Última revisión
06/02/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 147/2018 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032019100610
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4589
Núm. Roj: SAN 4589:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
La denegación tiene su base en que '
La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.
Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 (3-12-2012) que el recurrente, nacional de MARRUECOS, que habla y entiende con mucha dificultad, manifestaba un desconocimiento, al nivel básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a su larga permanencia previa en España ya que inició su residencia legal el 02/10/1997 (cuando fue entrevistado llevaba, al menos, 15 años en España), pese a su edad (varón nacido en 1968 del que se desconoce su nivel formativo en origen), pese a haber desarrollado actividad laboral regularizada (a 15-10-2012, se encontraba desempleado con un alta en la Seguridad Social de 14 años, 5 meses y 11 días) y pese a tener una familia con hijos menores establecida en España estando los hijos debidamente escolarizados, circunstancias todas ellas que permitirían presumir un conocimiento del país muy superior al evidenciado en la entrevista.
Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.
Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (cuestionario escrito, reflejándose las cuestiones en las que incidieron las preguntas y las respuestas dadas por el promotor), éste fue básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país, aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y, pese a particularizados aciertos, su resultado fue contundente en el desconocimiento del país. El examen refleja claramente que el recurrente tiene lagunas serias en cuanto al sistema político unido a un desconocimiento geográfico y cultural.
A título de ejemplo y dentro de un cuestionario de fácil cumplimentación ya que se estructura sobre preguntas con respuestas múltiples ya dadas (tres), vino a establecer como contenido constitucional el derecho/deber de irse de vacaciones, encontrándose entre las respuestas ofrecidas el derecho a trabajar y el derecho a celebrar el Día de Acción de Gracias, dejando sin responder la pregunta de la forma política del Estado español (opciones: República, Dictadura, Monarquía Parlamentaria), identificando el cristianismo como religión oficial de España, la edad de 21 años como aquella en la que puede contraerse matrimonio cuando la repuesta acomodada a la pregunta era la igualdad de hombre y mujer a la hora de contraer matrimonio, la pertenencia de España, a nivel internacional, a la Unión de Países Cristianos estando entre las respuestas ofrecidas la de la OTAN, identificando los espaguetis, el kebab y cuscús como comidas típicas españolas, y reafirmando que los hijos deben obediencia al padre como cabeza de familia (se descarta la opción de a los dos padres), que las tareas domésticas legalmente son siempre de la mujer, que el derecho a las prestaciones sociales es un derecho fundamental en la Constitución, no sabiendo ubicar geográficamente el País Vasco pese a que es una CCAA colindante a la de su residencia (La Rioja), etc....
Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable ('
Es te desconocimiento institucional y cultural, unido a un deficiente dominio del idioma, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal como la señalada resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida familiar y social en España extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada siendo de reseñar que la integración es una circunstancia de índole personal y no puede soslayarse a socaire de la que pueda concurrir en otros miembros de su familia más directa. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003, que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. La concesión de la nacionalidad mediante residencia, requiere el cumplimiento del requisito de la residencia pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, y a las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución. Así, en la medida que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España es por lo que se establece la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
Así, ha de concluirse que tal integración del recurrente, en conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente sin perjuicio de que este sea un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud ya que en principio el tiempo ha de jugar en favor de la integración en los extremos cuestionados y siempre que haya la oportuna dedicación e interés por parte del promotor. En este particular, indudablemente, le podrán ser de utilidad los dos cursos de alfabetización realizados en 2012/2013 y 2013/2014 si es que han sido cursados con aprovechamiento ya que la comunicación implica comprender para dar el paso al conocer.
Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su integridad.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

