Última revisión
30/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2207/2020 de 15 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032021100415
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3723
Núm. Roj: SAN 3723:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
1º.- Subsanar la inactividad de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la tramitación y resolución en tiempo de la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por mi representado.
2º.- Conceder la nacionalidad española por residencia solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 del Código Civil, así como por los Artículos 4 y ss. del RD 1004/2015, todo ello por ser conforme a Derecho.
3º.- Condenar en costas a la Administración '
Fundamentos
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende de la contestación a la demanda, se cuestiona la procedencia de la concesión de la nacionalidad por residencia sobre la base de que: '(...)
Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "'...
La Administración, se opone a la concesión de la nacionalidad española, al considerar que no se cumple con la residencia legal en España durante DIEZ AÑOS, plazo general que entiende de aplicación al caso ya que el recurrente es nacional del Reino de MARRUECOS.
El artículo 22.1 del Código Civil, establece que para la concesión de la nacionalidad por residencia se exigen, con carácter general, diez años de residencia, debiendo ser la residencia '
Pues bien, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias siguientes:
a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas;
b) continuidad o no interrupción del plazo; y
c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.
En el supuesto enjuiciado se ha aportado junto con la demanda un certificado de la Comisaría Provincial de Extranjería y Fronteras de Cádiz, que evidencia que el recurrente tiene una residencia legal continuada, mediante diversos permisos de residencia concatenados en el tiempo, desde el 26/11/2013, habiendo solicitado la nacionalidad el 26/06/2019. Igualmente constan los certificados DELE y CCSE, certificado negativo de antecedentes penales actualizado (12/02/2021) y negativo de antecedentes policiales (10/02/2021) también actualizado.
Evidentemente no se cumple con el plazo general de DIEZ AÑOS.
Se trataría de ver si el recurrente se encuentra en situación que le haga merecedor de un plazo especialmente abreviado, en concreto el singularmente privilegiado de UN AÑO por razón de su matrimonio con Emma, matrimonio contraído el 26/09/2017, ya que el art. 22.2 d) del Código Civil viene a disponer que bastara el plazo de un año para: '
Si bien la esposa tenía nacionalidad brasileña de origen, se nacionalizó española en virtud de RESOLUCIÓN de la DGRN de 19/02/2016, realizando el 07/07/2016 los trámites posteriores necesarios para consolidar la adquisición de la nacionalidad española. De hecho al recurrente le fue concedida TFRC solicitada el 03/10/2017 con validez hasta el 25/09/2022.
En el caso presente, el matrimonio del ahora recurrente, nacional de Marruecos, con persona nacionalizada española se produjo el 26/09/2017, y por tanto, con anterioridad superior a un año en relación a la petición de la concesión de la nacionalidad efectuada el 26/06/2019, habiéndose acreditado residencia legal en España, ininterrumpida, desde 26/11/2013.
Junto con la presunción iuris tantum de convivencia que determina el art. 69 del Código Civil, ha de concluirse, que, al momento de la solicitud, hay base para afirmar una efectiva convivencia en el matrimonio ya que, además de no haber sido especial y expresamente cuestionada por la contestación de la demanda, el certificado de nacimiento de la esposa emitido el 07/05/2019 no recoge ninguna anotación marginal en relación a la variación en el estado civil, y, aunque se aporta junto con la demanda un certificado de empadronamiento no actualizado, en cuanto emitido el 27/03/2019, en él consta el empadronamiento conjunto en un domicilio de Pechina - Almería-, desde el 17/04/2017. El poder notarial aportado para la interposición del recurso en noviembre de 2020, sitúa al recurrente en el mismo domicilio de Pechina. Además, los pasaportes del recurrente (el anterior vigente en el momento de solicitar y el posterior por renovación) permiten constatar la no existencia de ausencias relevantes a los efectos de valorar la efectividad en la residencia legal.
Por tanto ha de concluirse que existen datos más que evidentes que permiten afirmar una convivencia efectiva en el matrimonio antes y después de la solicitud de nacionalidad y por ello a la exigencia en el caso de autos del plazo abreviado de un año de residencia legal continuada, plazo sobradamente cumplido, y que, además no hay base alguna para cuestionar la residencia formalmente legal en su efectividad y realidad.
El recurso ha de estimarse.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas a la Administración demandada en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

