Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000017/2017
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00337/2017
Apelante:D. Victoriano
Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
SENTENCIA
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
1. -Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 se instó la extensión de efectos de la Sentencia de 30-9-2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso de apelación nº 10/2015 , que revoca la sentencia de instancia dictada en el PA 49/2014, sentencia que era desestimatoria del recurso, sustituyendo el pronunciamiento de la misma en el sentido de:
&l t;<'1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución el Secretario de Estado de Justicia de 29 de enero de 2014 por la que se le deniega el derecho a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de su vida laboral el 17 de enero de 1984 hasta el 1 de agosto de 1990 que se anula. 2. Declaramos el derecho de D. Alfredo a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de su vida laboral el 17 de enero de 1984 hasta el 1 de agosto de 1990'. "
Tr amitado el recurso se dictó AUTO de fecha 6/6/2017 , por el que se acuerda NO EXTENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE 30-9-2015 .
2. -Mediante escrito presentado el 4/7/2017, por D. Victoriano se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la resolución apelada
3. -Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.
4. -Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2017 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.
5. -Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
1.-Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.
2.-La resolución apelada concluye en no extender los efectos sobre la base de considerar que la solicitud se formuló extemporáneamente en el marco del art. 110 de la LJCA con base a los siguientes hitos fácticos de carácter temporal:
- el auto dictado por la Audiencia Nacional aclarando la sentencia, que lleva fecha de 10 de Diciembre de 2015 , fue notificado a las partes con fecha 11 de Enero de 2016
- la extensión de efectos ha tenido entrada en el servicio común de registro de la Audiencia Nacional el 17 de enero de 2017.
La parte recurrente no discute dichos hitos pero defiende que su reclamación no es extemporánea por aplicación supletoria del art. 16-4 b) de la LPACAP 39/2015 ('Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.') y el escrito se presenta el día 11-1-2017, último día del plazo, en la estafeta de correos de Villena (Alicante) aunque tenga entrada en el Tribunal el 17-1-2017, por lo que entiende que el auto debe ser revocado ya que el principio 'pro actione' no se debe ver afectado por una interpretación formalista y rigurosa de los plazos procesales.
De fondo en la solicitud de extensión de efectos se defiende que el promotor se encuentra en la misma situación que el favorecido por el fallo de la sentencia cuya extensión se solicita, pues prestó servicios como personal interino al servicio de la Administración de Justicia sin que fuese dada de alta en la TGSS, y por ello suplica que se declare su derecho a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social por el periodo comprendido entre el inicio de su vida laboral, como funcionario interino de la Administración de Justicia, hasta su primera alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
3.-En la LJCA, art. 110-1 c ) se exige que la solicitud de extensión de efectos se efectúe en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso. Este plazo funciona como requisito procesal de base para obtener la extensión de efectos.
Como indica el TS en su sentencia de 1-4-2009, (Recurso Núm.: 6519/2005 ): "' Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 19 (recurso 2944/03 ), 20 (recurso 2951/03) y 31 de julio de 2007 ( recurso 2955/03 ) declarando que 'Podía alegarse que este plazo resulta corto, ya que en ocasiones no será fácil tener un pronto conocimiento de la sentencia favorable a un tercero, que permita acudir a este procedimiento, por lo que se ha defendido por un sector doctrinal ampliar el plazo al de prescripción del derecho, como ocurre respecto al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. Sin embargo, nos encontramos ante una opción del legislador, aparte de que expirado ese plazo de un año nada obsta la impugnación autónoma del acto en cuestión con arreglo a las reglas generales, si se está en plazo. Tampoco cabe oponer que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual, debe ser desde la notificación de la declaración de firmeza de la sentencia, porque el mismo precepto señalaba que si se hubiere interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste. Es cierto que si se interpone recurso de casación en interés de la Ley o el de revisión, el "dies a quo" quedaba pospuesto a la notificación de la resolución de estos recursos, pero no lo es menos, que todo ello, no impedía que fuese solicitada la extensión en el plazo de un año desde la última notificación de la original sentencia, porque los terceros no tienen por qué conocer la interposición de tales recursos, y ello "sin perjuicio de que, una vez acreditada la interposición de aquellos recursos, permanezca en suspenso la tramitación del incidente", como señalaba el segundo apartado del art. 110.5 -actual artículo 110.6-'.'" (sic con el añadido del subrayado).
En cuanto a la pretendida aplicación supletoria al ámbito jurisdiccional de lo preceptuado en la LPACAP 39/2015 en relación a la presentación de los escritos dirigidos a la Administración, no solo no está dispuesta normativamente (la Disposición Final Primera de la LJCA reserva este carácter a la LECivil) y, además, la supletoriedad solo entra en juego en lo 'no previsto' siendo que en la Ley Jurisdiccional, al efecto el art. 110-2 de la LJCA , es terminante en señalar quela solicitud deberá dirigirsedirectamenteal órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos(no exige ya que previamente se solicite la extensión de efectos a la Administración a diferencia la redacción anterior a la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que si lo preceptuaba), siendo que: "'la extensión de efectos de sentencias se configura por la LJCA como un incidente dentro de la ejecución de sentencias y por ello, la competencia para su conocimiento debe atribuirse al Tribunal que haya conocido del asunto en primera o única instancia'." (por todas Auto TS de 08-05-2017 Rec. Núm.: 419/2015 con cita a una reiterada jurisprudencia: Auto de 15 de noviembre de 2012, casación 742/2012, en el que se citan a su vez los de 9 de enero, 18 de octubre y 23 de noviembre de 2006, recursos de casación 6327/1999, 5795/2000, y 1982/2000, de 21 de febrero de 2007, casación 970/2000, de 24 de junio de 2009, casación 10418/2003 y de 3 de diciembre de 2009, casación 76/2009, y más recientemente el de 27 de abril de 2015, casación 2898/2012, 19 de noviembre de 2015, casación 1167/2013, 14 de abril 2015, casación 2362/2013). Por ello es manifiesto que el escrito solicitando la extensión de efectos no erraba en el órgano al que había de dirigirse pero debería haberse presentado, directamente, ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo (Servicio Común) con fecha límite 11-1-2017 lo que no ha ocurrido.
Es por ello que, de base, los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5-2 de la LECivil ('2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.'), siendo que el art. 135.5, párrafo segundo, de la LECivil determina que: 'En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.', y que ambos preceptos resultan aplicables supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla (' En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley .') y de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional , sin que se aleguen y acrediten circunstancias excepcionales en las que, además, no concurra negligencia alguna de parte ( S. TC 41/2001 (F. 6) que «la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso.'), que en su caso hubieran avalado el que se considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial para que la desestimación de la extensión de efectos solicitada con base a su presentación extemporánea no pueda ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE .
Tengamos en cuenta que siendo cierto que el recurrente reside en una localidad distinta y alejada de aquella en la que se asienta el órgano judicial al que debía dirigirse para la extensión de efectos (Madrid y Yecla-Murcia), la oficina de correos en la que se efectúa la presentación (Villena- Alicante) no corresponde a la de su domicilio (ambas localidades distan 23 KM) y la situación actual permite la presentación telemática de escritos ante la Audiencia Nacional a cualquier persona física o jurídica ya sean escritos de tramite o iniciadores sí disponen de un DNI electrónico o certificado digital sin que se haya alegado y justificado imposibilidad alguna al efecto y, por último, también ha de tenerse presente la amplitud del plazo que la norma prevé al efecto: un año (no estamos ante un plazo breve y perentorio). Es de señalar que el único documento que adjuntó a su solicitud es una certificación emitida el 20-4-2010 y que por tanto estaba en poder del apelante años antes de instar la extensión de efectos, por lo que no resulta que tuviera que llevar el plazo a sus últimos extremos sobre la base de la necesidad de proveerse de documentación al efecto.
Una cosa es que los requisitos procesales se deban aplicar en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, que es lo que propugna la doctrina constitucional y del TEDH, y otra bien distinta es que se quiera soslayar su injustificado incumplimiento con las consecuencias derivadas, cuando además, como en el caso de autos, es insubsanable e imputable exclusivamente a la dejadez del promotor.
Por último señalar que la sentencia que se cita de contrario, S. TS de 25-5-2016 Rec. 2965/2014 , no afecta a las conclusiones antedichas ya que se limita a fijar la doctrina acerca de la adecuada hermenéutica del artículo 48 de la Ley 30/1992 , en cuanto al cómputo de los plazos administrativos (en el concreto caso examinado el plazo para recurrir en alzada) cuando están fijados por meses y se computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).
Por lo dicho es evidente que se ha inobservado el plazo establecido en el citado artículo 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional , lo que conduce a ratificar el criterio sentado por la resolución recurrida.
4. -La desestimación del recurso de apelación, supone, de conformidad con el art. 139-2 de la LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel presente recurso de apelación, interpuesto porD. Victoriano , contra la resolución de fecha 6/6/2017 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº (PEP 83/2017), resolución que se confirma.
Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCAy cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO