Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
25/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1138/2019 de 20 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA

Núm. Cendoj: 28079230032021100286

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2264

Núm. Roj: SAN 2264:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001138/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07685/2019

Demandante:D. Carlos María

Procurador:Dª. LEYLA GASANALEIVA SOLOVIOVA

Letrado:D. OLEKSIY ALEKSEYEV IVANOV

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo 1138/2019 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON Carlos Maríarepresentado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Leyla Gasanaleiva Soloviova y asistido del letrado, D. Oleksiy Alekseyev Ivanov, contra la desestimación presunta de su solicitud de nacionalidad española (expediente administrativo NUM000). La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: El recurrente, nacional de Ghana, presentó el 3 de enero de 2018 la correspondiente solicitud de concesión de la nacionalidad por residencia y transcurrido el plazo de un año para entender denegada la solicitud por silencio administrativo, ha acudido a la vía jurisdiccional interponiendo recurso contencioso-administrativo el 4 de junio de 2019 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO: Turnado a esta Sección, y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito de 16 de enero de 2020 en el que solicitó: se le conceda la nacionalidad española, con expresa imposición de costas a la Administración.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 8 de mayo de 2020 el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

No solicitado el recibimiento a prueba se declararon conclusas las actuaciones el 9 de septiembre de 2020. Se señaló para votación y fallo el 11 de mayo de 2021 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la denegación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia al haber transcurrido el plazo de un año desde que la solicitud tuvo entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 del Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que señala que

'Las solicitudes de adquisición por residencia y de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española habrán de ser resueltas en el plazo máximo de un año desde que hubieran tenido entrada en el órgano competente para resolver, transcurrido el cual, sin que hubiera recaído resolución expresa, habrán de entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la ley de registro civil '.

En la demanda, alega que cumple los requisitos para que se le conceda la nacionalidad española, dado que ha aportado toda la documentación exigible con su solicitud: dispensa de la realización de las pruebas CCSE y DELE por ser analfabeto, pasaporte completo y en vigor, su certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales en España y su país de origen, permiso de residencia y certificado de empadronamiento. Añade que la pasividad de la Administración demandada supone que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que dificulta la obtención de documentos que son necesarios para acreditar que cumple con los requisitos legalmente establecidos.

El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda solicita se desestime el recurso, dado que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, sin que el recurrente haya acreditado el requisito de integración en la sociedad española y buena conducta cívica. Respecto a la integración, señala que falta el certificado del Instituto de conocimiento del idioma español, certificado DELE, como mínimo de nivel A2 y el certificado del Instituto Cervantes sobre la prueba de Conocimientos constitucionales y socioculturales de España, sin que conste se le haya concedido dispensa. En cuanto al requisito de buena conducta cívica, señala que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como hemos señalado, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles. Señala que en este caso falta el informe de la Dirección General de la Policía y otros informes preceptivos.

SEGUNDO: Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a estos requisitos: 1) residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; 2) la justificación de buena conducta cívica; 3) suficiente grado de integración en la sociedad española. En este caso se cuestiona por el Abogado del Estado el requisito de integración y buena conducta cívica que se van a examinar de forma separada.

TERCERO: Respecto al requisito de integración la Ley 19/2015 que modifica en la disposición final séptima el procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia y que entró en vigor el 15 de octubre de 2015, establece que la acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas: examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior (los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de esta prueba). Y una segunda prueba de Conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas. (CCSE). Están exentos de la realización de esas pruebas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente y solo de la primera, los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial.

El artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia establece que las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente.

En este caso el interesado aportó con su solicitud de nacionalidad, presentada el 3 de enero de 2018, escrito presentado el 21 de diciembre de 2017 en el Registro de la Subdelegación del Gobierno en Alicante dirigido a la Subdirección General de Nacionalidad y estado civil de solicitud dispensa de estas pruebas al que acompañaba declaración jurada de 9 de noviembre de 2017 efectuada en Ghana del tío de solicitante en el que indicaba que su sobrino no había ido nunca al colegio y que es analfabeto. La Dirección General de los Registros y el Notariado informó al solicitante el 26 de noviembre de 2019 de que estaba en preparación la normativa que establecerá los criterios y requisitos para la concesión de las dispensas que se establecen en el artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016 y que se paraliza el expediente. El solicitante ha decidido no esperar a la finalización del expediente y ha interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de su solicitud.

Examinado el expediente no consta ni siquiera acreditado que el recurrente sea analfabeto, dado que sólo aporta una declaración jurada notarial efectuada por su tío en Ghana en el que indica que su sobrino no fue al colegio y por ello es analfabeto. Se trata de una mera manifestación no adverada por ningún documento que certifique el hecho de que el recurrente en el momento de solicitar la dispensa es analfabeto, como podría ser el emitido por un centro de alfabetización de adultos en España. Por tanto, debería haber aportado el certificado DELE y CCSE.

Por otra parte, es importante precisar que la dispensa en caso de analfabetismo, es para la realización de las pruebas escritas DELE y CCSE, pero no dispensa al solicitante de la acreditación del requisito de integración.

En este sentido a efectos de examinar si el recurrente está integrado, en caso de analfabetismo se debe valorar, si el largo tiempo de residencia en España, la edad del solicitante, y la no existencia de dificultades en el aprendizaje justifican que no haya acudido a un centro de alfabetización, para adquirir un conocimiento del idioma español también a nivel de lectura y escritura ya que si no lo ha hecho puede denotar una falta de interés de integración en la sociedad española. Este es el criterio mantenido por esta Sala en sentencia de la sección tercera de 23 de julio de 2009 (recurso 696/2007) confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 (recurso 5113/2009) que señala lo siguiente:

'El principal problema de integración que se advierte en el recurrente aparece referido a la imposibilidad de leer y escribir en nuestro idioma, pese a residir en España desde hace dieciocho años. La imposibilidad de poder leer y escribir en nuestro idioma en personas, como es el caso que nos ocupa, que llevan muchos años residiendo en España también ha sido considerado por este Tribunal como un elemento indicativo de la falta de voluntad real de integrarse en nuestra sociedad. Y ello porque la obtención de la nacionalidad española atribuye la condición de ciudadano español adquiriendo el derecho a participar en los asuntos públicos, en los sufragios electorales e incluso a acceder a las funciones y cargos públicos, lo cual implica una situación claramente diferenciada de la mera residencia y trabajo en España, por lo que su integración efectiva en nuestra sociedad debe ser analizada de forma más rigurosa que si de una mera residencia legal en nuestro país se tratase.

A tal efecto, este Tribunal viene considerando que el solicitante debe demostrar una firme voluntad de suplir sus carencias formativas con un esfuerzo personal durante su estancia en España, especialmente cuando esta residencia es prolongada, pues la mera presencia en nuestro territorio pone de manifiesto un interés por permanecer y trabajar en España pero para poder adquirir la nacionalidad española dicha residencia debe ir acompañada de un esfuerzo en su formación y en el conocimiento de las instituciones básicas por las que se rige nuestra sociedad que permita constatar su clara voluntad de involucrarse en nuestra sociedad de forma permanente y arraigada con la perspectiva de adquirir la condición de español con los derechos y obligaciones que ello conlleva, máxime cuando el propio Estado, a través de sus servicios asistenciales, y organizaciones no gubernamentales ponen a disposición de la población inmigrante cursos de alfabetización destinados a completar su formación e integración en nuestra sociedad.'

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 (recurso 5113/2009) que confirma la anterior, después de hacer referencia a los criterios generales sobre la materia razona lo siguiente:

'Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que el ahora recurrente habla y entiende el español, según constató la Sala de instancia al entrevistarle. Empero a pesar de los largos años transcurridos en nuestro país, ni lo lee ni lo escribe. Atendidas las circunstancias personales del recurrente, este dato no deja de ser indicativo de una falta de integración social en España, pues ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar la ausencia de interés por aprender debidamente el idioma español, pese a que no debería haber tenido problemas especiales para tal aprendizaje, habida cuenta que se trata de una persona que nació en 1957 y reside en España desde 1991, de manera que no nos hallamos ante un solicitante de edad provecta al que no se le pueda exigir razonablemente un esfuerzo de alfabetización, sino ante una persona aún joven cuando llega a España y que bien podía haber procurado esa alfabetización con un mínimo de interés por su parte'.

En el supuesto que se considerara acreditado que es analfabeto, y que teniendo en cuenta las circunstancias personales no le fuera exigible el conocimiento del castellano a nivel hablado y escrito, debe acreditar en todo caso el conocimiento del idioma al menos a nivel hablado y de compresión a un nivel que le permita desenvolverse con soltura en España y además un conocimiento básico de la realidad cultural y social española. Como hemos señalado de forma reiterada, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y por ello se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

CUARTO:En cuanto al requisito de la buena conducta cívica.

El artículo 22.4 del Código Civil no establece unos medios tasados para acreditar la buena conducta cívica, por lo que puede ser probada por cualquier medio admisible a derecho. En este caso el recurrente sólo ha aportado el certificado de antecedentes penales de su país de origen, pero se desconoce si tiene antecedentes penales o policiales en España dado que no consta en el expediente administrativo ni el certificado de antecedentes penales del Registro Central de Penados en España ni tampoco el informe de la Dirección General de la Policía.

Es cierto que el interesado no tiene obligación de aportar esa documentación con su solicitud. Así el Real Decreto 1004/2015 del Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad por residencia, dictado en virtud de lo establecido en la disposición final octava de la Ley 19/2015 señala en su exposición de motivos que se mantiene la obtención de oficio de cuantos informes se considere necesario recabar de las Administraciones Públicas competentes y, en todo caso, el del Ministerio del Interior, conforme exige la norma vigente. Asimismo, se requiere el informe que el Centro Nacional de Inteligencia emita en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente encomendadas. Por ello, en el artículo 5 a) al establecer la documentación que debe presentar el interesado indica que no será necesario aportar el Certificado del Registro Central de Penados si en el modelo de solicitud autoriza a la DGRN la consulta de los datos obrantes en el Registro Central de Penados y el artículo 8.1 señala que, sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad, autoriza a la DGRN a realizar las comprobaciones oportunas. Añade en el artículo 8.2 que, en cualquier caso, deberá constar informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil señalando que el informe del Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero, respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España

Ahora bien, dado que el recurrente ha decidido no esperar a que se dicte la resolución expresa y no consta acreditada ni la buena conducta cívica ni el requisito de integración procede examinar cuáles son las consecuencias de la falta de prueba suficiente del cumplimiento de estos requisitos.

QUINTO: La consecuencia de esta falta de acreditación es que debe desestimarse el recurso, ya que como de forma reiterada ha establecido esta Sala, si el recurrente acude a la vía jurisdiccional sin esperar a la resolución expresa de la Administración, tiene la carga de probar en este recurso contencioso- administrativo que reúne los requisitos para obtener la nacionalidad española y ello conforme a las normas procesales sobre la práctica de la prueba y la carga de la prueba previstas en el procedimiento judicial. Así se ha establecido entre otras en sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso 2087/2019, sección 3ª, 22 de marzo de 2021, recurso 1037/2019, sección 1ª, 8 de abril de 2021, recurso 2035/2019, sección 3º, 14 de abril de 2021, recurso 1946/2019 y 1777/2019 sección 5ª.

El hecho de que la Administración, pese al tiempo transcurrido, no haya resuelto la solicitud de nacionalidad formulada no significa que desaparezcan las obligaciones positivas de prueba que le competen al promotor ya desde el inicio de la solicitud de nacionalidad. En este sentido, el artículo 22. 4 del Código Civil establece que es obligación del interesado justificar la buena conducta y el suficiente grado de integración en la sociedad española. En la misma línea el artículo 8.1 del Reglamento del procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española (RD 1004/2015) establece que el hecho de que se recaben de oficio informes y lleven a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y el Notariado con motivo de la tramitación del expediente es sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad.

Esta carga probatoria subsiste en vía judicial conforme a las normas procesales sobre la práctica de la prueba y la carga de la prueba. Al respecto, dispone el artículo 216 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción, que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Además, a tenor del artículo 56.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la demanda y con la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho. En concreto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que el tribunal, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( artículo 217 LEC).

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 5ª, sentencia 972/2020, de 9 julio 2020, (casación 6107/2019), explica que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no ha dejado sin efectos las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, expone:

'sin perjuicio de la aplicabilidad práctica de los nuevos preceptos que pudiera llevarse a cabo por la Administración -en relación con la aportación documental prevista en las nuevas normas-, lo cierto es que el artículo 22.4 del CC continúa en vigor, y su contenido no se ha dejado sin efecto por el hecho de que la nueva norma reglamentaria contemple una tramitación electrónica del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia. Esto es, lo importante -en soporte papel o en soporte electrónico- sigue siendo la obligación del solicitante de la nacionalidad española, por razón de residencia, de 'justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española'

Por tanto, el acto presunto o la desestimación por silencio administrativo 'tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente' ( art. 24.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre). El acto desestimatorio mediante silencio permite al interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, y efectuar un control de la legalidad de la actuación de la Administración ( art. 25 de la Ley de la Jurisdicción), pero ello, no le exime de alegar y justificar cumplidamente que cuenta con todos los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia.

SEXTO:Por lo que se refiere a las costas, procede imponerlas a la parte actora que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 euros ( artículo 139.1 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre).

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Maríacontra la desestimación presunta de su solicitud de nacionalidad española (expediente administrativo NUM000). Se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte demandada, por todos los conceptos, la cantidad de 1.500 euros.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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