Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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30/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 177/2021 de 23 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032022100367

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2734

Núm. Roj: SAN 2734:2022

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000177/2021

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02616/2021

Demandante:DON Cayetano

Procurador:DOÑA VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA

Letrado:DON ALBERTO HERNÁNDEZ NIETO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número177/2021,se tramita a instancia deDON Cayetano, representado por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia, y asistido por el Letrado Don Alberto Hernández Nieto, contra Resolución de la DGSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 09/07/2021 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 21/07/2019 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 5/2/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma, admitiéndola, con traslado a la parte demandada, previos los trámites establecidos por la Ley, dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución de fecha 21 de julio de 2021 dictada por el EL MINISTERIO DE JUSTICIA, la declare nula y no conforme a derecho la misma, y en su lugar se reconozca D. Cayetano, su derecho a la nacionalidad española por razón de residencia.'

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime le recurso '

3.-Mediante DO del LAJ de fecha 8 de noviembre de 2021 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.-Mediante Auto de fecha 8 de noviembre de 2021 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 17 de febrero de 2022 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22 de febrero, en que efectivamente se deliberó y votó.

5.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.-Resolución de la DGSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 09/07/2021 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 21/07/2019 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia ( NUM000).

La denegación tiene su base en no haberse justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida por el art. 22-4 del CC:

'(...) ya que fue condenado en sentencia de fecha 22/01/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Ciudad Real por un delito de lesiones. Aunque tiene satisfechas sus responsabilidades penales, sin embargo aún no han transcurrido los plazos del art 136.2 del Código Penal , por lo que los citados antecedentes no se encuentran cancelados. Se trata por tanto de un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, lo que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. (...).' (Sic)

En la resolución dictada reposición se incide en que:

'(...) en el presente caso, es patente la no concurrencia en el recurrente de los requisitos que constituyen el presupuesto para la concesión de la nacionalidad solicitada, pues fue condenado en sentencia de 22 de enero del 2015 por un delito de lesiones a las penas, entre otras de 6 meses de prisión y 2 años de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima.(...) No puede obviarse que mientras se tramitaba su solicitud de nacionalidad el recurrente estaba incurso en un procedimiento penal (ejecutoria 75/20151).

Se trata por tanto de unos hechos que ya de por si revelan una mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su petición de nacionalidad. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud pero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión (...)

Alega el interesado que a la fecha de la resolución denegatoria los antecedentes debían entenderse cancelados, pero dicha afirmación es sólo cierta en relación con la pena de prisión, pero no con la de 2 años de prohibición de aproximarse a comunicarse con la víctima, toda vez que de acuerdo con los dispuesto en la Disposición transitoria primera 1. de la LO 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre esta cancelación no habría podido tener lugar hasta el año 2020.

Para poder afirmar que se trató de un hecho aislado en su trayectoria vital, es preciso verificar que desde el momento en el que se cancelen los antecedentes penales, el solicitante no vuelve a verse implicado en incidente policial o penal alguno. Por todo ello no se considera procedente la concesión de la nacionalidad solicitada, precisando la solicitante de un más prolongado tiempo para acreditar que su comportamiento se ajusta al estándar medio de la conducta ciudadana de una manera continuada y mantenida.' (Sic).

En lo que concierne a este concreto motivo la demanda viene a defender que:

'(...) en fecha 28 de mayo de 2020, dichos antecedentes penales eran cancelables cuando se dictó la resolución y no computables a efectos de ningún tipo de reincidencia. (...) mediante resolución de 30 de noviembre de 2020, se cancelan los antecedentes penales que justifican la denegación de la nacionalidad (...) El demandante llegó en España en septiembre del año 2001 donde ha residido de forma continuada, como consta en el expediente administrativo que la administración con falta de diligencia no ha remitido al juzgado, por lo que cumple los requisitos para obtener la nacionalidad por residencia' (sic)

Y se esgrime la existencia de:

'1-Arraigo laboral: Empresario.

En siguiente lugar, queremos mencionar que don Cayetano, salvo dicho incidente jamás ha tenido ningún tipo de problema, desde que llegó a España hace más de 20 años siempre se ha dedicado a trabajar. Desde el año 2016 es propietario de una peluquería en la localidad de DIRECCION000, cumpliendo diligentemente con sus obligaciones con el fisco y la seguridad social, además de mantener a su familia con dicho empleo, mostrando una conducta completamente cívica y ganándose sus ingresos de forma honrada

(...)

2.- Arraigo familiar, más de 20 años en España, pareja de hecho con una española y un hijo español.

Actualmente don Cayetano tiene una relación sentimental con doña Olga de nacionalidad española, formando una unidad familiar y fruto de la cual ha nacido el menor Nicolas en fecha NUM001 de 2017. Se adjunta copia de libro de familia como documento nº 5

También adjuntamos certificado de empadronamiento de fecha 14 de junio de 2021, donde consta empadronado con su familia en DIRECCION000, se adjunta certificado como documento nº 6.

Ello acredita que el demandante es una persona completamente integrada en la sociedad española, padre de un menor español y futuro esposo de una española.

Además, regenta una peluquería con la que se gana la vida para contribuir a la economía familiar, estando completamente alejado de cualquier tipo de comportamiento negativo, como fue el delito de lesiones cuya responsabilidad civil pagó, estando dicho antecedente penal cancelado en fecha de la resolución recurrida y mediante resolución de 30 de noviembre de 2020'.(sic).

La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: "' En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».'"

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración deniega la solicitud, porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.

Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "'... al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.'"

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamentela observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).

En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "' Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conductaal que acabamos de referirnos.'"

Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.

3.-En el caso de autos, la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 15/06/2015, siendo el recurrente nacional de MARRUECOS.

Su residencia legal, e inmediatamente anterior a la solicitud, se remonta al 14/08/2003, y se mantiene ininterrumpida hasta el 13/05/2011. Posteriormente obtiene residencia de familiar comunitario (solicitud 14/03/2013; concesión 08/03/2013; validez 08/05/2015) que una vez extinta (se extingue antes de solicitar la nacionalidad aunque nada se le objeta al respecto por la resolución recurrida) no se renueva hasta el 19/04/2018 (permiso de residencia de familiar comunitario: solicitud 19/04/2018; concesión 19/04/2018; validez 08/04/2023).

En cuanto a su situación familiar, al solicitar aportó un certificado de matrimonio con Ángeles, nacional española. No se identifican hijos de esta relación. Obra un libro de familia donde consta su estado civil como divorciado (se ignora la fecha) y la existencia de un hijo nacido el NUM001/2017 de su relación con Olga.

Consta hoja de vida laboral que, a fecha 13/07/2020, refleja que se encontraba empleado como autónomo, con un alta en la seguridad social de 7 años, 9 meses y 10 días.

No consta pago de impuestos ni participación en actividades de índole cultural, asociativa, formativa, etc...

El expediente, según hoja histórico penal, refleja que el recurrente se ha visto implicado en las siguientes actuaciones penales:

'CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 22/01/2015 FIRME: 22/01/2015 EN LA CAUSA: Procedimiento Abreviado. 0000248/2014 SEGUIDA POR: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 DE DIRECCION000 DICTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE CIUDAD REAL EJECUTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE CIUDAD REAL EJECUTORIA: 75/2015

POR: 1 DELITO DE: LESIONES DEL ART. 147 C.P . [ ART.147 CP ] PARTICIPACIÓN: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓNFECHA COMISIÓN: 29/03/2013

A LA PENA DE: 6 MESES DE: PRISIÓNSITUACIÓN: REMISIÓN DEFINITIVA FECHA SUSPENSIÓN: 17/04/2015 FECHA NOTIFICACIÓN SUSPENSIÓN: 28/05/2015 PLAZO: 2 AÑOS FECHA REMISIÓN DEFINITIVA: 14/06/2017 FECHA EXTINCIÓN: 14/06/2017

A LA PENA DE: 6 MESES DE: INHABILITACIÓN ESPECIAL DERECHO SUFRAGIO PASIVO SITUACIÓN: CUMPLIDA FECHA EXTINCIÓN: 14/06/2017 A LA PENA DE: 2 AÑOS DE: PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMAO A DETERMINADAS PERSONAS SITUACIÓN: CUMPLIDAFECHA EXTINCIÓN: 10/03/2017

A LA PENA DE: 2 AÑOS DE: PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMAO CON DETERMINADAS PERSONAS SITUACIÓN: CUMPLIDA FECHA EXTINCIÓN: 10/03/2017

A LA: RESPONSABILIDAD CIVIL SITUACIÓN: CUMPLIDAFECHA EXTINCIÓN: 21/03/2015'

Los antecedentes penales resultantes de dicha ejecutoria (EJE 75/2015) se cancelan con fecha 30/11/2020.

No se ha aportado, por quien tiene la carga de ello, el testimonio de la sentencia de condena para poder valorar los hechos en una posible irrelevancia asocial. Tampoco se ha aportado una hoja histórico penal, actualizada, que permita concluir la inexistencia de otra u otras condenas de inscripción posterior al informe de fecha 17/05/2019 que obra en el expediente, ni un informe policial, actualizado, acerca de antecedentes policiales de cara a confirmar que la trayectoria del recurrente solo se ve afectada por dicha condena como elemento a valorar.

En el caso de autos, si bien los antecedentes penales ya están cancelados a fecha de la presente, los hechos delictivos y la condena penal no aparecen alejados en el tiempo respecto de la solicitud de la nacionalidad (la condena se produce solo cinco meses antes).

Aún en la hipótesis de que pudiéramos considerar que se trata de un incidente único no podemos de dejar de tener en cuenta que, los efectos directos de la condena no se habían agotado antes de la solicitud, de hecho, se superponen con la tramitación del expediente y sin olvidar la entidad de los hechos (merecen una condena penal por delito y se imponen le penas menos graves).

La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma se basa en la conclusión que puede extraerse de la mencionada condena ya que en el caso del recurrente y en relación a la concreta solicitud de nacionalidad examinada, por lo recogido en los párrafos antecedentes, no puede concluirse que su connotación negativa quede desvirtuada por el tiempo trascurrido en relación a su arraigo la laboral y profesional posterior. Por ello y pese al carácter rehabilitador de las penas privativas de libertad ( artículo 25-2 de la Constitución) y la proscripción del carácter estigmatizador de una condena ha de concluirse que, el actor, en su devenir conductual, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su concreta solicitud presentada en 2015, no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras. Además no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación de residencia legal ininterrumpida y la situación laboral y familiar, que inciden, en especial, en la integración y arraigo "' Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano.'" ( S. TS de 30-6-2009 Rec. Casación 3442/2005).

Por ultimo señalar que la tramitación del expediente del recurrente es la anterior a la reforma introducida por Ley 19/2015. Los antecedentes penales que le afectaban solo se incorporaron al expediente cuando el mismo se encontraba ya radicado ante la DGRN, en la segunda fase de instrucción (la primera fase se desarrollaba ante el Registro Civil) y sin que el recurrente hiciera mención alguna al hecho de la condena en el momento de solicitar (ver el acta de audiencia) pese a lo relevante del dato (actitud de ocultación difícilmente compaginable con la probidad que ha de subyacer en la buena conducta cívica que se le exige).

Por tanto ha de confirmarse la denegación y sin perjuicio de una nueva y posterior solicitud.

4.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Cayetanocontra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Con imposición de costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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