Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 19/2022 de 06 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032022100467
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3373
Núm. Roj: SAN 3373:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000019/2022
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00274/2022
Apelante:DON Luis
ProcuradorDON ROBERTO ALONSO VERDÚ
Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO
SENTENCIA
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a seis de julio de dos mil veintidós.
Antecedentes
1. -Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de DON Luis, registrado PEP 13/2021 en relación con la sentencia estimatoria en materia de personal, firme, dictada en el PA 149 /2019 de dicho Juzgado.
Tr amitado el recurso se dictó Auto de fecha 8/6/2021, por la que se estima el recurso anulando el acto recurrido.
2. -Mediante escrito presentado el 17/6/2021, por el Abogado del Estado se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en el auto.
3. -Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en el auto apelado.
4. -Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 5 de julio de 2022 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO.
5. -Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
1.-Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.
La resolución recurrida, en relación con la solicitud de extensión de efectos, formulada el 03/02/2021, viene a concluir en:
'1. Estimar la solicitud de extensión de efectos formulada por D. Luis, respecto del fallo contenido en la sentencia 44/2020 dictada el pasado día 5 de mayo de 2020 por este mismo juzgado, en el proceso abreviado 149/2019 .
2. En consecuencia, declaro el derecho del solicitante, D. Luis, a recibir en su nómina mensual el complemento de destino correspondiente a los fiscales de 2.ª categoría, destinados en la Fiscalía Provincial de Guipúzcoa.
3. Condeno a la Administración demandada (Ministerio de Justicia) a abonar al solicitante la cantidad no percibida por tal concepto desde el 8 de noviembre de 2015 -por razones de prescripción- hasta la actualidad, con los intereses legales que procedan.
4. Impongo al Ministerio de Justicia el pago de todas las costas causadas.'
Dicho auto, en su FJ 4, en la información de recursos procedentes contra el mismo, viene a afirmar la procedencia, en su caso, del recurso de apelación con base al art. 80 de la LJCA que ' prevé la apelación de los autos dictados por los juzgados en procesos de los que conozcan «en primera instancia», como aquí sucede, al tratarse de un asunto de cuantía indeterminada.' (sic).
2.- Cuantía
Esta cuestión ha sido planteada por el apelado y ha de resolverse con carácter preferente y excluyente.
La cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal.
El art. 80.2 de la LJCA en lo relativo al recurso de apelación establece que la apelación de los autos dictados por los Juzgados Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales Contencioso-administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.
Dicho lo anterior, el art. 41.1 de la LJCA señala que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, mientras que el art. 42.1.a) dispone que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil con determinadas especialidades, siendo así que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél. El apartado 2 del precitado art. 42 de la LJCA enuncia los supuestos en que se considera que el recurso es de cuantía indeterminada, y lo hace con la siguiente redacción: ' Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración. También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores'.
En el caso de autos es evidente que la sentencia cuya extensión de efectos se pretende ( Sentencia nº 44/2020, de fecha 05/05/2020, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4, en el PA 149/2019) NOpermitía la apelación (reclamación de cuantía - abono por diferencias en un complemento salarial: complemento de destino), al ser susceptible de valoración económica y manifiestamente inferior a los 30.000 € (cuestión distinta de si dicha sentencia era o no recurrible en casación, que no lo fue, siendo que los autos dictados por los Juzgados Centrales de lo contencioso nunca son recurribles en casación A. TS de 21/12/2017; RC 684/2017),
En el PA 149/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, con fecha 05/05/2020, se dictó sentencia en relación a la reclamación presentada ante el Ministerio de Justicia con fecha 31/07/2019 por un Fiscal de tercera categoría que venía desempeñando funciones de segunda categoría, pero que venía percibiendo el complemento de destino asignado a los fiscales de tercera categoría.
En dicha sentencia, en cuyo pie de recurso se hacía constar su carácter de firme, se concluye:
'.... declarando el derecho del recurrente a recibir en su nómina mensual el complemento de destino que corresponde a los fiscales de segunda categoría, condenando a la Administración demandada a abonar al recurrente la cantidad no percibida por tal concepto desde el mes de mayo de 2015 y en lo sucesivo hasta la actualidad, con los intereses legales que procedan;...'
Por lo tanto es un tema de personal y la cuestión se centraba en meras diferencias retributivas en cuanto al complemento de destino (dicho complemento se abonaba como de tercera categoría y la sentencia viene a concluir en el derecho de que el abono se efectué como de segunda categoría atendiendo al ejercicio efectivo y total de las funciones de la categoría superior a la ostentada).
En el caso de autos es evidente que la sentencia de la que parte la extensión de efectos aquí recurrida, no permitía la apelación atendiendo al valor económico de la pretensión ejercitada (reclamación de cuantía - retribuciones - que, aun indeterminada, era notoriamente inferior a 30.000 €, siendo que no pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar la cuantía efectos/situaciones económico/as posteriores o de futuro. ( A. TS de 11/05/2015REC 58/2015; 09/04/2015REC 3651/2014; 9/02/2015 REC 1408/2014; 13/03/2014REC 1629/2013; 06/11/2006 REC 622/2005; 16/02/2006 REC 9036/2004; 18/05/2005 REC 5260/2005; 18/02/2001 REC 8025/1999; 29/06/2001 REC 5186/1999; 08/01/2001 REC 3639/1999):
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Además, la existencia de pronunciamientos judiciales discrepantes no constituye un criterio de admisibilidad del recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la ley 29/1998.( A. TS de 06/11/2008 REC 1728/2008, con cita del ATS de 19/05/2005 (REC. 4620/2003), " ' Debe recordarse que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla'.")
Esta Sala y Sección, en un caso similar, recogió la insuficiencia de cuantía y la inadmisión de la apelación. Nos estamos refiriendo a la sentencia de 29/10/2020 (Rec. apelación 11/2020, interpuesto contra la sentencia de 28/02/2020, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, PA nº 37/2017, desestimando la impugnación contra la resolución de 28-8-2015 del Ministerio de Justicia, que desestimó las reclamaciones formuladas por el interesado en orden al reconocimiento y abono de determinadas diferencias retributivas correspondientes a ciertos periodos de tiempo en razón a las percibidas como abogado-fiscal de tercera categoría y las que hubiera debido percibir por las plazas ocupadas y funciones desempeñadas como fiscal de segunda categoría, y ello más los intereses legales correspondientes). En dicha sentencia con remisión literal a lo ya recogido en una previa - recurso de apelación nº 11/2015, sentencia de 09/12/2015 - se venía a decir
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En el supuesto que nos ocupa es claro que no estamos ante un recurso de cuantía indeterminada al tratarse de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica ( artículo 42.2 de la LJ ).
Descartado que estemos ante un recurso de cuantía indeterminada, corresponde ahora verificar si el proceso admite una segunda instancia a efectos de constatar la viabilidad de la presente apelación. La sentencia impugnada se dictó en ---, en cuya fecha regía la reforma operada por la Ley 37/2011 (vid. disposición transitoria única y disposición final tercera de la misma), que modificó el artículo 81.1.a) de la LJ y fijó de nuevo el umbral para el recurso de apelación en 30.000 €, incrementando de este modo la cantidad anterior de 18.000 € que hacía posible el recurso de apelación.
Ya se ha dicho que las cantidades reclamadas por cada uno de los recurrentes lo son en concepto del complemento retributivo de --- y por determinado período de tiempo en que ejercieron como magistrados ---. Pues bien, no resulta plausible que las cantidades reclamadas por cada uno de los apelantes constituyan una única pretensión a efectos de fijar la cuantía, y desde luego tampoco dichas cantidades son susceptibles de reivindicación en concepto de daños a efectos de configurar una pretensión indemnizatoria única, que además hubiera requerido la previa tramitación en la vía administrativa de un procedimiento ad hoc. A la hora de fijar la cuantía no puede obviarse que las cantidades reclamadas lo son por un concepto retributivo funcionarial preciso, el complemento de ---, y que se devengan y concretan en cada nómina mensual que recibe el interesado. A propósito de esto último hemos de traer a colación una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor 'las cantidades correspondientes se devengan y concretan en la nómina mensual del funcionario ---. La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que 'el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga'' ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-1- 2007 , 13-12-2006 , 4-3-2010 , 28-1-2010 , 17-12-2009 , 21-5-1993 y 20-4-1993 , entre otras muchas del mismo tenor), de tal manera que es de concluir que la retribución que cada mes percibe el funcionario es el pago de un servicio prestado en el correspondiente periodo temporal, cuyo servicio ha devengado la pertinente retribución, recompensando cada nómina mensual el trabajo del respectivo período, sin que pueda confundirse la serie de nóminas mensuales de un ejercicio presupuestario a efectos de configurar una única reclamación pecuniaria con vida propia y con abstracción de las cantidades que han sido devengadas y definidas mensualmente, y sin que, por lo mismo, puedan unificarse en una sola reclamación a efectos de fijar la cuantía del recurso de apelación las cantidades reclamadas por el meritado concepto retributivo correspondientes a las distintas anualidades en que los recurrentes ejercieron su labor profesional como magistrados ---.
La conclusión anterior sobre la autonomía e independencia de cada nómina mensual es compartida o corroborada por la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su sentencia nº 126/1984, de 26-12 dijo lo siguiente: ' --- resulta que las nóminas del mes de julio de 1981 no son reproducción ni confirmación de las de meses anteriores, pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de autonomía e independencia respecto de las nóminas de otros meses, ya que responden a la existencia de otros servicios prestados durante un tiempo distinto, por lo que deberían haberse producido aun cuando -hipotéticamente- no hubieran existido las nóminas de meses anteriores. Problema diferente es que, por razones de mecanización u otras, las nóminas de cada mes puedan confeccionarse reproduciendo la del mes anterior, pero ello no afecta a la afirmación, efectuada en estrictos términos jurídicos, de que la nómina de cada mes no es un acto de reproducción de la del mes anterior, sino de aplicación de la normativa referente a los derechos económicos de los funcionarios en el seno de la relación funcionarial'.
Si tenemos en cuenta que la cuantía de cada una de las pretensiones acumuladas por cada uno de los recurrentes -que de forma individual van referidas a cada una de las nóminas mensuales afectadas por el complemento de antigüedad de referencia- viene determinada precisamente por el quantum del concepto retributivo litigioso y que el mismo no alcanza aquel umbral fijado para hacer posible el recurso de apelación, a lo que se ha de agregar que el artículo 41.3 de la LJ dispone que en los supuestos de acumulación o de ampliación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, es llano que ninguna de aquellas pretensiones acumuladas en el proceso supera el umbral establecido para el recurso de apelación, de donde que el actual recurso haya de declararse inadmisible pues, en suma, el interés que se trata de hacer valer no llega a la summagraviminis que lo haría viable, y ello ni siquiera sumando los intereses que también reclaman los apelantes.
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En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado, se impone la declaración de inadmisibilidad del actual recurso de apelación' ".
Podemos igualmente citar como precedente la Sentencia de esta Sala y sección de 05/02/2020 (Rec. Apelación 16/2019):
"'PRIMERA.- Se impugna en el recurso de apelación interpuesto la sentencia de 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo Nº 7 en reclamación de percepción del complemento mensual de destino que correspondería al actor por sus labores efectivamente realizadas como fiscal.
SEGUNDO.-En este caso es claro que no estamos ante un recurso de cuantía indeterminada al tratarse de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica, conforme al artículo 42.2 de la LJCA ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Enero de 2014, rec. 26/2013 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 de Noviembre de 2012, rec. 64/2012 ). La cuantía reclamada es inferior a 30.000 euros sin que sea aplicable el artículo 251.7º de la Ley 1/2000 al existir unas reglas específicas.
En este mismo sentido, tal como se recoge en la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de noviembre de 2016 (recurso de apelación 22/2016 ), nos hemos pronunciado en casos en los que se solicitaba el reconocimiento del complemento de antigüedad por parte de una funcionaria interina ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 427/2016 de 16 Junio 2016, Rec. 9/2016 y 7/2016), o el meritado concepto retributivo correspondientes a las distintas anualidades en que los recurrentes ejercieron su labor profesional como magistrados eméritos del Tribunal Supremo ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 148/2016 de 23 Febrero 2016, Rec. 31/2015 , y de 16 Marzo 2016, Rec. 1/2016); el reconocimiento del 'derecho a percibir, desde su reincorporación al servicio activo y mientras dependió de la Administración General del Estado, el complemento de destino' en cuantía que no excede del límite fijado para acceder a la apelación ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 Noviembre 2006, rec. 18/2006 ); el derecho a percibir 'el complemento de representación correspondiente a los magistrados con destino en la Audiencia Provincial', ya que lo que se considera es el importe mensual de los derechos económicos reclamados ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Enero 2014, rec. 26/2013 ); o 'el reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico y el complemento de destino en la misma cuantía que los percibidos por los Subinspectores Adscritos 'A', con el consiguiente abono de las cantidades dejadas de percibir por dichos conceptos desde su nombramiento hasta la fecha de cese de tal situación' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 28 Octubre 2004, rec. 3783/1999 ). En el mismo sentido, en supuestos de cuotas por débitos a la Seguridad Social, 'las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 10 Noviembre 2004, rec. 3856/2001 ).
Por último, la existencia de pronunciamientos judiciales discrepantes no constituye un criterio de admisibilidad del recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la ley 29/1998 .'"
Conforme a lo razonado el recurso es inadmisible
3.-La inadmisión del recurso de apelación, no supone, de conformidad con el art. 139-2 de la LRJCA, la imposición de las costas ya que la posibilidad de recurso de apelación fue indebidamente informada.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
INADMITIRel presente recurso de apelación, interpuesto por elMINISTERIO DE JUSTICIA (Abogado del Estado), contra la resolución de fecha 8/6/2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 (PEP 13/2021) .
Sin imposición de las costas de esta instancia.
La presente resolución es firme.
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

