Última revisión
21/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1169/2019 de 10 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032020100483
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3953
Núm. Roj: SAN 3953:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, cuestiona el requisito de la buena conducta cívica con base al informe de la DGP y GC obrante en el expediente remitido y el requisito de integración con base al informe del Juez Encargado.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
El actor goza de residencia legal desde 15/03/2005, con autorización de larga duración desde 06/09/2010.
En vía administrativa se aportó hoja de vida laboral, que a fecha 28/08/2015, refleja que se encontraba empleado con un alta en la Seguridad Social de 8 años, 6 meses y 18 días. Consta estar dado de alta en actividades económicas de la AEAT (trabajador autónomo del taxi) y se ha aportado, en vía judicial, declaración IRPF 2019, carnet de biblioteca y permisos de residencia de los hijos no nacidos en España.
El expediente refleja, por informe de la DGP y GC, la existencia los siguientes antecedentes policiales (dos):
DE TENIDO EL 12/10/2004 POR POLICÍA AUTÓNOMA DE DIRECCION000 POR UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL; DILIGENCIAS Nº NUM001.- DETENIDO EL 11/05/2018 EN BARCELONA POR UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES; DILIGENCIAS Nº NUM002
a) Respecto del primer antecedente se aporta certificado de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, donde se señala que en el procedimiento diligencias previas nº 866/2004 seguido por presunto delito contra la propiedad intelectual se dictó resolución por la que se declaraba PRESCRITO el delito. No se ha acreditado que el recurrente esté desconectado del hecho de la prescripción (no lo estaría si la misma se debiera a su imposibilidad de localización dentro del cumplimiento del deber de todo investigado de estar a disposición del Tribunal atendiendo los llamamientos judiciales y comunicando los cambios de domicilio).
b) En cuanto al segundo antecedente, se ha aportado, con posterioridad a la demanda y al periodo ordinario de prueba, un auto del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, D. Previas 456/18-C, por presunto delito contra los trabajadores y favorecimiento de la inmigración ilegal, auto de fecha 22/07/2019, donde se acuerda el sobreseimiento provisional, que no definitivo, en el que se hace constar:
Si bien es cierto que junto con su demanda se aporta un certificado negativo de antecedentes penales de 16/07/2019 y, con posterioridad, otro en igual sentido de 22/01/2020, no hay que olvidar que un hecho puede no merecer reproche penal pero ello no implica que no haya de valorarse, desfavorablemente, desde el punto de vista de su componente incívico de cara a la acreditación de la buena conducta cívica que es lo que ocurre en este caso con las supuestas irregularidades administrativas en la contratación de trabajadores.
Conviene tener presente que la DGRN ya acordó requerir al hoy recurrente para aclarar la segunda de las detenciones, la más reciente y posterior a la solicitud de nacionalidad. Consta que no se da cumplimiento a tal requerimiento hasta el 21/02/2020.
En cuanto a que a la fecha de la solicitud el recurrente no tenía condena alguna hemos de señalar que dicha data no marca una línea a estos efectos, como si constituyera un cheque en blanco de cara a excluir de relevancia cualquier acontecimiento antisocial posterior. Esta posible valoración negativa con base a actuaciones penales por hechos posteriores a la solicitud de nacionalidad ha sido confirmada por el TS en sentencias de 14-1-2011 (Recurso Núm.: 4556/2007) 12/09/2011 (Recurso Núm.: 1500/2009) y 3-10-2011 (Recurso Núm.: 2992/2009). Con cita en la segunda de ellas: "'
Por tanto es de apreciar que el recurrente en su trayectoria vital en nuestro país se ha visto implicado en varios incidentes que han dado lugar a la apertura de diversas causas penales, uno en concreto reciente y de fecha posterior a la solicitud, cuya conclusión favorable por sobreseimiento provisional alude a irregularidades administrativas en la contratación de trabajadores, lo que es reflejo de una cierta y mantenida conducta irregular y asocial que no puede ampararse en el hecho de que no tenga antecedentes penales en el momento actual.
Conviene reiterar que la exigencia de la positiva acreditación de la buena conducta cívica por parte del solicitante de la nacionalidad española es algo más y distinto de la acreditación del suficiente grado de integración. Así las circunstancias familiares o profesionales servirían como justificante de la integración en la sociedad española pero no acreditarían 'per se', como exige el artículo 22 del Código Civil, la existencia de esa buena conducta cívica que remite a un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda. De igual manera no basta con cumplir las premisas de las exigencias de un determinado plazo de residencia legal, previa y continuada. Además, "'
Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 (05/11/2015) que el recurrente, nacional de PAKISTÁN, que habla con dificultad, manifestaba un desconocimiento, al nivel básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a su larga permanencia previa en España ya que inició su residencia legal en 2005 (cuando fue entrevistado llevaba, al menos, 10 años en España), pese a su edad (varón nacido en 1980 del que se desconoce su nivel formativo en origen), pese a haber desarrollado actividad laboral regularizada y pese a tener una familia con hijos menores establecida en España estando los hijos debidamente escolarizados, circunstancias todas ellas que permitirían presumir un conocimiento del país muy superior al evidenciado en la entrevista.
Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.
Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (cuestionario escrito, reflejándose las cuestiones en las que incidieron las preguntas y las respuestas dadas por el promotor dentro de un cuestionario de fácil cumplimentación ya que se estructura sobre preguntas con respuestas múltiples ya dadas), éste fue básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país, aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y, pese a particularizados aciertos, su resultado fue contundente en el desconocimiento del país. El examen refleja claramente que el recurrente tiene lagunas serias en cuanto al sistema político unido a un desconocimiento geográfico y cultural (a título de ejemplo, fija la data de la Diada de Cataluña el 6 de enero, el día de la Hispanidad el 23 de diciembre y señala a San Fermín como una festividad no española, no sabe citar correctamente el nombre del alcalde de su localidad, etc...)
Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse.
Este desconocimiento institucional y cultural, unido a un deficiente dominio del idioma, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal como la señalada resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida familiar y social en España extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada siendo de reseñar que la integración es una circunstancia de índole personal y no puede soslayarse a socaire de la que pueda concurrir en otros miembros de su familia más directa. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003, que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. La concesión de la nacionalidad mediante residencia, requiere el cumplimiento del requisito de la residencia pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, y a las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución. Así, en la medida que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España es por lo que se establece la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
Así, ha de concluirse que tal integración del recurrente, en conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente sin perjuicio de que este sea un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud ya que en principio el tiempo ha de jugar en favor de la integración en los extremos cuestionados y siempre que haya la oportuna dedicación e interés por parte del promotor. En este particular, indudablemente, le podrán ser de utilidad la utilización de los servicios de las bibliotecas públicas en lo que con ello pueda mejorar su dominio del idioma ya que la comunicación implica comprender para dar el paso al conocer.
Por todo ello, ha de desestimarse el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de costas al recurrente de conformidad con el último fundamento de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

