Última revisión
16/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1339/2018 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032020100165
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1403
Núm. Roj: SAN 1403:2020
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Por el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se defiende la existencia de un desistimiento en la solicitud al no haber atendido al requerimiento efectuado en vía administrativa:
En el expediente remitido consta que con fecha 18/07/2019 se dispuso requerir a la solicitante de la aportación, '
CERTIFICADO CCSE: Prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, administrada por el Instituto Cervantes. En su caso, debido a sus circunstancias particulares podrá solicitar en dicho Organismo la administración de las pruebas en condiciones especiales.
PASAPORTE COMPLETO EN VIGOR: A fecha de solicitud de la nacionalidad. Deben adjuntarse todas las páginas del pasaporte en un único documento.
CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO JUNTO CON EL CÓNYUGE: Documento que acredite la convivencia efectiva de los cónyuges en el momento de la solicitud y al menos un año antes.
CERTIFICADO LITERAL DE NACIMIENTO DE CÓNYUGE ESPAÑOL: Actualizado, expedido por Registro Civil español.
En dicho requerimiento se contenía la siguiente advertencia:
'Se paraliza la tramitación del expediente a partir de la notificación de este requerimiento hasta su efectivo cumplimiento, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido ( artículo 22.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No consta del expediente remitido, ni por aportación del Abogado del Estado junto con su contestación a la demanda, qué dicho requerimiento llegase efectivamente a la recurrente aunque ello no se ha negado en la demanda, sin que en ningún caso se haya dictado por la Administración resolución de desistimiento pese al tiempo transcurrido, y, de ahí, que no proceda una desestimación del recurso por entender que la no aportación debe conducir a un desistimiento del procedimiento instaurado a instancia de parte ex art. 68.1 de la LPAC 39/2015, de 1 de octubre, ('Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21') y art. 10 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia ('
Sin embargo, dicho requerimiento de aportación documental, cuya oportunidad y necesidad no ha sido cuestionada en la demanda, era coherente y atemperado a la necesaria acreditación de los requisitos básicos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia y la existencia de tal requerimiento resulta claramente del expediente con el que se procedió a formular demanda sin que en vía administrativa se haya procedido a aportar dicha documental, no haciéndolo tampoco en vía judicial en el seno del recurso entablado, ni se haya acreditado tal aportación acompañada de los mentados documentos.
El hecho de que la Administración, pese al tiempo transcurrido, no haya resuelto la solicitud de nacionalidad formulada no significa que desaparezcan las obligaciones positivas de prueba que le competen al promotor, siendo patente que, del expediente remitido en el estado en que se encuentra en el momento en que se decide recurrir, no resultaba debidamente acreditado ni la integración en lo que se exige de los conocimientos constitucionales y socioculturales de España (prueba CCSE en el Instituto Cervantes superada antes de solicitar, de la que solo consta solicitada la dispensa por razón de la minusvalía visual que aqueja a la recurrente, solicitud de igual fecha que la de nacionalidad), ni la residencia legal en la procedencia del plazo abreviado que se reclama de un año por matrimonio con español (empadronamiento y certificado literal de nacimiento, actualizado, del que se identifica como cónyuge) y la efectividad de la misma (pasaporte completo, con todas sus páginas, para ver posibles entradas y salidas).
En la concreta solicitud inicial solo se da consentimiento en la comprobación de datos, marcando con una X, el concerniente a los datos de empadronamiento siendo, que la certificación de nacimiento del cónyuge aportada al solicitar era de 2014, siendo la solicitud de nacionalidad bastante posterior, de 2017 (al margen de la inscripción de nacimiento se llevan, por referencia, hechos básicos tales como el estado civil, hechos que van a incidir en determinar el concreto plazo de residencia legal a exigir en el momento de la solicitud) y de ahí la razón y oportunidad de exigir la aportación de una certificación actualizada. Igualmente solo se aportó fotocopia de la página inicial del pasaporte.
En cuanto a las pruebas CCSE, la recurrente es un candidato con necesidades especiales que debería haber pedido y superado un examen adaptado a su minusvalía visual tal y como ya se le indicaba en el requerimiento, pues la misma no le supone 'per se' una dispensa para ello, suponiendo el silencio de la Administración demandada el rechazo de la mentada dispensa, y por ende una base para desestimar la solicitud de concesión de la nacionalidad, que, por todo ello, aparece conforme a Derecho ( sentencia de esta Sala y Sección de 10/12/2019 Rec. 224/2019).
Ya el art. 6.7 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, en cuanto a la adaptación de las pruebas, viene a señalar que: '
A estos efectos, la recurrente, que nunca ha hecho valer que no supiera leer y escribir en español, en cuanto a las posibles dificultades de aprendizaje, nació el NUM000/1982 (con lo que es menor de 70 años), tiene una discapacidad del 65% (disminución de la eficiencia visual con un grado de limitación en la actividad global del 61% con cuatro puntos de factores sociales complementarios, grado total de discapacidad de 65 %) situación que no se ha acreditado que no permita las pruebas adaptadas a sus especiales condiciones visuales previstas al efecto por el Instituto Cervantes, pruebas que abarcan, entre otros, a candidatos con capacidad visual reducida, parcial o total, (https://examenes.cervantes.es/sites/default/files/CCSE_Proce dimiento_necesidades_especiales_2020_0.pdf), previéndose, incluso, adaptación que comprende administrar la prueba de forma oral (https://examenes.cervantes.es/sites/default/files/formulario _necesidades_especiales_CCSE-2020.pdf).
Por todo ello procede desestimar el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas a al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

