Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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06/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 147/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032019100610

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4589

Núm. Roj: SAN 4589:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000147/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01336/2018

Demandante:D. Carlos Ramón

Procurador:D. SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA

Letrado:DѪ. MARÍA RITA PORTO ANTA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número147/2018, se tramita a instancia de D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. Santiago Montejano Argaña, y asistido por la Letrado Dñª. María Rita Porto Anta, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 30-9-2014 por la que se deniega la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 18/4/2018 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, admitido que sea el escrito, se tenga por formalizada, en tiempo y forma, DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerde seguir la misma por sus trámites hasta dictar, en su día Sentencia por la que, con estimación íntegra del presente Recurso, se anule y deje sin efecto la Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado, dictado por delegación del Ministro de Justicia de fecha 5 de junio de 2017, todo ello en virtud de la legislación y jurisprudencia mencionada en la presente demanda.'

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente' .

3.-Mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 2018 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 21 de octubre de 2019 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 30-9-2014 por la que se deniega la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base en que ' (...) el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. (...)'(Sic).

La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: "' En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...) incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».'"

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.

3.-En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 (3-12-2012) que el recurrente, nacional de MARRUECOS, que habla y entiende con mucha dificultad, manifestaba un desconocimiento, al nivel básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a su larga permanencia previa en España ya que inició su residencia legal el 02/10/1997 (cuando fue entrevistado llevaba, al menos, 15 años en España), pese a su edad (varón nacido en 1968 del que se desconoce su nivel formativo en origen), pese a haber desarrollado actividad laboral regularizada (a 15-10-2012, se encontraba desempleado con un alta en la Seguridad Social de 14 años, 5 meses y 11 días) y pese a tener una familia con hijos menores establecida en España estando los hijos debidamente escolarizados, circunstancias todas ellas que permitirían presumir un conocimiento del país muy superior al evidenciado en la entrevista.

Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.

Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (cuestionario escrito, reflejándose las cuestiones en las que incidieron las preguntas y las respuestas dadas por el promotor), éste fue básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país, aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y, pese a particularizados aciertos, su resultado fue contundente en el desconocimiento del país. El examen refleja claramente que el recurrente tiene lagunas serias en cuanto al sistema político unido a un desconocimiento geográfico y cultural.

A título de ejemplo y dentro de un cuestionario de fácil cumplimentación ya que se estructura sobre preguntas con respuestas múltiples ya dadas (tres), vino a establecer como contenido constitucional el derecho/deber de irse de vacaciones, encontrándose entre las respuestas ofrecidas el derecho a trabajar y el derecho a celebrar el Día de Acción de Gracias, dejando sin responder la pregunta de la forma política del Estado español (opciones: República, Dictadura, Monarquía Parlamentaria), identificando el cristianismo como religión oficial de España, la edad de 21 años como aquella en la que puede contraerse matrimonio cuando la repuesta acomodada a la pregunta era la igualdad de hombre y mujer a la hora de contraer matrimonio, la pertenencia de España, a nivel internacional, a la Unión de Países Cristianos estando entre las respuestas ofrecidas la de la OTAN, identificando los espaguetis, el kebab y cuscús como comidas típicas españolas, y reafirmando que los hijos deben obediencia al padre como cabeza de familia (se descarta la opción de a los dos padres), que las tareas domésticas legalmente son siempre de la mujer, que el derecho a las prestaciones sociales es un derecho fundamental en la Constitución, no sabiendo ubicar geográficamente el País Vasco pese a que es una CCAA colindante a la de su residencia (La Rioja), etc....

Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable ('De la prueba practicada en autos se desprende que pese a que el interesado lleva residiendo en ESPAÑA desde hace 10 años, no está suficientemente integrado en la vida y costumbres españolas, tal y como se demuestra con el hecho de que sólo ha respondido correctamente once preguntas de las treinta formuladas en el cuestionario al que fue sometido, debiendo tenerse en cuenta, además, que habla y entiende castellano con mucha dificultad')qu e ha de confirmarse.

Es te desconocimiento institucional y cultural, unido a un deficiente dominio del idioma, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal como la señalada resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida familiar y social en España extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada siendo de reseñar que la integración es una circunstancia de índole personal y no puede soslayarse a socaire de la que pueda concurrir en otros miembros de su familia más directa. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003, que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. La concesión de la nacionalidad mediante residencia, requiere el cumplimiento del requisito de la residencia pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, y a las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución. Así, en la medida que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España es por lo que se establece la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "' A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009).

Así, ha de concluirse que tal integración del recurrente, en conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente sin perjuicio de que este sea un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud ya que en principio el tiempo ha de jugar en favor de la integración en los extremos cuestionados y siempre que haya la oportuna dedicación e interés por parte del promotor. En este particular, indudablemente, le podrán ser de utilidad los dos cursos de alfabetización realizados en 2012/2013 y 2013/2014 si es que han sido cursados con aprovechamiento ya que la comunicación implica comprender para dar el paso al conocer.

Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su integridad.

4.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA, a favor de la Administración demandada.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramóncontra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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