Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1689/2019 de 25 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032020100399

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3400

Núm. Roj: SAN 3400:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001689/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12061/2019

Demandante:D. Jesus Miguel

Procurador:D. VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO

Letrado:D. JUAN-MIGUEL SÁNCHEZ ARRUFAT

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1689/2019, se tramita a instancia de D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo, y asistido por el Letrado D. Juan-Miguel Sánchez Arrufat, contra la desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada en septiembre de 2015 (Expediente NUM000) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 9/9/2019 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo que consta en autos; y p or formalizado el escrito de demanda, y tras los trámit es oportunos, dicte en su día sentencia por la que , con estimación del presente recurso , declare no conforme a derecho la desesti mación de la solicitud presunta por la apli cación del silencio administrativo, acordando la concesión de la nacionalidad a Don Jesus Miguel, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.'

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el recurso' .

3.-Mediante Auto de fecha 3 de junio de 2020 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 16 de noviembre de 2020 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada en septiembre de 2015 (Expediente NUM000)

Existía otra solicitud previa efectuada en enero de 2010 (R-32487-2010) resuelta en resolución expresa y firme de 18/09/2013 en la que la denegación tenía su base en que el interesado no ha justificado buena conducta cívica ante la constancia de la existencia unas actuaciones penales abiertas en su contra por tráfico de drogas: '(...) Que el interesado no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta de la documentación que obra el expediente, en estos momentos se sigue contra el solicitante en el Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, actuaciones por un delito contra la salud pública, ignorándose como finalizará la citada causa, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre o no el requisito de buena conducta cívica. Al margen de la valoración penal de los hechos que se reflejen en la ulterior resolución judicial, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de evaluación de la conducta cívica de que se trata de un hecho que revela una mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su solicitud de nacionalidad. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante tanto durante los años previos a la solicitud, como también de los actos contemporáneos a la tramitación del expediente.(...).

En el informe emitido por la DGP y GC en el segundo expediente de nacionalidad, ya no aparece la detención policial por tales hechos, sin que obre hoja histórico penal actualizada, ni conste el devenir de las mentadas D. Previas 4454/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat.

2.-Lo s artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, en lo que respecta a la segunda solicitud formulada el motivo de denegación esgrimido en la contestación a la demanda es el de la integración a la luz de la comparecencia del promotor y de los informes desfavorables del Encargado y del Ministerio Fiscal.

3.-En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la contestación a la demanda, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Barcelona (25/09/2015) que el recurrente, manifestaba un desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político. Se trata de un varón nacido en NUM001/1985 y nacional de REPÚBLICA DOMINICANA, que no presenta problemas idiomáticos ya que el español es su idioma materno por lo que no ha tenido que superar el obstáculo de aprender la lengua propia del país del que quiere nacionalizarse, y que presenta una importante permanencia previa en España ya que inició su residencia legal el 28/09/2006 (con residencia permanente desde 17/07/2019) de tal manera que cuando fue examinado llevaba permaneciendo en España, al menos, 9 años, circunstancias todas ellas que permitirían presumir un conocimiento del país muy superior al evidenciado en la entrevista.

Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.

Además, al margen de la edad, nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (cuestionario escrito, leído y contestado por la promotora, reflejándose las cuestiones en las que incidieron las preguntas y las respuestas dadas), éste fue básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y, pese a su parquedad, su resultado fue contundente en el desconocimiento del país.

El examen refleja claramente que la recurrente, que no tiene problemas idiomáticos, tiene lagunas serias (desconoce las funciones de la Jefatura del Estado en una monarquía parlamentaria, geografía e historia, en el particular de hitos democráticos). Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse:

'En el transcurso de la entrevista le han sido formuladas, diversas preguntas sobre su situación personal y adaptación a la cultura y estilo de vida español, constatándose que su grado de conocimiento de la lengua es suficiente y que posee por el momento unos conocimientos sobre las instituciones, derecho constitucional, política; geografía, gramática y cultura general de este país aún insuficientes como para admitir cierta adaptación sin ningún género de dudas, desconociendo poco más de la mitad de las respuestas a las preguntas realizadas, sin que conste otra documentación acreditativa de su integración a la cultura, estilo de vida español, y a la vida social en la comunidad en que habita.

Po r todo ello, y de la comparecencia practicada debe informarse que en cuanto al grado de integración del/la solicitante no se cumplen los requisitos del artículo 22.4 del Código Civil y último apartado del artículo 221 en relación con él artículo 220.5 del Reglamento del Registro Civil . -.'

La s conclusiones al respecto de este requisito que se llegaron en el previo expediente de nacionalidad no son determinantes ya que no venían soportadas por un examen del promotor, efectivo y documentado.

Es te desconocimiento institucional y cultural, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal como la señalada y con vínculos personales y familiares evidentes (TFRC), resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica, familiar y social en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Hablamos de un componente de integración de índole indiscutiblemente personal que implica algo más que el mero arraigo entendido en la forma en que lo hace la demanda. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22/12/2003, que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. La concesión de la nacionalidad mediante residencia, requiere el cumplimiento del requisito de la residencia pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, y a las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución. Así, en la medida que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España es por lo que se establece la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "' A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26/09/2011, Recurso Casación 2208/2009).

Así, ha de concluirse que tal integración del recurrente no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente y sin perjuicio de que este requisito se acredite positivamente, ya que es susceptible de mejorar, en ulteriores solicitudes dentro del marco del nuevo procedimiento administrativo instaurado al efecto a partir de octubre de 2015 y que va a precisar que el recurrente acredite haber superado las pruebas CCSE en el Instituto Cervantes.

4.-Po r todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, a favor de la Administración demandada.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguelcontra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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