Última revisión
14/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1689/2019 de 25 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032020100399
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3400
Núm. Roj: SAN 3400:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Existía otra solicitud previa efectuada en enero de 2010 (R-32487-2010) resuelta en resolución expresa y firme de 18/09/2013 en la que la denegación tenía su base en que el interesado no ha justificado buena conducta cívica ante la constancia de la existencia unas actuaciones penales abiertas en su contra por tráfico de drogas: '(
En el informe emitido por la DGP y GC en el segundo expediente de nacionalidad, ya no aparece la detención policial por tales hechos, sin que obre hoja histórico penal actualizada, ni conste el devenir de las mentadas D. Previas 4454/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, en lo que respecta a la segunda solicitud formulada el motivo de denegación esgrimido en la contestación a la demanda es el de la integración a la luz de la comparecencia del promotor y de los informes desfavorables del Encargado y del Ministerio Fiscal.
Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Barcelona (25/09/2015) que el recurrente, manifestaba un desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político. Se trata de un varón nacido en NUM001/1985 y nacional de REPÚBLICA DOMINICANA, que no presenta problemas idiomáticos ya que el español es su idioma materno por lo que no ha tenido que superar el obstáculo de aprender la lengua propia del país del que quiere nacionalizarse, y que presenta una importante permanencia previa en España ya que inició su residencia legal el 28/09/2006 (con residencia permanente desde 17/07/2019) de tal manera que cuando fue examinado llevaba permaneciendo en España, al menos, 9 años, circunstancias todas ellas que permitirían presumir un conocimiento del país muy superior al evidenciado en la entrevista.
Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.
Además, al margen de la edad, nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (cuestionario escrito, leído y contestado por la promotora, reflejándose las cuestiones en las que incidieron las preguntas y las respuestas dadas), éste fue básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y, pese a su parquedad, su resultado fue contundente en el desconocimiento del país.
El examen refleja claramente que la recurrente, que no tiene problemas idiomáticos, tiene lagunas serias (desconoce las funciones de la Jefatura del Estado en una monarquía parlamentaria, geografía e historia, en el particular de hitos democráticos). Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse:
'En el transcurso de la entrevista le han sido formuladas, diversas preguntas sobre su situación personal y adaptación a la cultura y estilo de vida español, constatándose que su grado de conocimiento de la lengua es suficiente y que posee por el momento unos conocimientos sobre las instituciones, derecho constitucional, política; geografía, gramática y cultura general de este país aún insuficientes como para admitir cierta adaptación sin ningún género de dudas, desconociendo poco más de la mitad de las respuestas a las preguntas realizadas, sin que conste otra documentación acreditativa de su integración a la cultura, estilo de vida español, y a la vida social en la comunidad en que habita.
La s conclusiones al respecto de este requisito que se llegaron en el previo expediente de nacionalidad no son determinantes ya que no venían soportadas por un examen del promotor, efectivo y documentado.
Es te desconocimiento institucional y cultural, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal como la señalada y con vínculos personales y familiares evidentes (TFRC), resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica, familiar y social en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Hablamos de un componente de integración de índole indiscutiblemente personal que implica algo más que el mero arraigo entendido en la forma en que lo hace la demanda. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22/12/2003, que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. La concesión de la nacionalidad mediante residencia, requiere el cumplimiento del requisito de la residencia pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, y a las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución. Así, en la medida que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España es por lo que se establece la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
Así, ha de concluirse que tal integración del recurrente no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente y sin perjuicio de que este requisito se acredite positivamente, ya que es susceptible de mejorar, en ulteriores solicitudes dentro del marco del nuevo procedimiento administrativo instaurado al efecto a partir de octubre de 2015 y que va a precisar que el recurrente acredite haber superado las pruebas CCSE en el Instituto Cervantes.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

