Última revisión
25/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1138/2019 de 20 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA
Núm. Cendoj: 28079230032021100286
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2264
Núm. Roj: SAN 2264:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo 1138/2019 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 8 de mayo de 2020 el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba se declararon conclusas las actuaciones el 9 de septiembre de 2020. Se señaló para votación y fallo el 11 de mayo de 2021 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
En la demanda, alega que cumple los requisitos para que se le conceda la nacionalidad española, dado que ha aportado toda la documentación exigible con su solicitud: dispensa de la realización de las pruebas CCSE y DELE por ser analfabeto, pasaporte completo y en vigor, su certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales en España y su país de origen, permiso de residencia y certificado de empadronamiento. Añade que la pasividad de la Administración demandada supone que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que dificulta la obtención de documentos que son necesarios para acreditar que cumple con los requisitos legalmente establecidos.
El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda solicita se desestime el recurso, dado que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, sin que el recurrente haya acreditado el requisito de integración en la sociedad española y buena conducta cívica. Respecto a la integración, señala que falta el certificado del Instituto de conocimiento del idioma español, certificado DELE, como mínimo de nivel A2 y el certificado del Instituto Cervantes sobre la prueba de Conocimientos constitucionales y socioculturales de España, sin que conste se le haya concedido dispensa. En cuanto al requisito de buena conducta cívica, señala que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como hemos señalado, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles. Señala que en este caso falta el informe de la Dirección General de la Policía y otros informes preceptivos.
El artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia establece que las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente.
En este caso el interesado aportó con su solicitud de nacionalidad, presentada el 3 de enero de 2018, escrito presentado el 21 de diciembre de 2017 en el Registro de la Subdelegación del Gobierno en Alicante dirigido a la Subdirección General de Nacionalidad y estado civil de solicitud dispensa de estas pruebas al que acompañaba declaración jurada de 9 de noviembre de 2017 efectuada en Ghana del tío de solicitante en el que indicaba que su sobrino no había ido nunca al colegio y que es analfabeto. La Dirección General de los Registros y el Notariado informó al solicitante el 26 de noviembre de 2019 de que estaba en preparación la normativa que establecerá los criterios y requisitos para la concesión de las dispensas que se establecen en el artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016 y que se paraliza el expediente. El solicitante ha decidido no esperar a la finalización del expediente y ha interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de su solicitud.
Examinado el expediente no consta ni siquiera acreditado que el recurrente sea analfabeto, dado que sólo aporta una declaración jurada notarial efectuada por su tío en Ghana en el que indica que su sobrino no fue al colegio y por ello es analfabeto. Se trata de una mera manifestación no adverada por ningún documento que certifique el hecho de que el recurrente en el momento de solicitar la dispensa es analfabeto, como podría ser el emitido por un centro de alfabetización de adultos en España. Por tanto, debería haber aportado el certificado DELE y CCSE.
Por otra parte, es importante precisar que la dispensa en caso de analfabetismo, es para la realización de las pruebas escritas DELE y CCSE, pero no dispensa al solicitante de la acreditación del requisito de integración.
En este sentido a efectos de examinar si el recurrente está integrado, en caso de analfabetismo se debe valorar, si el largo tiempo de residencia en España, la edad del solicitante, y la no existencia de dificultades en el aprendizaje justifican que no haya acudido a un centro de alfabetización, para adquirir un conocimiento del idioma español también a nivel de lectura y escritura ya que si no lo ha hecho puede denotar una falta de interés de integración en la sociedad española. Este es el criterio mantenido por esta Sala en sentencia de la sección tercera de 23 de julio de 2009 (recurso 696/2007) confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 (recurso 5113/2009) que señala lo siguiente:
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 (recurso 5113/2009) que confirma la anterior, después de hacer referencia a los criterios generales sobre la materia razona lo siguiente:
En el supuesto que se considerara acreditado que es analfabeto, y que teniendo en cuenta las circunstancias personales no le fuera exigible el conocimiento del castellano a nivel hablado y escrito, debe acreditar en todo caso el conocimiento del idioma al menos a nivel hablado y de compresión a un nivel que le permita desenvolverse con soltura en España y además un conocimiento básico de la realidad cultural y social española. Como hemos señalado de forma reiterada, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y por ello se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.
El artículo 22.4 del Código Civil no establece unos medios tasados para acreditar la buena conducta cívica, por lo que puede ser probada por cualquier medio admisible a derecho. En este caso el recurrente sólo ha aportado el certificado de antecedentes penales de su país de origen, pero se desconoce si tiene antecedentes penales o policiales en España dado que no consta en el expediente administrativo ni el certificado de antecedentes penales del Registro Central de Penados en España ni tampoco el informe de la Dirección General de la Policía.
Es cierto que el interesado no tiene obligación de aportar esa documentación con su solicitud. Así el Real Decreto 1004/2015 del Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad por residencia, dictado en virtud de lo establecido en la disposición final octava de la Ley 19/2015 señala en su exposición de motivos que se mantiene la obtención de oficio de cuantos informes se considere necesario recabar de las Administraciones Públicas competentes y, en todo caso, el del Ministerio del Interior, conforme exige la norma vigente. Asimismo, se requiere el informe que el Centro Nacional de Inteligencia emita en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente encomendadas. Por ello, en el artículo 5 a) al establecer la documentación que debe presentar el interesado indica que no será necesario aportar el Certificado del Registro Central de Penados si en el modelo de solicitud autoriza a la DGRN la consulta de los datos obrantes en el Registro Central de Penados y el artículo 8.1 señala que, sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad, autoriza a la DGRN a realizar las comprobaciones oportunas. Añade en el artículo 8.2 que, en cualquier caso, deberá constar informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil señalando que el informe del Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero, respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España
Ahora bien, dado que el recurrente ha decidido no esperar a que se dicte la resolución expresa y no consta acreditada ni la buena conducta cívica ni el requisito de integración procede examinar cuáles son las consecuencias de la falta de prueba suficiente del cumplimiento de estos requisitos.
El hecho de que la Administración, pese al tiempo transcurrido, no haya resuelto la solicitud de nacionalidad formulada no significa que desaparezcan las obligaciones positivas de prueba que le competen al promotor ya desde el inicio de la solicitud de nacionalidad. En este sentido, el artículo 22. 4 del Código Civil establece que es obligación del interesado justificar la buena conducta y el suficiente grado de integración en la sociedad española. En la misma línea el artículo 8.1 del Reglamento del procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española (RD 1004/2015) establece que el hecho de que se recaben de oficio informes y lleven a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y el Notariado con motivo de la tramitación del expediente es sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad.
Esta carga probatoria subsiste en vía judicial conforme a las normas procesales sobre la práctica de la prueba y la carga de la prueba. Al respecto, dispone el artículo 216 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción, que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Además, a tenor del artículo 56.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la demanda y con la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho. En concreto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que el tribunal, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( artículo 217 LEC).
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 5ª, sentencia 972/2020, de 9 julio 2020, (casación 6107/2019), explica que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no ha dejado sin efectos las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, expone:
Por tanto, el acto presunto o la desestimación por silencio administrativo 'tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente' ( art. 24.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre). El acto desestimatorio mediante silencio permite al interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, y efectuar un control de la legalidad de la actuación de la Administración ( art. 25 de la Ley de la Jurisdicción), pero ello, no le exime de alegar y justificar cumplidamente que cuenta con todos los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
