Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
23/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2082/2020 de 01 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032021100605

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5042

Núm. Roj: SAN 5042:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002082/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12627/2020

Demandante:DOÑA Palmira, DON Amador y Arcadio,

Procurador:DOÑA ANA ISABEL JIMÉNEZ ACOSTA

Letrado:DOÑA LUCÍA MURIEL MÉNDEZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 2082/2020, seguido a instancia de Doña Ana Isabel Jiménez Acosta, procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DON Amador, DOÑA Palmira y Arcadio, quienes actúan bajo la dirección de la Letrada Doña Lucía Muriel Méndez, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 23 de septiembre y 28 de septiembre de 2020, por la que se desestima la petición de protección internacional, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de noviembre de 2020 los recurrente presentaron escrito solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 23 de septiembre y 29 de septiembre de 2020, por la que se desestima la petición de protección internacional que habían solicitado (expedientes número NUM000, NUM001 y NUM002), en tanto se les reconocía el derecho a litigar de forma gratuita y se les designaba letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.-Previa designación de letrado y procurador, el recurso se interpuso el día 23 de diciembre de 2020 , siendo admitido a trámite, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que 'se decrete la anulabilidad de la resolución final de denegación requiriendo a la administración para que dicte una resolución en la que consten los hechos y circunstancias personales por las que se solicita la protección internacional y las bases fáctico-jurídicas de la denegación de la solicitud de protección, y si en el expediente administrativo se han garantizado los derechos que le asisten'.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, y cumplidos los trámites quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 30 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Demanda contencioso-administrativa.-

1.- La parte demandante alega que los solicitantes de protección internacional constituyen una pareja india de religiones distintas (hindú y sigh), que se vieron obligados a huir de su país debido a las amenazas de los familiares de ambos, en tanto que se oponían al matrimonio por razón de religión. Relatan que el padre del esposo ayudó a los solicitantes para abandonar el país, resultando a consecuencia de ello asesinado.

2.- Alegan los demandantes que en el examen de su caso no se ha considerado ni investigado la realidad de la India, que es una sociedad de castas donde no existe igualdad, y socialmente se mantienen los conflictos religiosos; Entiende que la entrevista en la que relataron el motivo de su petición no se llevó a cabo por un funcionario especializado , como hubiera sido preciso, con el fin de poner en valor el hecho de los matrimonios concertados en la India; por lo que en el supuesto examinado hubiera sido adecuado examinar si había un matrimonio concertado (que comporta un concepto de individuo en tanto que perteneciente a un grupo donde tiene su identidad).

3.- La resolución recurrida no contiene una motivación adecuada, con referencia a los hechos, provocándole indefensión ( artículo 24 CE).

4.- Finalmente, destaca defectos que atañen al derecho de defensa porque no consta de forma explícita que los demandantes renunciaran a la asistencia letrada para formalizar su petición, y tampoco consta la identificación del intérprete que asistió a las diligencias puesto que hay una firma ilegible.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda.-

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que debe destacar, como consta en la resolución recurrida, que:

1. La parte recurrente, de nacionalidad India, alega un rechazo y amenazas de las familias de ambos por razón de su matrimonio al ser ambos de distinta religión y no tratarse de un matrimonio concertado por sus familias, y añade que tal rechazo es también social. El matrimonio se celebró en el año 2015 y no consta cuando llegaron a España al manifestar que les ha sido sustraído el pasaporte. Solo conservan una fotocopia parcial.

2. Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra los solicitantes de la protección internacional, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

3. En la demanda se hace referencia también a una distinción de castas en la India y denuncia que en la entrevista no se investigó sobre este particular. Sin embargo, en la demanda tampoco se refiere si los cónyuges pertenecen o no a distinta casta, y si esa circunstancia tiene alguna influencia en la situación que dicen padecer, por lo que ninguna relación tiene con el proceso. La demanda se limita a indicar que 'No conocemos de los solicitantes a que casta pertenecen', olvidando con esa afirmación que por medio de la demanda son los propios solicitantes quienes están formulando alegaciones, por lo que nada les impide conocer su propia casta.

4. El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país. Es más se acepta en la demanda que la Ley India no persigue matrimonios interreligiosos.

5. Tampoco consta en el expediente que el solicitante haya denunciado los hechos o explique si no lo hizo el porqué de esa falta de denuncia. En cualquier caso, son las autoridades indias las competentes para conocer el caso y adoptar las medidas de protección que eventualmente consideren oportunas en favor de los interesados.

6.- La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos: los interesados han sido informados (mediante la entrega de un folleto informativo), figura la firma de los dos interesados, la identificación del intérprete, no solo con su firma en el folio 11 del expediente administrativo, sino con el nombre de la empresa ( DIRECCION000) a la que pertenece y su número de identificación (DNI: NUM003).

7.- La Resolución se encuentra plenamente motivada de acuerdo con las exigencias del art. 54LRJAP-PAC y en el informe de la Instrucción -folios 23 y siguientes del expediente administrativo-se recogen las razones fácticas, como son la ausencia de claridad y congruencia en el relato y documentos en que basa su solicitud, y las jurídicas, la falta de concurrencia de los presupuestos exigidos por la Ley 12/2009, que determinaron el sentido de la decisión administrativa.

TERCERO.- Hechos que resultan del expediente. Resolución denegatoria.-

1.- El relato que funda la petición de asilo se sintetiza en la resolución impugnada del siguiente modo:

La solicitante, que está indocumentada, manifiesta ser de nacionalidad India, acude a la oficina junto con su marido e hijo menor, para solicitar protección por motivos de amenazas por parte de sus propios familiares y de familiares de su marido.

Alegaba que está casada desde el día 10/06/2015, con el también solicitante Amador; desde que su propia familia se entera de que se casaba con esta persona, comenzaron los problemas.

Cuando su marido intentaba entrar en su pueblo para verla, sus vecinos y familiares le pegaban. Se trasladaron a otra ciudad para protegerles de las agresiones a su relación.

La solicitante es practicante junto con su familia de la religión hindú, y el marido es Amador. Ambas familias rechazaron esta relación y trataron de romperla con amenazas. Fruto de esa relación tiene un hijo. Manifestó que los vecinos del pueblo le advirtieron que si los veían por allí los asesinarían a los tres.

Decide junto con su marido desplazarse a España con ayuda económica por parte de su suegro, quien llegó a vender parte de sus tierras para pagar el pasaje a España. La solicitante una vez llega a España le comunican que asesinaron finalmente a su suegro.

Para su desplazamiento desde India a España su suegro contrató a un hombre al cual pagó la cantidad de 12.000.000 de rupias. Les ofreció realizar pasaporte a la solicitante, otro a su marido y a su hijo menor, los billetes de viajes desde Nueva Delhi hasta Barcelona, y el acompañamiento desde el aeropuerto de la India hasta la llegada en Barcelona. Un individuo les acompañó hasta un hotel, les dijo que iba a hacer unos documentos y ya no supieron nada más de él. Este individuo que les acompañó hasta España les quitó el pasaporte.

2.- El solicitante añade que era jugador profesional de voleibol desde el año 2010 y en el ámbito del deporte conoció a su actual mujer. Su esposa es Hindú y el solicitante es Amador. Manifiesta que el vuelo desde Dubai hasta Barcelona lo hicieron en la compañía Emirates Arabes el día 28/04/2018.

3.- Aportaron como documentación fotocopia parcial del pasaporte.

4.- La OAR analizó la información del país, ' y en concreto el informe del Departamento de Estado Americano publicado en junio de 2019, India es una república secular y todas las religiones son iguales ante la ley. La Constitución y otras leyes protegen la libertad religiosa y ésta es generalmente respetada por el gobierno.

En datos demográficos, una estimación de 2018 situaba la población total en India en aproximadamente 1.330 millones de habitantes. Según un censo nacional de 2011 los hindúes constituyen el 79.8% de la población, los musulmanes el 14.2%, cristianos el 2.3% y los sikhs el 1.7%. El 2% restante lo integran budistas, judíos, parsis, bahais, etc. La ley otorga el status de 'comunidad minoritaria' a musulmanes, sikhs, cristianos, budistas y parsis.

La legislación establece que el gobierno protegerá la existencia de las minorías y establecerá las condiciones para promover sus identidades individuales. Las minorías religiosas viven en todo el país y las evidencias no muestran que exista un riesgo real de persecución, daños graves o cualquier otro quebrantamiento de los derechos humanos de los miembros de dichas minorías.

Aporta detalle acerca de las disposiciones establecidas para proteger la libertad religiosa y de culto, así como los matrimonios interreligiosos, pese a que su porcentaje es pequeño, proporcionando los datos precisos.

5.- A continuación, razona que ' Poniendo en relación la información sobre país de origen expuesta con las alegaciones de los interesados, cabe señalar que estos alegan ser agredidos por su familia y vecinos a causa de su matrimonio. A este respecto según la información disponible sobre India, la mera pertenencia de su pareja a otra religión no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla. Además, la información de país de origen corrobora que las autoridades indias aplican la ley federal Special Marriage Act (SMA), sin necesidad de la conversión religiosa de alguno de los contrayentes que en todo caso sería voluntaria. En este sentido, la Corte Suprema India, en el supuesto antes referido de matrimonio entre hombre musulmán y una mujer hindú convertida a la religión musulmana, la Corte confirmó el derecho de los ciudadanos a elegir a su cónyuge y convertirse a otra religión, independientemente de que en este caso, a diferencia del que nos ocupa en el que el marido es de religión sikh, en el caso referido en la información de país de origen consultada el cónyuge musulmán tenía además vinculaciones islámicas radicales, con lo que no ha quedado establecido que los interesados se enfrentasen en modo alguno a una persecución por parte de las autoridades indias por el hecho de practicar diferentes religiones.

En relación con lo anterior, los interesados no denunciaron ante las autoridades indias las supuestas agresiones. En este sentido, permite razonablemente dudar sobre la imposibilidad para tramitar la denuncia de las supuestas agresiones en que basan la supuesta persecución por motivos religiosos haciéndose referencia a su expresa tipificación penal en el Código Penal Federal Indio y a la existencia de un sistema de garantías legales para los denunciantes. En el caso que nos ocupa, la no formalización, por parte de los interesados, de la respectiva denuncia de los hechos alegados implica que los interesados no han utilizado los cauces legales disponibles en India para solicitar la ayuda y protección que hubiera resultado necesaria.

Por otra parte, en el relato los solicitantes refieren que el padre del Sr. Amador fue, según manifiestan, asesinado tras recibir amenazas de muerte. Los solicitantes en su relato, refieren que los hechos de mayor gravedad no han sido contra ellos mismos, quienes por su edad y capacidades personales si pudieron, según manifiestan, trasladarse a otra ciudad para protegerse de las agresiones a su relación; sino contra un familiar al que no se ha podido entrevistar y tampoco se prueba la relación de los hechos alegados con una supuesta persecución por motivos religiosos contra los solicitantes.

(... ) en el informe del Home Office británico publicado en enero de 2019 se aborda el posible desplazamiento interno en India de solicitantes de protección internacional, exponiendo que se trata de un país de 1.2 billones de habitantes, que comprende 36 Estados y Territorios Unidos, donde hay siete ciudades con más de cinco millones de habitantes y aproximadamente 600.000 pueblos y aldeas. No hay restricciones legales que impidan trasladarse a la mayor parte del territorio, incluyendo todas las ciudades más grandes.

Además, no existen evidencias de la existencia de un sistema de registro centralizado en el país que permita dar con el paradero de alguna persona, por lo que las posibilidades de que la policía o cualquier otra persona o entidad sean capaces de localizar a alguien que se haya mudado a otro lugar de India resultan remotas. A ello se añade el hecho de que no hay un cuerpo policial nacional, sino que cada estado cuenta con su propia policía.

6.- Por todo lo anterior, procede la denegación tanto del asilo, como de la protección subsidiaria al no haber quedado acreditada la existencia de una persecución personal y concreta contra los solicitantes por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, ni resultar justificada la necesidad de protección en la actualidad.

CUARTO.- Motivación de la resolución impugnada.-

1.- Los demandantes fundamentan su defensa en una infracción del deber de motivación de la resolución impugnada, y razonan que no contiene detalles suficientes acerca de los hechos y las razones que fundamenten la denegación, lo que les lleva a una situación de indefensión.

La sola lectura de la resolución que es objeto de recurso evidencia que no se produjo un defecto de motivación. En efecto, se trata de una resolución detallada, en la que se exponen los hechos que fundamental la petición de protección, con expresa referencia a los relatos expuestos en la entrevista por los demandantes, las amenazas sufridas, sus razones y los detalles proporcionados, siguiendo fielmente el contenido del relato. A continuación, hay un examen exhaustivo de la situación de la India en materia de religión, y de las conclusiones que se extraen de esa realidad a la luz de los hechos examinados.

2.- La resolución contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2); y una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3); La fundamentación en Derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

3.- Sí que se han considerado los hechos alegados, y en especial la situación del país y la de los demandantes, exponiendo las razones por las que no cabe considerar que existe o puede existir una persecución. En efecto, se advierte en la resolución impugnada que la legislación vigente permite los matrimonios mixtos así como la libertad religiosa, poniendo el acento en los distintos mecanismos de defensa frente a eventuales ataques a estos derechos.

4.- En definitiva no puede afirmarse que no exista una motivación adecuada, con referencia a los hechos y a los fundamentos de la decisión ( artículo 35.1 y 88.3Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Esta expresa de forma suficiente las razones por las que no es procedente la concesión de la protección demandada, permitiendo a la parte demandante conocer y combatir tales fundamentos. Por lo tanto no cabe acoger este motivo.

QUINTO.- Derecho de defensa e intérprete.-

1.- El demandante sostiene que no consta que se le informara debidamente del derecho que le asistía, o que renunciara de forma explícita.

Por lo que respecta al derecho de defensa, el artículo 16.2 (bajo el título derecho a solicitar protección internacional) dispone que 'Para su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La asistencia jurídica referida en el párrafo anterior será preceptiva cuando las solicitudes se formalicen de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 21 de la presente ley '.

El artículo 18 - Derechos y obligaciones de los solicitantes- establece que: ' 1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley , en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos:

a) a ser documentado como solicitante de protección internacional;

b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete; ...'.

2.- Quiere ello decir, que salvo en el caso de las solicitudes a que se refiere el artículo 21 de la Ley la intervención de letrado no es preceptiva, si bien es necesario informar al solicitante de la posibilidad de ser asistido mediante letrado de su elección, o bien mediante la designación por el propio estado en caso de carecer de recursos suficientes; debiendo ser esta información comprensible y adecuada, para ser eficaz, permitiendo al interesado asesorarse aun antes de promover la petición de asilo. O dicho en otras palabras, es necesario que no se produzcan situaciones de indefensión al formular la pretensión de protección internacional, impidiendo un enfoque adecuado del caso.

3.4.- La Jurisprudencia viene entendiendo, no obstante, que la ausencia de letrado no determina de forma automática una situación de indefensión. Así, en relación a la normativa anterior a la Ley 12/2009 ( artículo 8.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero y apartado 4º del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo), que sigue de cerca aquella regulación, se dijo que:

'La normativa que se acaba de exponer es perfectamente clara en cuanto a que los solicitantes de asilo cuentan con el derecho a la asistencia jurídica gratuita y que deben ser informados del mismo de manera efectiva, esto es, de forma que les resulte comprensible. Asimismo, del conjunto de dicha regulación se deriva asimismo la imperativa exclusión de toda situación de indefensión, esto es, el solicitante no puede en ninguna circunstancia encontrarse en una posición en la que no pueda exponer adecuadamente su situación, su petición de asilo y las razones que le llevan a solicitar dicho derecho.

Sin embargo, en ningún caso los preceptos que se han citado y que son los que se invocan como infringidos por la recurrente asocian el procedimiento de solicitud de asilo a la presencia inexcusable en todo momento de un letrado, por mucho que dicha presencia sea en todo caso recomendable para evitar que pueda producirse en algún momento una situación de indefensión.

En ningún caso la conclusión anterior está contradicha por la jurisprudencia que se cita, que contempla un supuesto distinto cual es la efectiva indefensión sufrida en los casos examinados, indefensión originada por la efectividad de la comunicación del derecho del solicitante a disfrutar de asistencia jurídica gratuita. Esto es, se trata de supuestos en los que se estimó el recurso de casación no por el simple hecho de que el solicitante no hubiera sido asistido en todo momento por un letrado, sino porque no se constataba que la puesta en conocimiento del solicitante de su derecho a contar con dicha asistencia de forma gratuita se hubiera efectuado de manera respetuosa con la legislación que antes se ha expuesto'.( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 1 abril 2011, Rec. 715/2008).

3.- En este caso hemos de ver si efectivamente se produjo esa comunicación, y si se produjo una situación de indefensión por este motivo, impidiendo a los demandantes las posibilidades de promover de forma eficaz su petición de protección internacional.

En el expediente obran sendas diligencias de información de derechos de fecha 7 de febrero de 2020 (folio 8 y 15), en las que se hace la indicación a cada uno de los recurrentes, mediante un formulario, en el que se ofrece el derecho a ser asistido por letrado para formular la petición y durante toda la tramitación del procedimiento o ser provisto de uno de forma gratuita por el estado; ofreciendo ambas posibilidades. En ambos casos esas diligencias obran firmadas por los solicitantes y el intérprete, constándose que se rechaza la asistencia letrada. En el formulario de la demandante y del demandante se renuncia de forma expresa a la asistencia letrada, marcando una X.

Se advierte no solo que se ofreció información cumplidamente, sino que además el relato que consta en el expediente, y el que refiere la demanda son idénticos; de modo que no puede apreciarse que la falta de letrado cercenase a los dos demandantes mayores de edad posibilidades en orden a formular de forma eficaz y con los detalles relevantes su petición, razón por la que el motivo debe decaer.

4.- De otro lado, en el folio 16 aparecen los datos del intérprete (DNI y organización a la que pertenece) así como la declaración jurada de que 'ha interpretado completa y fielmente las preguntas y respuestas contenidas en la solicitud de protección internacional y que el/la solicitante ha asegurado comprender los contenidos'.

También se identifica al entrevistador, perteneciente a la Oficina de Asilo y Refugio de Barcelona (folio 11).

Con estos datos, no puede afirmarse que no hay identificación del intérprete, o que el entrevistador no era profesional o miembro de la OAR, porque resulta que lo era. La entrevista discurre de acuerdo con el planteamiento de la demandante y su esposo, en la que en ningún momento se alude a la posibilidad que sugiere la defensa en torno a las castas o los matrimonios concertados. Estos elementos no se plantearon en el relato, de modo que tampoco fueron objeto de estudio, puesto que en el contexto delimitado por los interesados no tenían ninguna incidencia.

5.- En consecuencia, los motivos que fundamentan el recurso deben decaer, ya que pese a las alegaciones de los recurrentes, no se aprecia la indefensión que invocan, o que se haya obviado o pasado por alto datos objetivos puestos de manifiesto, relevantes para la resolución de la petición de protección.

SEXTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. No obstante, de acuerdo con la facultad moderadora que establece el artículo 139.4 se establece un límite máximo de 1.500 euros.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DON Amador, DOÑA Palmira y Arcadio contra la Resolución del Ministerio del Interior de 23 de septiembre y 28 de septiembre de 2020, por la que se desestima la petición de protección internacional, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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