Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0002069/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:15290/2019
Demandante:D. Darío,
Procurador:DѪ. DIANA FERNÁNDEZ CASTÁN
Letrado:DѪ. ROSARIO ALIRANGUES MARLASCA
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinte de enero de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número2069/2019, se tramita a instancia de D. Darío, representado por la Procuradora Dñª. Diana Fernández Castán, y asistido por la Letrado Dñª. Rosario Alirangues Marlasca, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 29/08/2019 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.-La parte indicada interpuso en fecha 4/11/2019 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de demanda y los documentos que lo acompañan frente la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 29 de agosto de 2019, y notificada en fecha 3 de septiembre de 2019, dictada en el expediente N/R Expediente n.º NUM000, por la que se resuelve "DENEGAR la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a Darío", y tras los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad a Don Darío, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.'
2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.'
3.-Mediante Auto de fecha 5 de junio de 2020 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 13 de enero de 2021 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de enero de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.
4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 29/08/2019 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia. (R-86046/2015)
La denegación tiene su base en no haberse justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida por el art. 22-4 del CC: '(...) ya que fue condenado por la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Guadalajara en sentencia de fecha 18/11/2013 , firme el 25/03/2015 , por un delito de impago de pensiones. Se trata, por tanto, de un comportamiento antijurídico que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. Además, de la documentación que obra en el expediente se desprende que fue condenado en Ejecutoria/causa 768/2009 y 2145/2012 y en el informe de la Dirección General de la Policía que obra en el expediente, consta que 'fue detenido por la Guardia Civil en Guadalajara el 09/03/2006 por malos tratos físicos en el ámbito familiar, atestado NUM001; en DIRECCION000 el 05/01/2007, por quebrantamiento condena/evasión presos, el 01/06/2007 por hurto, el 06/07/2008 y 06/09/2008 por malos tratos físicos ámbito familiar, atestados. NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, respectivamente. El 01/06/2015 y el 08/03/2017 el Juzgado de Instrucción 3 de Guadalajara, en dpv- 00001718 / 2014 , no consta motivo y por defraudación fluido eléctrico/análogas, interesa averiguaciones de domicilio y paradero''.
En la demanda se viene a defender que el recurrente lleva residiendo en España el tiempo suficiente para la concesión de la misma, tiene vivienda de su propiedad, ejerce una profesión, tiene contrato de trabajo y cumple con sus obligaciones fiscales, estuvo casado en España y se divorció y de dicho matrimonio nacieron dos hijos que, tras la última modificación de medidas, están a cargo del recurrente.
La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: "' En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».'"
2.-Lo s artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.
Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "'...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.'"
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamentela observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "' Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conductaal que acabamos de referirnos.'"
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
3.-En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 27/05/2015, siendo el recurrente nacional de ARGENTINA.
Su residencia legal se remonta al 31/03/2005, quedando interrumpida el 25/11/2009 y reanudándose 08/02/2013 (TFRC).
En cuanto a su situación familiar, está divorciado desde 2006, con dos hijos, cada uno de los cuales quedó conviviendo con uno de los progenitores ('(...) al haber alcanzado las partes en el acto un acuerdo que afectaría a los pronunciamientos de la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo (convenio regulador de fecha 23 de Mayo de 2006) concernientes a la atribución de la guarda y custodia del hijo mayor Felicisimo, a la contribución en concepto de pensión de alimentos y al régimen de visitas, de tal manera que, tras la modificación, la patria potestad de ambos menores continúa correspondiendo a ambos progenitores, siendo atribuida la guarda y custodia de Felicisimo, de 16 años, al padre, con el cual convive desde el mes de Julio del presente año, y la del menor, Humberto, a la madre, que continuará ejerciéndola conforme venía haciendo. Habida cuenta de que cada uno de los hijos convivirá con uno de los progenitores, cada uno de ellos sufragará los gastos ordinarios alimentación, vestido, manutención, etc, siendo satisfechos por mitad por ambos progenitores los gastos extraordinarios de los hijos comunes, entendiendo por tales, en todo caso, los gastos de sanidad no cubiertos por la Seguridad Social, los de material escolar al comienzo de cada año lectivo y los de matrícula de cursos de formación, práctica o de estudios, que no excedan en su cuantía de lo asumible en función del nivel de ingresos y posibilidades económicas reales de los obligados al pago.')
Según hoja de vida laboral, a fecha 05/10/2019, se encontraba desempleado - de larga duración -, con un alta en la Seguridad Social de 7 años, 3 meses y 26 días. Se ha aportado declaraciones IRPF de 2014, 2015, y 2016.
Del inicial informe de la DGP y GC, emitido en mayor de 2018, resultaba que fue:
'DETENIDO POR LA GUARDIA CIVIL EN GUADALAJARA EL 09/03/2006POR MALOS TRATOS FÍSICOS ÁMBITO FAMILIAR, ATDO. NUM001; EN DIRECCION000 EL 05/01/2007QUEBRANTAMIENTO CONDENA/EVASIÓN PRESOS, EL 01/06/2007POR HURTO, EL 06/07/2008 Y 06/09/2008POR MALOS TRATOS FÍSICOS ÁMBITO FAMILIAR, ATDOS. NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, RESPECTIVAMENTE. EL 01/06/2015Y EL 08/03/2017 EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE GUADALAJARA, EN DPV- 00001718/2014 , NO CONSTA MOTIVO Y POR DEFRAUDACIÓN FLUIDO ELÉCTRICO/ANÁLOGAS, INTERESA AVERIGUACIONES DE DOMICILIO Y PARADERO, CESADAS EL 20/01/2017 Y 14/12/2017, RESPECTIVAMENTE.'
En informe ampliatorio del anterior, informe de la DGP de 16/08/2019, se viene a recoger:
'CONSULTADAS LAS BASES DE DATOS DE ESTA DIRECCIÓN GENERAL, A DÍA DE LA FECHA, AL INTERESADO NO LE CONSTAN MÁS ANTECEDENTES QUE LOS QUE FIGURAN EN NUESTRO INFORME DE FECHA 23/05/2018. ACTUALMENTE ESTA EN SITUACIÓN IRREGULAR YA QUE LA RESIDENCIA POR FAMILIAR DE COMUNITARIO LE CADUCO EL 03/03/2018, POSTERIORMENTE SOLICITO RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, SIÉNDOLE DENEGADA EL 27/04/2018.'
Por tanto a fecha de la presente ha de entenderse que subsisten sus antecedentes policiales y ha de entenderse que su situación es de residente irregular.
De la documentación del Registro Central de Penados resulta:
'APELLIDOS Y NOMBRE: Darío HIJO DE: Felicisimo y Eulalia NATURAL DE: LIMA PAÍS NACIMIENTO: Perú NACIDO EL: NUM006/1966 NACIONALIDAD: Perú DOCUMENTO: NIE NUM007 APELLIDOS Y NOMBRE: Darío HIJO DE: Felicisimo y Eulalia NATURAL DE: LIMA PAÍS NACIMIENTO: Perú NACIDO EL: NUM006/1966 NACIONALIDAD: Argentina DOCUMENTO: NIE NUM007 CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 18/11/2013 FIRME: 25/03/2015 EN LA CAUSA: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado. 0000562/2014 SEGUIDA POR: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE GUADALAJARA DICTADA POR : AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA EJECUTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE GUADALAJARA EJECUTORIA: 318/2015 POR: 1 DELITO DE: IMPAGO DE PENSIONES [ ART.227 CP ] PARTICIPACIÓN: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISIÓN: 24/06/2011 A LA: RESPONSABILIDAD CIVIL A LA PENA DE: 90 DÍAS DE: RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA - PRISIÓN'
En el caso de autos, al margen de las múltiples detenciones, no todas aclaradas en su devenir judicial posterior y que permitirían considerar la posibilidad de causas penales aún abiertas, que por si mismas permitirían sostener una anomalía conductual en el marco social, vemos la existencia de una sentencia ejecutoria, siendo que las condena reflejada y los hechos en los que se basa son anteriores a la solicitud y, por lo expuesto, se superponen, en cuanto a los efectos de la condena, con la tramitación del expediente de nacionalidad hasta el punto de que no constan cancelados los antecedentes penales resultantes. Tampoco consta la fecha efectiva del total y completo cumplimiento de la condena impuesta (solo se ha acreditado un pago de 50 € efectuado el 31/01/2019 en relación a la ejecutoria 318/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara). Añadiremos la existencia de una causa penal abierta hasta fechas recientes: el PA 1818/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, por defraudación de fluido eléctrico, que se ha archivado por auto de 29/08/2019, por prescripción del delito con base a lo infructuoso de las requisitorias y averiguación de paradero del hoy recurrente.
La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma se basa sin más en la existencia de antecedentes penales que no aparecen cancelados sino en lo que los mismos reflejan y en la conclusión que puede extraerse de ellos ya que en el caso del recurrente y en relación a la concreta solicitud de nacionalidad examinada, por lo recogido en los párrafos antecedentes, no puede concluirse que quedan desvirtuados por el tiempo trascurrido.
Por ello y pese al carácter rehabilitador de las penas privativas de libertad ( artículo 25-2 de la Constitución) y la proscripción del carácter estigmatizador de una condena ha de concluirse que, el actor, en su devenir conductual, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su solicitud presentada en 2015, no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras, que, además, en el caso de autos deberían ser especialmente relevantes ante la superposición de la condena en relación a la solicitud examinada. Además no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la residencia legal ni otros que inciden, en especial, en la integración "' Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano.'" ( S. TS de 30-6-2009 Rec. Casación 3442/2005).
Así, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico.
4.-Po r todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, a favor de la Administración demandada.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Daríocontra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.
Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.