS de 04/07/2007 Rec. 3492 / 2002 ; y 31/03/2006 Rec. 1100/2001, acerca de la legitimación de los sindicatos).
En el caso de autos no puede concluirse en la vulneración denunciada pues están acreditadas reuniones (2, realizadas el 6 de septiembre y 22 de octubre de 2010, folios 31 y ss del expediente) en relación a la OM impugnada con las organizaciones sindicales que integraban la mesa de negociación (una efectiva negociación colectiva, en cuanto a real y verdadera, no exige efectividad, en cuanto a logro de lo deseado o esperado, ya que el cumplimiento de esta exigencia de atender a la previa negociación no queda condicionado a que exista acuerdo, bastando con que se produzca la misma). Nada en la norma impone que se deba convocar, en todo caso, a las organizaciones sindicales que, pese a no estar llamadas a integrar la mesa de negociación general, representen particularizados intereses que pueden verse afectados dentro de una negociación colectiva general en la que se ven implicados otros muchos intereses. En ningún caso las entidades recurrentes (una de ellas ni siquiera puede reclamarse como sindicato o como asociación profesional) han alegado y probado que tuvieran la representatividad que exige el art. 33 del EBEP y pese a ello no fueran convocadas. Por otro lado excede del presente recurso, por falta de legitimación de las recurrentes para defender intereses que le resultan ajenos, el cuestionarse si las reuniones acreditadas con esas otras organizaciones sindicales integraban el requisito de realidad de la negociación en el respeto del derecho fundamental consagrado en el art. 28 de la CE . A mayor abundamiento, como acredita su página Web y los folios 69 y ss del expediente el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales fue convocado y asistió a una reunión celebrada el 3-11-2010 en la cual se trato expresamente las RPTs de León, Cuenca y Mérida y la productividad de los Secretarios Judiciales.
Efectivamente el art. 82 del
Por tanto este motivo, en el particular de este recurso, ha de desestimarse.
5.-En cuanto a la nulidad de Orden JUS/1741/2010 por falta de validez del preceptivo informe del CGPJ, se afirma en la demanda sobre la base de que la referida OM no ha sido informada, como preceptivamente corresponde, por el Pleno del CGPJ pues fue informada por la Comisión Permanente, pero este informe no fue ratificado por el Pleno del Consejo.
La Comisión Permanente del Consejo, con fecha 10-11-2010, acordó aprobar el informe relativo al proyecto de la OM recurrida (folios 47 y ss del expediente), donde consta expresamente que actuaba 'en funciones de pleno' y lo hizo bajo los siguientes términos: 'La Comisión Permanente de este Consejo en su reunión del día de la fecha, adoptó el siguiente acuerdo:
79,- Aprobar, en los términos de la propuesta, por razones de urgencia y en funciones de Pleno, el informe al Proyecto de Orden Ministerial por la que se determina la estructura y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la segunda fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la nueva oficina judicial'.
El art. 131 de la LOPJ establece como funciones de la Comisión Permanente la de ejercer cuantas competencia le sean delegadas por el Pleno y que el art. 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial dispone que: 'Por razones de urgencia, cuando no sea posible la celebración de un Pleno extraordinario, la Comisión permanente podrá adoptar acuerdos en materias de la competencia de aquél, con excepción de los nombramientos discrecionales y de los que requieran una mayoría cualificada, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre a efectos de su ratificación, si procede.'
Por tanto el motivo ha de desestimarse.
6.-En cuanto a la nulidad de la Orden JU/3388/2010 en cuanto a la remisión que en ella se realiza en su artículo 4 a los artículos 1 a 37 de la Orden JUS/1741/2010 de 22 de junio, pues esta Orden, a la que la Orden impugnada se remite, delimita 'por Cuerpos' las 'funciones' a desarrollar por el personal destinado en la Oficina judicial, atentando contra los principios de agilidad, eficacia, eficiencia, flexibilidad y racionalización del trabajo que establece el artículo 435 LOPJ .
Este tema ha sido objeto de desarrollo en la sentencia de esta Sala y Sección de igual fecha que la presente (recurso 559/2010 ) en cuanto al recurso entablado por los mismos recurrentes con respecto a la Orden JUS/1741/2010 de 22 de junio y cuyos argumentos se reproducen a continuación:
"'10.-El siguiente motivo de impugnación afirma la nulidad de la Orden JUS/1741/2010, por imposibilidad de asignación de las funciones a los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia, sino a los puestos de trabajo contenidos en las respectivas RPTs.
Las Relaciones de Puestos de Trabajo son un instrumento de ordenación del personal que clasifica los puestos de trabajo de la Administración señalando sus características esenciales. La reforma introducida por la Ley 30/1984 en este ámbito fue establecer el puesto de trabajo como la estructura básica de la Función Pública, y ha de garantizarse su contenido objetivo y suficientemente determinado en las relaciones que los aprueban o modifican ( S. TS 12-11-2007 Rec. 11049/2004 ).
Existe un contenido esencial o mínimo de las RPTs que ha de respetarse. Así el art. 74 del EBEP recoge que: 'Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán,al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.'.
En lo que atañe al ámbito de la Administración de Justicia el art. 521 de la LOPJ reseña quela ordenación del personaly su integración en las distintas unidades que conforman la estructura de las Oficinas Judicialesse realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo quese aprueben y que las relaciones de puestos de trabajo, que habrán de ser públicas,contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades que componen la Oficina Judicial,incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por Secretarios Judiciales, indicando su denominación, ubicación, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento específico. Dicho art. 521 recoge en su apartado 3 el contenido mínimo necesario de estas RPTs (centro de destino; tipo de puesto - genéricos o singularizados-; sistema de provisión - concurso o libre designación -; cuerpos a los que se adscriben los puestos) y en su apartado 4 alude a otro contenido de carácter contingente que se estructura de forma abierta en relación a las especificaciones relativas a la titulación académica específica, a la formación específica, conocimiento oral y escrito de la lengua oficial autonómica, conocimientos informáticos, y 'aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño'.
Las características esenciales del puesto de trabajo - funciones- vienen definidas por las tareas que constituyen el núcleo definitorio del puesto de trabajo y son las que resultan de la adscripción al Cuerpo y por ello justifican la exigencia de una titulación académica y una formación específica. No hay ningún obstáculo legal en que estas funciones por tanto vengan concretadas por los Cuerpos a los que se adscriben los puestos, por las funciones encomendadas a tales Cuerpos, y sin perjuicio de la particularizada concreción en relación al puesto de una/s función/nes singularizada/s por razón de las áreas de actuación de la unidad pero siempre dentro de las propias del Cuerpo. De esta manera no hay vulneración legal alguna en la metodología seguida por la norma recurrida a la hora de concretar las funciones de los puestos con base a la descripción que hace por Cuerpos y unidades integrantes de la Oficina Judicial al margen de que pueda considerarse o no la técnica más adecuada y así el propio CGPJ en su informe (Pág. 214 del expediente administrativo) estima que hubiera sido más conveniente la remisión genérica a los funciones descritas en los preceptos orgánicos limitándose la norma a la delimitación objetiva de las áreas de actuación de cada unidad. Lo que si resultaría absurdo es tener que especificar en cada puesto y puesto por puesto, cada una de las funciones a desempeñar si resultan ser las propias del Cuerpo y al margen de las oportunas y necesarias precisiones de las funciones que son propias de la unidad administrativa en la que se inserta el puesto y de las singularizadas del mismo.'"
El motivo ha de desestimarse.
7.-En cuanto a la impugnación del Anexo III por ausencia o incorrecta valoración de los puestos de trabajo a efectos de asignación del complemento específico, por infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9-3 de la CE .
Cuestiona el recurrente el que las competencias 'de gestión' atribuidas a los Secretarios Judiciales tengan un mayor valor a efectos económicos que las competencias 'procesales' atribuidas a los mismos reseñando la prácticamente nula diferencia en la asignación de complementos específicos a los Secretarios Judiciales en los puestos de trabajo en relación con otros Cuerpos de la Administración de Justicia por lo que se refiere a los puestos de trabajo genéricos y de otro lado, defiende que las abultadas diferencias en los puestos a proveer por el sistema de concurso de méritos y de libre designación, exigen una motivación por parte de la Administración lo que no se refleja en el expediente ya que ni en la documentación obrante en el expediente administrativo, ni en la propia Orden Ministerial se explicitan las razones por las que, en ejercicio de la potestad reglamentaria y de autoorganización, se escoge una u otra opción dentro del marco del ejercicio de esa potestad, limitándose a fijar unas cuantías sin incluir las razones que justifiquen su importe, y, lo que es más trascendente, las razones que justifiquen las escasas diferencias respecto de las fijadas a los demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia o las abultadas diferencias en los puestos de trabajo a proveer por concurso o por libre designación. Defiende la parte recurrente que la fijación de los distintos complementos retributivos, aunque se inserta en la potestad de autoorganización y, por ello, con un alto grado de discrecionalidad, ha de respetar los principios generales de nuestro ordenamiento, entre ellos, el de objetividad, equidad y transparencia retributiva que se manifiestan concretamente en la realización de una valoración previa de puesto de trabajo, sin quepa un distinto tratamiento retributivo entre puestos con idéntica denominación y funciones, sin una sola referencia a la razón de ser de ese distinto tratamiento.
El art. 447 de la LOPJ recoge los componentes de las retribuciones de los Secretarios Judiciales (básicas, complementarias y especiales) y en cuanto a las complementarias (complemento general, complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios), en lo que interesa al caso se indica que: '3. b)El complemento específico, único para cada puesto de trabajo y destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos'.
Como se indica en la demanda el complemento específico constituye un componente retributivo vinculado al concreto puesto de trabajo efectivamente desempeñado, en el que los datos a tener en cuenta para su fijación se corresponden con las ya conocidas circunstancias de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, o penosidad del puesto.
El art. 448-3 de la LOPJ dispone que: 'Por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, se determinarán los diferentes tipos de puestos adscritos a los Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial de los complementos específicos que correspondan y las retribuciones que procedan por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.' Es el Real Decreto 2033/2009, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales, el que viene a fijar la asignación inicial de los complementos específicos de la Orden impugnada, como así admite la propia parte actora ya que esa asignación inicial del Real Decreto de puestos tipo es precisamente la que siguen en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas y por este motivo no se incluye valoración alguna de los puestos ya que la misma se contiene en el Real Decreto que no es objeto del presente recurso y sin perjuicio de que esas asignaciones iniciales del complemento especifico puedan irse modificando. A tal efecto conviene recordar que el recurso que fue interpuesto por los hoy actores contra dicho Real Decreto por supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del art. 28 de la CE ha sido desestimado por sentencia del TS de 30-1-2012 (recurso 62/2010 ).
En cuanto a la motivación, la Memoria elaborada al respecto por el Ministerio de Justicia, que obra en el expediente administrativo a los folios 36 y ss, va desarrollando la estructura que se va a plasmar en las RPTs de esta segundafase y señala que: 'El Ministerio de Justicia en el modelo de oficina judicial, ha decidido como regla general hacer uso de esta previsión legal creando un servicio común que asuma la ordenación del procedimiento por entender que ello contribuirá a la consecución de una oficina judicial más ágil, eficaz y eficiente ya aun mejor aprovechamiento de los recursos humanos a fin de poder ofrecer el mejor servicio a los ciudadanos, No obstante cuando las limitaciones de la dotación así lo aconsejen, como ocurre en el caso de Cuenca y Mérida, no se ha optado por dicha posibilidad. Ello implica que será la propia Unidad Procesal de Apoyo Directo la que asuma todas aquellas funciones que han sido atribuidas al mencionado servicio común procesal'.......'Por otro lado, se ha valorado la clasificación de determinados puestos como de dedicación exclusiva (DE) lo que impida el derecho a percibir una cuantía mensual que varía en función del cuerpo de pertenencia'. Todo ello supone que la regulación de estas relaciones de puestos de trabajo está perfectamente motivada y no cabe considerar, por tanto, que adolezcan de la arbitrariedad denunciada, sino todo lo contrario y por tanto no hay base para afirmar arbitrariedad injustificada en la consideración de ciertos puestos de trabajo como singularizados y diferenciados respecto de los genéricos, lo que tiene su reflejo retributivo en el complemento específico correspondiente.
Por tanto el aspecto retributivo de los Secretarios Judiciales se ha establecido determinando el complemento específico de cada puesto en base a una valoración objetiva, que ha llevado a que por dificultad técnica, dedicación, responsabilidad de mando y/o supervisión e incompatibilidad, ciertos puestos se hayan singularizado respecto a los genéricos.
Además resulta evidente que sobre la retribución básica del Secretario Judicial encargado únicamente de funciones procesales, la asunción de responsabilidades directivas en el seno de la Oficina Judicial debe ser incentivada económicamente, por la responsabilidad directiva que se asume (recordemos el principio de dependencia jerárquica que informa al cuerpo de Secretarios Judiciales ex art. 452-1 de la LOPJ ).
Por último, la Memoria contiene una valoración económica y destaca lo siguiente en relación con los Secretarios Judiciales:
'Para el personal de los Cuerpos de Gestión PA, Tramitación PA y Auxilio Judicial los puestos no comprendidos en el párrafo anterior, no suponen coste, ya que el complemento específico está integrado por los importes percibidos hasta ahora en virtud de acuerdos sindicales.
Para el personal del Cuerpo de Secretarios judiciales, el coste se deriva de la aplicación del Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico. Esto implica un incremento general en retribuciones complementarias, con relación a lo que establecía el Real Decreto 1130)2003, de 5 de septiembre, por el que se establecían las retribuciones del Cuerpo de Secretados. Este incremento alcanza un máximo de apmx. 4.500 euros en algunos puestos de Director de servicio común a un mínimo de 120 euros anuales en puestos de Secretario de UPAD, incluso de cero euros cuando se produce una merina retributiva.
No se valoran los puestos de Secretario de Gobierno y Coordinador Provincial puesto que, de acuerdo con ladisposición transitoria tercera del RD2033/2009estos puestos se retribuyen conforme al nuevo régimen desde la entrada en vigor de dicho RD.
En la valoración se ha tratado de simular la recolocación de los secretamos procedentes de la anterior estructura organizativa, con sus correspondientes retribuciones. Hay que recordar, que de acuerdo con la disposición transitoria tercera del RO 203312009, si la adscripción no voluntaria de un secretado a un puesto de la nueva oficina judicial como consecuencia del proceso de acoplamiento, supone una merma retributiva, se mantendrán las retribuciones que se percibían de acuerdo al RO 1130/2003.
Por otro lado, se ha valorado la clasificación de determinados puestos corno de dedicación exclusiva (DE), lo que implica el derecho a percibir una cuantía mensual que varía en función del Cuerpo de pertenencia.'
Se calcula que el coste derivado de la asignación de los complementos específicos representa la cifra de 149.341,32 € anuales, y que el coste atribuible a la dedicación especial es de 11.374,08 € anuales, lo que hace en total 160.715,40 € anuales.
El informe emitido por el Ministerio de Justicia, que se acompaña como documento nº 3 de la contestación a la demanda refleja también, de forma numérica, los distintos importes retributivos de los Secretarios y una comparación entre quien menos cobra globalmente en la plaza de León del Cuerpo de Secretarios y el que más cobra del Cuerpo de Gestión Procesal y se observa que en ningún caso un funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia terminaría cobrando mayor cantidad que un Secretario Judicial computando tanto las retribuciones básicas como complementarias (el estudio de la demanda se limita a estas últimas).
Por todo ello este motivo ha de desestimarse.
8.-En cuanto a la Impugnación del Anexo III respecto de los puestos de trabajo asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales de UPADs compatibilizando funciones con los servicios comunes, entiende la parte actora que no existe una justificación suficiente que pueda resultar determinante para la cobertura por el procedimiento de concurso específico de méritos de todas aquellas plazas asignadas a Secretarios Judiciales que compatibilicen funciones en una unidad procesal de apoyo y en un servicio común, sobre todo teniendo en cuenta que tanto la plaza de la UPAD como la plaza que se compatibiliza en el servicio común son genéricas sin que parezca posible, la existencia de puestos de trabajo en los que un Secretario Judicial compatibiliza destino tanto en una UPAD como en un Servicio Común Procesal. A juicio de los actores nada de esto se prevé en la LOPJ, que únicamente establece respecto de las UPAD que, por motivos de racionalización del servicio, un mismo Secretario Judicial pueda actuar en más de una de estas unidades. Además, se afirma que, el centro de destino de estos puestos de trabajo resulta, por su propia naturaleza, distorsionado si atendemos lo establecido en el art. 521 LOPJ . De otro lado, no hay puestos semejantes para los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
El art. 438-5 de la LOPJ permite la compatibilidad cuya posibilidad legal es cuestionada por la parte actora ('Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina Judicial habrá un Secretario Judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los Secretarios Judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.
En aquellos partidos judiciales en que el escaso número de órganos judiciales lo aconseje, el mismo Secretario Judicial de la unidad procesal de apoyo directo podrá estar al frente de los servicios comunes procesales que se constituyan con las funciones relacionadas en el apartado 3 de este artículo.').
En cuanto al concurso especifico el art. 526 de la LOPJ establece que por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo singularizados valorándose tanto los méritos generales y como las aptitudes concretas, a través de conocimientos, experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garanticen la adecuación del aspirante para el desempeño del puesto. Como se ve esta forma de cobertura - el concurso específico - se establece en la OM para todos los Secretarios de los Servicios Comunes, aspecto que no cuestiona la recurrente, y que lleva a concluir que concurren razones suficientes para considerar que son órganossingularizados los servicios comunes procesales atendiendo a las individualizadas funciones procesales que tienen encomendadas lo que por sí ya supone justificación para traspasar esta exigencia cuando se produce la compatibilidad que permite el art. 438 de la LOPJ .
Todo lo expuesto conduce a la desestimación integra del recurso interpuesto.
9.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dado lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única (' Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'), no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR
la inadmisión suscitada por el Abogado del Estado y,
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de laASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES,contra la resolución Orden Ministerial a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarla resolución impugnada por suconformidada Derecho.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

