Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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01/10/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1319/2018 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032020100277

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2343

Núm. Roj: SAN 2343:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001319/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08840/2018

Demandante:D. Jon

Procurador:DѪ. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS

Letrado:DѪ. FRANCIA ELENA ZULUAGA CARDONA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1319/2018, se tramita a instancia de D. Jon, representado por la Procuradora Dñª. Teresa del Rosario Campos Fraguas, y asistido por la Letrado Dñª. Francia Elena Zuluaga Cardona, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 15/06/2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 17/06/2013 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia. Expediente NUM000) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 13/12/2018 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, subsanada la presentación de la demanda, unirlo al recurso de su razón y previos los trámites legales que intereso se sirva conceder la NACIONALIDAD ESPAÑOLA a D. Jon'.

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.' .

3.-Mediante Auto de fecha 16 de mayo de 2019 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 17 de julio de 2020 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 15-6-2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 17-6-2013 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia. Expediente NUM000)

La denegación tiene su base en que: '( ...) el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que se ha visto implicado, en diversas detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial y/o la persecución punitiva correspondiente, según se desprende del Informe del Ministerio de Interior de 03 de Diciembre de 2012, lo que pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano..(...) Por otro lado, tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión. Además, el Interesado no aporta todos los documentos exigidos para la tramitación del expediente (no aporta: Certificado de Antecedentes Penales de País de Origen, por cuanto el aportado es NO VÁLIDO. En los países llamados Estados Federales es necesario que el certificado de antecedentes penales sea de todo el país.'(Sic).

En la resolución de reposición, en lo que interesa al caso, se viene a señalar: ' Pues bien, en el presente caso y de acuerdo con la propia documentación facilitada por el recurrente en fase de alegaciones y que consta en el expediente se deduce que desde el año 2005 hasta el año 2014 ha sido detenido en varias ocasiones (el 22 de abril del 2005 por un delito de estafa y falsificación y el 25 de diciembre de 2013 y el 21 de febrero de 2014 por malos tratos) y se ha visto implicado en diversos procedimientos todos ellos de carácter penal (entre otros en el sumario 25/06 y 73/07) que ponen de manifiesto por sí mismos alteraciones de la convivencia ciudadana toda vez que han exigido la intervención policial y la persecución punitiva correspondiente, lo que no se corresponde con lo que se considera una buena conducta cívica, todo ello al margen de que finalmente carecieran de relevancia penal. (...) Las actuaciones practicadas ponen de manifiesto que el recurrente no ha demostrado haber acomodado su régimen de vida y sus actos, en definitiva su conducta, de forma útil y a propósito con lo que de conformidad con el sentido común y las reglas de la sana critica se entiende por correcta convivencia de un ciudadano en relación con sus semejantes, según los parámetros que el grupo social establecen en un momento histórico determinado.Los antecedentes policiales y penales referidos ponen de manifiesto una conducta reiterada y demostrativa de una cierta propensión en el recurrente a cometer hechos potencialmente delictivos, lo que supone una deficiencia de civismo que, unido a la falta de otras pruebas que evidencia lo contrario, impide tener por cumplido el requisito legal de buena conducta cívica. El carácter rehabilitador de las penas y la alegada proscripción de carácter estigmatizados de una condena no impide que a efectos de obtener la nacionalidad española deban ser tenidos en cuenta los antecedentes penales del solicitante junto con otros datos de su vida a fin de comprobar que ha acreditado una buena conducta cívica. Debe saber el recurrente que el que alguno de estos hechos sea de fecha posterior a su solicitud revela una mala conducta cívica de forma coetánea a la tramitación de la petición, y en este sentido la Audiencia Nacional ha declarado que deben ponderarse también y muy especialmente aquellas conductas del solicitante que, de forma simultánea a la tramitación de su solicitud, puedan desvelar su comportamiento presente en nuestra sociedad, de forma que la mera existencia de un procedimiento penal abierto en el que aparece como imputado por delito por hechos que son coetáneos a la tramitación del procedimiento son un importante dato indicativo de que no cumple con este requisito, (...)'

Por tanto, en reposición la buena conducta cívica solo se cuestiona desde la perspectiva de su concreta conducta en España sin reiterar los déficits de documentación que se ponían en evidencia en la resolución de partida y que no fueron objeto del oportuno requerimiento de subsanación.

La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: "' En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».'"

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.

Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "'...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.'"

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamentela observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).

En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "' Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conductaal que acabamos de referirnos.'"

Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.

3.-En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 17/12/2008, siendo el recurrente nacional de NIGERIA.

Su residencia legal se remonta al 07/10/2004 (TFRC por razón de su matrimonio con Gracia nacional española) Con anterioridad había estado documentado como estudiante.

En cuanto a la situación familiar, al solicitar, manifestó y acreditó estar casado con nacional española sin que identificara hijos a cargo. Posteriormente acreditó la existencia de dos hijos nacidos en 2011 y 2012 con diferente apellido materno ( Argimiro y Artemio, respectivamente), ninguno correspondiente al propio de la que identifica esposa.

No se ha aportado hoja de vida laboral.

No hay constancia alguna de participación en actividades de índole social, cultural etc...

Toda la documentación de índole económica del expediente se refiere a la esposa y en sede judicial se ha aportado documentación acreditativa de la realización, en 2018, de un módulo de 8 horas de duración en el CEPI de DIRECCION000 (CURSO INTENSIVO DE CONOCE TUS LEYES).

Pese a la carencia de antecedentes penales que es el argumento central de la demanda, el expediente refleja, con base al informe de la DGP y GC de 03/12/2012 los siguientes datos:

'22-4-2005:DETENIDO EN MADRID POR ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES, MERCANTILES, DILIG. 7757, REMITIDAS AL JUZGADO DE GUARDIA CORRESPONDIENTE; 27-6-2006: BÚSQUEDA, DETENCIÓN E INGRESO EN PRISIÓN, INTERESADA POR EL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 1 DE MADRID, SUM.25-06, POR FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE CRÉDITO, CESADA 6- 12-2007. 17-10-2008: BÚSQUEDA, DETENCIÓN E INGRESO EN PRISIÓN, INTERESADA POR EL J.CENTRAL INST. 6 MADRID, SUM.73-07, DPV.6, POR FALSIFICACIÓN DE MONEDA, CESADA 26-12-2008. 19-1-2009: PROHIBICIÓN DE SALIDA DE ESPAÑA, DICTADA POR EL JUZGADO CENTRAL INST. 1 DE MADRID, S.25-06 S.1-09, POR DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, VIGENTE.'

En informe ampliatorio de 20/10/2014, evacuado en fase de recurso de reposición, se hace constar:

'CONSULTADAS LAS BASES DE DATOS DE ESTA DIRECCIÓN GENERAL, ADEMÁS DE LOS ANTECEDENTES INDICADOS EN EL INFORME DE FECHA 11-11-2011, LE CONSTAN DOS DETENCIONES DE LA GUARDIA CIVIL DE VILLALBA-MADRID, DE FECHAS25-12-2013 Y 21-02-2014, POR MALOS TRATOS FÍSICOS EN ÁMBITO FAMILIAR,ATEST. NUM001 Y NUM002, RESPECTIVA MENTE, REMITIDOS AL JUZGADO DE GUARDIA CORRESPONDIENTE. LA PROHIBICIÓN DE SALIDA QUE TENIA VIGENTE, FUE CESADA EL 03-04-2014.T.F.R.C. PERMANENTE VALIDA AL 04-03- 2021.'

Los múltiples antecedentes policiales que se recogen en la resolución recurrida, que por referirse a hechos propios del recurrente le son de conocimiento directo, hacen recaer sobre el mismo la carga de acreditar de forma reforzada el requisito de su buena conducta cívica desde el mismo momento de la solicitud de la nacionalidad y de ahí la improcedencia de invocar la operativa del art. 71.1 de la LRJ-PAC 30/1992 para reclamar una sentencia estimatoria y reconocedora del derecho a obtener la nacionalidad española. Además consta que se acordó requerirle a los siguientes efectos: ' Que solamente ha dado cuenta del PA 2086/05 del Juzgado de Instrucción nº 34, pero debe también indicar como concluyó el Sumario 25/06 del que conoció en su momento el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de Madrid por un delito de falsificación de documentos y el Sumario 73/07 DPV 6 en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 por el mismo delito'.

Estos múltiples incidentes, los más recientes redundantes ambos en violencia de género, se ubican temporalmente antes y después de la solicitud y no ha sido aclarados en su totalidad, ni en vía administrativa ni en vía judicial, en su devenir posterior por quién tiene la carga positiva de ello, el recurrente, que no ha acreditado que los mismos, finalmente, no tuvieran trascendencia en lo que respecta a su persona o, en su caso, cual fue ésta (pese a no constar requerido al respecto, la necesidad, el interés de tal aclaración, resulta del propio tenor literal de la resolución recurrida en el marco de la carga de prueba que el Código Civil impone al solicitante).

De hecho la demanda se limita a decir que el actor carece de antecedentes penales reconociendo que se ha visto implicado en diversas actuaciones penales y aportando, únicamente, un auto de 22/10/2012 del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid (PA 2086/2005 seguido por delitos de falsedad y estafa) que acuerda el archivo por prescripción.

Ante tal conducta probatoria omisiva, cuanto menos, habría de entenderse que el actor, en relación a la concreta solicitud examinada, tiene causas penales abiertas y no podemos considerar que exista buena conducta cuando se está inculpado en causa penal pendiente ( S. TS 27-10-2010 recurso 5101/2006).

Por otro lado no se acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica que no sean los propios del arraigo personal y familiar del solicitante. Se precisa alegar y constatar otros datos o elementos relevantes desde el punto de vista de tal requisito que puedan imponerse por su carácter positivo al desvalor que suponen los antecedentes que determinaron la denegación de la nacionalidad por la Administración algo que no ha ocurrido en el caso de autos ya que no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación familiar, que inciden, en especial, en la integración (se puede tener una familia asentada y conocer, aceptablemente, el país y su lengua y sin embargo no responder a lo que generalmente se viene a aceptar como ser un buen ciudadano).

Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico.

4.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA, a favor de la Administración demandada.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jon, contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho en la conclusión desestimatoria.

Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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