Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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21/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1169/2019 de 10 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032020100483

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3953

Núm. Roj: SAN 3953:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001169/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07923/2019

Demandante:D. Alexis

Procurador:D. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO

Letrado:D. ALFONSO RODRÍGUEZ FLORES

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1169/2019, se tramita a instancia de D. Alexis, representado por el Procurador D. José Noguera Chaparro, y asistido por el Letrado D. Alfonso Rodríguez Flores, contra la Desestimación por silencio del Ministro de Justicia, de solicitud de nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 10/6/2019 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito y sus copias se admita a tramite y en base a lo manifestado se tenga por interpuesta la demanda contra la desestimación presunta de la nacionalidad española solicitada por el actor y en base a lo manifestado se proceda a su concesión con la imposición de costas a la parte contraria'.

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos y dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente' .

3.-Mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2019 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 30 de noviembre de 2020 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio del Ministro de Justicia, de solicitud de nacionalidad por residencia formulada el 08/10/2015 (Registro Civil DIRECCION000, Número de Expediente NUM000).

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, cuestiona el requisito de la buena conducta cívica con base al informe de la DGP y GC obrante en el expediente remitido y el requisito de integración con base al informe del Juez Encargado.

3.-Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "'... al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.'"

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamentela observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).

En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "' Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conductaal que acabamos de referirnos.'"

Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.

4.-En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 08/10/2015, siendo el recurrente nacional de PAKISTÁN y manifestando, al solicitar, estar casado con nacional pakistaní, identificando cuatro hijos a cargo, todos ellos nacidos en Pakistán (2003, 2005, 2009, y 2012).

El actor goza de residencia legal desde 15/03/2005, con autorización de larga duración desde 06/09/2010.

En vía administrativa se aportó hoja de vida laboral, que a fecha 28/08/2015, refleja que se encontraba empleado con un alta en la Seguridad Social de 8 años, 6 meses y 18 días. Consta estar dado de alta en actividades económicas de la AEAT (trabajador autónomo del taxi) y se ha aportado, en vía judicial, declaración IRPF 2019, carnet de biblioteca y permisos de residencia de los hijos no nacidos en España.

El expediente refleja, por informe de la DGP y GC, la existencia los siguientes antecedentes policiales (dos):

DE TENIDO EL 12/10/2004 POR POLICÍA AUTÓNOMA DE DIRECCION000 POR UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL; DILIGENCIAS Nº NUM001.- DETENIDO EL 11/05/2018 EN BARCELONA POR UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES; DILIGENCIAS Nº NUM002

a) Respecto del primer antecedente se aporta certificado de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, donde se señala que en el procedimiento diligencias previas nº 866/2004 seguido por presunto delito contra la propiedad intelectual se dictó resolución por la que se declaraba PRESCRITO el delito. No se ha acreditado que el recurrente esté desconectado del hecho de la prescripción (no lo estaría si la misma se debiera a su imposibilidad de localización dentro del cumplimiento del deber de todo investigado de estar a disposición del Tribunal atendiendo los llamamientos judiciales y comunicando los cambios de domicilio).

b) En cuanto al segundo antecedente, se ha aportado, con posterioridad a la demanda y al periodo ordinario de prueba, un auto del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, D. Previas 456/18-C, por presunto delito contra los trabajadores y favorecimiento de la inmigración ilegal, auto de fecha 22/07/2019, donde se acuerda el sobreseimiento provisional, que no definitivo, en el que se hace constar:

'SEGUNDO.- Del resultado de las diligencias de instrucción practicadas y encaminadas al esclarecimiento de los hechos denunciados no puede entenderse acreditados los elementos de los tipos penales de los delitos Contra los Derechos de los Trabajadores y Contra los Derechos de los Ciudadanos extranjeros al no constar actuación alguna imputable al investigado Alexis que pudiera considerarse constitutiva de engaño, violencia y/o intimidación, o abusiva en las relaciones laborales que mantenían con los ciudadanos extranjeros a que se refieren las actuaciones y que se exige en el art. 311 y ss del CP , sin perjuicio de las presuntas irregularidades administrativas en que hubiera podido incurrir en su contratación, por lo que, procede acordar el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones.'

Si bien es cierto que junto con su demanda se aporta un certificado negativo de antecedentes penales de 16/07/2019 y, con posterioridad, otro en igual sentido de 22/01/2020, no hay que olvidar que un hecho puede no merecer reproche penal pero ello no implica que no haya de valorarse, desfavorablemente, desde el punto de vista de su componente incívico de cara a la acreditación de la buena conducta cívica que es lo que ocurre en este caso con las supuestas irregularidades administrativas en la contratación de trabajadores.

Conviene tener presente que la DGRN ya acordó requerir al hoy recurrente para aclarar la segunda de las detenciones, la más reciente y posterior a la solicitud de nacionalidad. Consta que no se da cumplimiento a tal requerimiento hasta el 21/02/2020.

En cuanto a que a la fecha de la solicitud el recurrente no tenía condena alguna hemos de señalar que dicha data no marca una línea a estos efectos, como si constituyera un cheque en blanco de cara a excluir de relevancia cualquier acontecimiento antisocial posterior. Esta posible valoración negativa con base a actuaciones penales por hechos posteriores a la solicitud de nacionalidad ha sido confirmada por el TS en sentencias de 14-1-2011 (Recurso Núm.: 4556/2007) 12/09/2011 (Recurso Núm.: 1500/2009) y 3-10-2011 (Recurso Núm.: 2992/2009). Con cita en la segunda de ellas: "' El hecho de que esa conducta tuviera lugar después de haber solicitado la nacionalidad, y mientras se tramitaba su expediente, no impedía tomarla en consideración a la hora de dictar la resolución denegatoria de la nacionalidad, pues partiendo de la base de que la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral, no cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante (en este sentido, STS de 14 de enero de 2011, RC 4556/2007 ), siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica'".

Por tanto es de apreciar que el recurrente en su trayectoria vital en nuestro país se ha visto implicado en varios incidentes que han dado lugar a la apertura de diversas causas penales, uno en concreto reciente y de fecha posterior a la solicitud, cuya conclusión favorable por sobreseimiento provisional alude a irregularidades administrativas en la contratación de trabajadores, lo que es reflejo de una cierta y mantenida conducta irregular y asocial que no puede ampararse en el hecho de que no tenga antecedentes penales en el momento actual.

Conviene reiterar que la exigencia de la positiva acreditación de la buena conducta cívica por parte del solicitante de la nacionalidad española es algo más y distinto de la acreditación del suficiente grado de integración. Así las circunstancias familiares o profesionales servirían como justificante de la integración en la sociedad española pero no acreditarían 'per se', como exige el artículo 22 del Código Civil, la existencia de esa buena conducta cívica que remite a un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda. De igual manera no basta con cumplir las premisas de las exigencias de un determinado plazo de residencia legal, previa y continuada. Además, "' Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado 'buena conducta cívica' a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la 'buena conducta cívica' (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorablesal administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional.'" ( S. TS 17-9-2008 Rec. 8166/2003).

5.-En cuanto a la segunda objeción manifestada por el Abogado del Estado, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 (05/11/2015) que el recurrente, nacional de PAKISTÁN, que habla con dificultad, manifestaba un desconocimiento, al nivel básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a su larga permanencia previa en España ya que inició su residencia legal en 2005 (cuando fue entrevistado llevaba, al menos, 10 años en España), pese a su edad (varón nacido en 1980 del que se desconoce su nivel formativo en origen), pese a haber desarrollado actividad laboral regularizada y pese a tener una familia con hijos menores establecida en España estando los hijos debidamente escolarizados, circunstancias todas ellas que permitirían presumir un conocimiento del país muy superior al evidenciado en la entrevista.

Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.

Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (cuestionario escrito, reflejándose las cuestiones en las que incidieron las preguntas y las respuestas dadas por el promotor dentro de un cuestionario de fácil cumplimentación ya que se estructura sobre preguntas con respuestas múltiples ya dadas), éste fue básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país, aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y, pese a particularizados aciertos, su resultado fue contundente en el desconocimiento del país. El examen refleja claramente que el recurrente tiene lagunas serias en cuanto al sistema político unido a un desconocimiento geográfico y cultural (a título de ejemplo, fija la data de la Diada de Cataluña el 6 de enero, el día de la Hispanidad el 23 de diciembre y señala a San Fermín como una festividad no española, no sabe citar correctamente el nombre del alcalde de su localidad, etc...)

Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse.

Este desconocimiento institucional y cultural, unido a un deficiente dominio del idioma, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal como la señalada resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida familiar y social en España extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada siendo de reseñar que la integración es una circunstancia de índole personal y no puede soslayarse a socaire de la que pueda concurrir en otros miembros de su familia más directa. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003, que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. La concesión de la nacionalidad mediante residencia, requiere el cumplimiento del requisito de la residencia pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, y a las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución. Así, en la medida que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España es por lo que se establece la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "' A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009).

Así, ha de concluirse que tal integración del recurrente, en conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente sin perjuicio de que este sea un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud ya que en principio el tiempo ha de jugar en favor de la integración en los extremos cuestionados y siempre que haya la oportuna dedicación e interés por parte del promotor. En este particular, indudablemente, le podrán ser de utilidad la utilización de los servicios de las bibliotecas públicas en lo que con ello pueda mejorar su dominio del idioma ya que la comunicación implica comprender para dar el paso al conocer.

Por todo ello, ha de desestimarse el recurso.

6.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, a favor de la Administración demandada.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alexis, contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Co n imposición de costas al recurrente de conformidad con el último fundamento de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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