Última revisión
01/10/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1287/2018 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032020100272
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2227
Núm. Roj: SAN 2227:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
La denegación tiene su base en un único motivo centrado en '...
La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: "'
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.
El conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de BILBAO, (23/03/2015), que la recurrente, nacional de REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO, que no tiene problema con el idioma, presentaba un desconocimiento evidente y relevante de nuestro país, de las instituciones y del sistema político y ello pese a que inició su residencia legal el 22/05/2002 (cuando fue entrevistada llevaba, al menos, 13 años en España), pese a su edad (mujer joven nacida en 1967), pese a haber realizado una actividad laboral, aun escasa, regularizada (la hoja de vida laboral pone de relieve que a fecha 13/06/2015 tenía acreditada un alta en la Seguridad Social de 1 año, 9 meses y 5 días), pese a haber realizado actividad formativa poco relevante en cuanto a los déficits objetivados (se ha aportado acreditación de formación de adultos, 1er cuatrimestre curso 2004/2006; Certificado de Cáritas Bilbao Curso de limpieza industrial -1 día en 2009- ; Certificado asistencia a Curso Internet+e-Administración KZgunea - 1 día en 2009 -; Certificado de asistencia. Internet Básico KZgunea. -1 día en 2016- Certificado de asistencia. Antivirus gratuitos KZgunea. (1 día 2016) - Certificado de asistencia. Crea collages KZgunea. (1 día 2016) - Certificado de asistencia. Compras seguras por internet KZgunea. (1 día 2016) - Certificado de asistencia. Herramientas Ofimáticas. KZgunea. (1 día 2016)) y pese tener su familia más directa radicada en España, circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y que deberían haber derivado en un conocimiento del país muy superior al evidenciado.
Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.
Con base a la entrevista realizada, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (entrevista personal constando las carencias observadas), fue básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado, fue contundente en el desconocimiento de aspectos relevantes que no pueden pasarse por alto en quién pretende integrarse en un país como ciudadano con derechos políticos. Basta con remitirnos a lo señalado en la propia resolución recurrida, recogida en lo fundamental en el FJ 1 de la presente, y en lo informado al respecto por el Encargado y del Ministerio Fiscal, conclusiones desfavorables que han de confirmarse por cuanto la integración de la recurrente en lo que respecta al conocimiento del de del país no ha llegado a consolidarse en aspectos elementales y esenciales, ni siquiera descendiendo a su ámbito geográfico más próximo.
Los aspectos que desconoce, por relevantes, ponen de manifiesto su desinterés en la base institucional y realidad del país inaceptable en quién quiere ser nacional con plenos derechos ciudadanos, entre ellos los políticos.
Por tanto, en lo que implica la integración personal del recurrente, concurre un desconocimiento de las instituciones básicas que resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida económica, social, y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003, que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
Así, ha de concluirse que tal integración del recurrente, en conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente y sin perjuicio de que se trate de aspectos que pueden mejorar de cara a una nueva solicitud
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

