Última revisión
21/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 132/2016 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230032018100270
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2118
Núm. Roj: SAN 2118:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
La parte demandante presentó escrito de demanda en legal forma, evacuando el traslado conferido dentro de plazo, exponiendo los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma con todos los efectos inherentes a esta declaración.
Fundamentos
Se le imputa la desatención y debida dedicación a las causas penales que se enumeran en la misma, provocando significativos retrasos, en un total de 21 causas, que se enumeran. Se declaran probados los siguientes hechos:
1.-Doña Ofelia , Fiscal destinada en la Fiscalía Provincial de Madrid desde 2009, estaba encargada del despacho de la mitad de las causas penales del Juzgado de Instrucción n° 11 de Madrid, que compartía con otro compañero, además de acudir a las vistas de los Juzgados de lo Penal y Audiencia cuando por turno le correspondía. Con la distribución de trabajo establecida por el nuevo Fiscal Jefe en 2014, pasó a integrarse en la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía de Madrid, sin perjuicio de tener que concluir los procedimientos pendientes del Juzgado de Instrucción n° 11 por haber solicitado diligencias.
2.- Estando encargada del despacho de asuntos del Juzgado de Instrucción n° 11 y también en Sección de Delitos Económicos, la Sra. Ofelia dejó de prestar la debida dedicación al estudio exigido para formular dictámenes escritos en diversos procedimientos que le fueron trasladados para informe. Así, se desentendió temporalmente del dictamen en diversos trámites que las leyes procesales interesan del Ministerio Fiscal en causas penales, y los emitió superando lo que pueden considerarse plazos razonables de despacho, bien al formular escritos de acusación ejercitando la acción penal o al solicitar la práctica de diligencias, provocando todo ello paralizaciones en la tramitación de los procedimientos. No se ha encontrado razón justificativa de este comportamiento procesal dilatorio ni en la naturaleza de las causas en que ha tenido lugar, ni en la asistencia a servicios ni en el desempeño de otros cometidos propios de la función fiscal.
3.- En enero de 2015, con motivo de la confección de la relación de procedimientos penales pendientes de despacho a fecha 14 de enero y entrada anterior a octubre de 2014, que todos los Fiscales de la plantilla debían entregar al Teniente Fiscal para posterior remisión a la Inspección Fiscal, en virtud del sistema de control establecido por la Inspección Fiscal en enero de 1997 y posteriormente recordado en comunicación de enero de 2002, la Sra. Ofelia indicó la existencia de tres procedimientos que todavía no había despachado. Se constató sin embargo, la existencia de un número superior de procedimientos sin despachar, lo que determinó que el 30 de Enero de 2015 la Inspección Fiscal, tras la apertura primeramente de expediente gubernativo, incoase diligencias informativas para ampliar datos sobre los retrasos detectados y, comprobada su auténtica naturaleza, posteriormente solicitase la apertura de expediente disciplinario.
a) Caducidad del procedimiento, por haber rebasado el mismo el plazo de 30 días establecido en el Real
b) Nombramiento de Instructor y Secretario sin garantía de imparcialidad.
c) Ausencia de intervención del Ministerio Fiscal en la tramitación del expediente ( artículo 425.1 y 425.3 LOPJ ).
d) Falta de la debida separación entre el órgano que instruye y el que dicta la resolución sancionadora.
e) Vulneración del derecho a la prueba: prueba arbitraria e insuficiente.
d) Falta de prueba de cargo para la imposición de la sanción.
e) Falta de tipicidad: Inexistencia de infracción por falta de los elementos del tipo, tal y como ha sido interpretado por la Jurisprudencia.
En efecto. Los principios constitucionales de unidad de actuación y de dependencia jerárquica que se predican del Ministerio Fiscal como institución deben conciliarse con los principios constitucionales de legalidad e imparcialidad. La imparcialidad es un principio a que deben sujetarse las personas, en este caso, los miembros del Ministerio Fiscal, y cuando, como sucede en un procedimiento disciplinario como el presente, las personas intervinientes son todas ellas pertenecientes al Ministerio Fiscal, dicha imparcialidad debe ser garantizada dando a uno de sus miembros la intervención, claramente no dependiente de sus superiores, según lo previsto, por remisión del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, son de interés al caso, en lo relativo a la independencia funcional del Fiscal, las consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Delcourt contra Bélgica. Sentencia de 17 enero 1970. TEDH 19701.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reciente sentencia de 5 de febrero de 2018 ( STC, Sala 2ª, S. 9/2018 de 5 de febrero de 2018 , recurso de amparo 3680-2016) en sentido contrario, recordando que la intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento disciplinario de Jueces y Magistrados es una norma excepcional que guarda relación con la previsión contenida en el artículo 124 de la CE , y que no resulta de aplicación en el procedimiento que nos ocupa. Así, razona en el fundamento de derecho cuarto:
Por lo tanto, la Sala debe apartarse de su precedente en virtud de lo establecido en esta última sentencia, al fijar la interpretación que ha de darse al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal desde una perspectiva constitucional que atienda a las específicas funciones encomendadas al Ministerio Público en defensa de la legalidad. El motivo debe desestimarse.
La sanción impuesta a la demandante aparece recogida en el artículo 62 de la Ley 50/1981, 30 diciembre , por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, cuyo apartado Nueve sanciona como infracción muy grave 'La desatención o el retraso injustificado y reiterado en el despacho de los asuntos o en el ejercicio de cualesquiera otras de las funciones que le fueran encomendadas'.
La Jurisprudencia ha elaborado una doctrina en torno a la infracción consistente en el retraso, señalando que 'El retraso que exige el artículo 418.10 de la LOPJ es una manifestación de la no debida dedicación, con una vertiente claramente subjetiva ( STS de 24 de enero de 1997 )' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 20 Abril 2010, Rec. 131/2009 (FD 6ª), constituye una evidencia de la pasividad profesional ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 17 Mayo 2012, Rec. 654/2009 ). Destaca la sentencia de 20 de abril de 2010 citada que:
- la inobservancia de los tiempos legalmente establecidos en el ejercicio de las funciones o competencias judiciales, tiene su respuesta disciplinaria en las faltas muy grave, grave y leve que aparecen tipificadas, respectivamente, en los artículos 417.9 , 418.10 (hoy, 418.11) y 419.3 de la LOPJ .
-El soporte común de la una conducta básica es el retraso, diferenciándose en la mayor o menor reprochabilidad en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado, lo que debe ser ponderado en atención a las circunstancias bien cuantitativas bien de otra índole que hayan rodeado a aquel retraso.
-En este mismo sentido, el elemento subjetivo cuya presencia determina el retraso injustificado constitutivo de la infracción grave prevista en el artículo 418 LOPJ no sólo debe ser ponderado en relación a la situación general y a la cuantificación objetiva del resultado del retraso, sino que también debe ponerse en conexión con la trascendencia que tenga la actividad retrasada.
-Ha de destacarse igualmente que el elemento subjetivo de la culpabilidad resulta imprescindible en toda infracción disciplinaria y, por supuesto, también en todos y cada uno de esos tres específicos tipos de infracción de que aquí se está tratando.
-'Y lo que resultará inexcusable en cualquiera de esas tres faltas, incluida la falta leve del artículo 419.3, será que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la mera inobservancia temporal es imputable a la pasividad intencional o al descuido del Juez o Magistrado, debiéndose puntualizar que esa imputabilidad al Juez, cuando se trate de órganos que soportan una carga de asuntos que rebasan los módulos normales, exigirá que quede acreditado que tuvo un conocimiento singularizado de las particulares circunstancias del asunto.'
Los criterios establecidos para calificar una conducta como retraso injustificado en el tipo del artículo 418.11 LOPJ son los siguientes: 1º) El análisis de la situación del órgano jurisdiccional, comprendiendo la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce. 2º) El retraso existente con la trascendencia que esta actividad retrasada tiene en el funcionamiento de la Administración de justicia. 3º) La concreta dedicación del titular del órgano a su función. 4º) El retraso ha de ser frecuente, repetido, afectar a una pluralidad de procesos y ello englobado dentro de una actuación general, constante y no aislada y esporádica. - Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 31 Marzo 2011, Rec. 192/2010 -
También parece desprenderse de las declaraciones de los Fiscales que obran en el expediente que hubo una restructuración en la Fiscalía en septiembre de 2014, con la intención de obtener una mayor celeridad en el despacho de los asuntos, ya que parece que existía cierta demora.
La propia Memoria de la Fiscalía de Madrid 2014 entiende que la plantilla de la Fiscalía Provincial de Madrid 'resulta insuficiente, siendo necesaria una ampliación de 14 Fiscales más, 7 de ellos en Madrid capital ' ( folio 13 de la Memoria), y que la materia de delitos económicos es una materia compleja desde un punto de vista técnico- jurídico ( folio 175 de la Memoria). El escrito de la Asociación Profesional Independiente de Fiscales (APIF) de 12 de febrero de 2015 (incorporado en al folio 35 del expediente) expresa una serie de consideraciones que abonan la tesis de la existencia de un carga de trabajo importante en la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Madrid. En dicho escrito la portavocía de la asociación de fiscales expresa que,
La demandante aportó una relación de causas despachadas durante el periodo analizado (fundamentalmente 2014) observándose la existencia de una actividad continuada de calificación, asistencia a juicios en el Juzgado de lo Penal, en la Audiencia Provincial, la intervención en Juicios de Faltas, calificación en el ámbito mercantil etc. (folios 301 y 22). Esta actividad no ha sido cuestionada, como tampoco el hecho de que en febrero de 2015 la Fiscal demandante terminó de despachar las causas en estado de 'demora' que habían motivado el expediente (véase declaración de la Sra. Decana - folio 293-).
A su vez, observamos que la demandante percibió en el primer semestre de 2014 el complemento de productividad (folio 429 y ss). Consta un estadillo correspondiente al primer semestre de 2014, en el que se detallan las calificaciones y actuaciones realizadas por la Sra. Ofelia : calificaciones penales, calificaciones en procedimientos abreviados, intervenciones en recursos, juicios y vistas, medidas cautelares, ejecutorias y diligencias de investigación, siendo puntuada con un total de 4.924,5 puntos, que le hicieron merecedora del complemento de productividad, como consecuencia del cumplimiento de objetivos. En relación a esta circunstancia la Fiscalía General del Estado señala en el acuerdo originariamente impugnado que
Además, la propia Fiscalía apunta que no es un retraso generalizado sino selectivo, lo que evidencia, que el tipo de 'retraso injustificado y reiterado' no se cumple, desde el momento en que se reconoce que no hay reiteración o generalización en la demora, o una falta de dedicación estructural.
La Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, dispone en su artículo 13 ('Retribuciones de los miembros de la carrera fiscal') que:
El Real Decreto 432/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el complemento variable por objetivos de los miembros de la carrera fiscal, establece en su artículo primero el objeto y ámbito de aplicación -regular el complemento variable por objetivos- destinado a retribuir el rendimiento y actividad extraordinaria de los miembros de la carrera fiscal de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.
El artículo primero define la retribución variable señalando que
E Incluso prevé la posibilidad de reducir este importe en caso de rendimiento anormalmente bajo. En suma, el reconocimiento explícito de este rendimiento, permite excluir un abandono o descuido en el desempeño de las tareas asignadas.
En efecto, ante la presencia de causas complejas unidas a cargas de trabajo elevadas, que asumimos como reales, y la probada actividad profesional de la demandante en el despacho de asuntos, nos preguntamos si lo que existía era una sobrecarga que impidió de hecho la atención sin demora de determinadas causas mientras la Fiscal atendía otras.
No nos consta, pues nada se explica en el acuerdo impugnado, que se pospusieran unas causas en lugar de otras más modernas, que se desatendieran las más complejas o las que requiriesen mayor celeridad en beneficio de otras; o bien, que no se atendiera a un criterio de prioridad razonable fijado por la Fiscalía. No existe una motivación al respecto, como hubiera sido necesario a la vista de las circunstancias del caso.
Lo cierto es que cuando la Fiscalía decidió efectuar el seguimiento de las causas que sufrían retraso los cuatro Fiscales concernidos por las demoras se pusieron al día (así resulta de las diligencias). En tales circunstancias, y valorando los diversos datos fácticos con los que contamos, a saber, carga de trabajo de la Fiscalía en términos cuantitativos y cualitativos, dedicación de la interesada y abono de la productividad por la labor del primer semestre de 2014, ausencia de generalización en la demora, falta de elementos que evidencien abandono de las causas pendientes en beneficio de otras o probada negligencia, la Sala considera que no se ha probado que, en el particular contexto apreciado, el retraso fuera injustificado.
Albergamos dudas acerca de la existencia de causas que impidieran el normal despacho de los asuntos, sin dar lugar a demoras o incumplimiento de los plazos razonables. En consecuencia debemos estimar el recurso, toda vez que no queda acreditado sin lugar a dudas que concurren todos los elementos del tipo por el que se ha impuesto la sanción. Por lo tanto, hemos de anular la sanción impuesta.
Esta sentencia se localizó mediante la base de datos disponible ( STS Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2016, rec. 782/2015 - ECLI: ES: TSJM:2016:5550), verificando que el recurso contencioso-administrativo se formuló en términos muy semejantes al presente, pero con un resultado distinto, porque la sentencia fue desestimatoria.
Sin embargo, pese a tratarse del mismo expediente (y sin perjuicio de las consecuencias que pueda arrastrar la aplicación de las normas de competencia - artículo 238 LOPJ -), no podemos olvidar que el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales tiene una finalidad específica, que atiende a la presencia de una infracción de un derecho fundamental susceptible de amparo a través de esta clase de recursos ( artículo 52.3 CE y 114 LJCA ). Se trata de verificar si ha existido infracción o no de normas que disciplinan los derechos fundamentales, a fin de lograr su restablecimiento ( artículo 114.2 y 121.1 LJCA ). En el procedimiento ordinario que ahora examinamos el control de legalidad que nos corresponde excluye el objeto ya tratado a través del procedimiento especial ( STC 42/1989 y 26/1995), de modo que aquí solo procede estudiar cuestiones de legalidad ordinaria, por lo que desde este punto de vista, y ciñéndonos a lo que es objeto de este recurso no encontramos que pueda darse un fallo contradictorio o que se solape con aquel. Aquel recurso se pronunció sobre la existencia o no de infracciones del ordenamiento jurídico que puedan comportar una vulneración de un derecho fundamental, llegando a un resultado negativo, al verificar que las cuestiones planteadas (caducidad, separación del funciones instructoras y sancionadoras, intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento disciplinario y motivación) eran cuestiones de legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional.
Por el contrario, en este caso, nos centramos en cuestiones de legalidad que no podían ser objeto del recurso especial del artículo 114 LJCA , y llegamos a una conclusión distinta, destacando que se ha vulnerado la tipicidad de la infracción ( artículo 25 CE ) al no resultar de la motivación de la resolución controvertida que se dan todos los elementos que son necesarios para dar cumplimiento al tipo sancionador.
Por último, se ha de indicar que la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de febrero de 2018 (BOE 8 de marzo) resolvió el recurso de amparo planteado por la demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2016 de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimando todas las cuestiones procedimentales planteadas por la demandante en el recurso de amparo.
Fallo
En su lugar se anula dicha resolución, con todas las consecuencias a ella inherentes, con condena en las costas causadas a la Administración. Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
