Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
30/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2207/2020 de 15 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032021100415

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3723

Núm. Roj: SAN 3723:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002207/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12887/2020

Demandante:DON Damaso

Procurador:DON ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Letrado:DON ALEJANDRO PEÑA PÉREZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número2207/2020, se tramita a instancia de DON Damaso,representado por el Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez, y asistido por el Letrado Don Alejandro Peña Pérez, contra la Desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad por residencia (R271622/2019) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 2/12/2020 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y no siendo remitido dicho expediente administrativo por el Ministerio, la parte recurrente solicitó formular demanda, lo que hizo en tiempo y forma, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, tenga por presentado este escrito en tiempo y forma con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, tenga por formalizado ESCRITO DE DEMANDA del presente Recurso Contencioso-Administrativo, y tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se DECLARE:

1º.- Subsanar la inactividad de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la tramitación y resolución en tiempo de la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por mi representado.

2º.- Conceder la nacionalidad española por residencia solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 del Código Civil, así como por los Artículos 4 y ss. del RD 1004/2015, todo ello por ser conforme a Derecho.

3º.- Condenar en costas a la Administración '

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, a fin de que formulara contestación a la misma. con apercibimiento de no admitir a trámite dicha contestación de no ir acompañada del correspondiente expediente administrativo. El Abogado del Estado, en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el recurso'

3.-Mediante Auto de fecha 28 de abril de 2021 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 8 de septiembre de 2021 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad por residencia (R271622/2019).

2.-Lo s artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende de la contestación a la demanda, se cuestiona la procedencia de la concesión de la nacionalidad por residencia sobre la base de que: '(...) no consta acreditada la residencia legal, permanente y continuada del peticionario en nuestro país por el tiempo legalmente establecido en este caso (diez años al ser natural de Marruecos) puesto que, si bien consta su tarjeta de autorización de residencia no justifica ni cuándo comenzó su residencia legal en nuestro país ni si esta ha sido continuada, sin que dicha circunstancia pueda desprenderse del resto de la documentación presentada. (...)'

Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "'... al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.'".

3.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La Administración, se opone a la concesión de la nacionalidad española, al considerar que no se cumple con la residencia legal en España durante DIEZ AÑOS, plazo general que entiende de aplicación al caso ya que el recurrente es nacional del Reino de MARRUECOS.

El artículo 22.1 del Código Civil, establece que para la concesión de la nacionalidad por residencia se exigen, con carácter general, diez años de residencia, debiendo ser la residencia ' legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición', según reza el número 3 del citado artículo.

Pues bien, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias siguientes:

a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas;

b) continuidad o no interrupción del plazo; y

c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

En el supuesto enjuiciado se ha aportado junto con la demanda un certificado de la Comisaría Provincial de Extranjería y Fronteras de Cádiz, que evidencia que el recurrente tiene una residencia legal continuada, mediante diversos permisos de residencia concatenados en el tiempo, desde el 26/11/2013, habiendo solicitado la nacionalidad el 26/06/2019. Igualmente constan los certificados DELE y CCSE, certificado negativo de antecedentes penales actualizado (12/02/2021) y negativo de antecedentes policiales (10/02/2021) también actualizado.

Evidentemente no se cumple con el plazo general de DIEZ AÑOS.

Se trataría de ver si el recurrente se encuentra en situación que le haga merecedor de un plazo especialmente abreviado, en concreto el singularmente privilegiado de UN AÑO por razón de su matrimonio con Emma, matrimonio contraído el 26/09/2017, ya que el art. 22.2 d) del Código Civil viene a disponer que bastara el plazo de un año para: ' El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho'.

Si bien la esposa tenía nacionalidad brasileña de origen, se nacionalizó española en virtud de RESOLUCIÓN de la DGRN de 19/02/2016, realizando el 07/07/2016 los trámites posteriores necesarios para consolidar la adquisición de la nacionalidad española. De hecho al recurrente le fue concedida TFRC solicitada el 03/10/2017 con validez hasta el 25/09/2022.

En el caso presente, el matrimonio del ahora recurrente, nacional de Marruecos, con persona nacionalizada española se produjo el 26/09/2017, y por tanto, con anterioridad superior a un año en relación a la petición de la concesión de la nacionalidad efectuada el 26/06/2019, habiéndose acreditado residencia legal en España, ininterrumpida, desde 26/11/2013.

Junto con la presunción iuris tantum de convivencia que determina el art. 69 del Código Civil, ha de concluirse, que, al momento de la solicitud, hay base para afirmar una efectiva convivencia en el matrimonio ya que, además de no haber sido especial y expresamente cuestionada por la contestación de la demanda, el certificado de nacimiento de la esposa emitido el 07/05/2019 no recoge ninguna anotación marginal en relación a la variación en el estado civil, y, aunque se aporta junto con la demanda un certificado de empadronamiento no actualizado, en cuanto emitido el 27/03/2019, en él consta el empadronamiento conjunto en un domicilio de Pechina - Almería-, desde el 17/04/2017. El poder notarial aportado para la interposición del recurso en noviembre de 2020, sitúa al recurrente en el mismo domicilio de Pechina. Además, los pasaportes del recurrente (el anterior vigente en el momento de solicitar y el posterior por renovación) permiten constatar la no existencia de ausencias relevantes a los efectos de valorar la efectividad en la residencia legal.

Por tanto ha de concluirse que existen datos más que evidentes que permiten afirmar una convivencia efectiva en el matrimonio antes y después de la solicitud de nacionalidad y por ello a la exigencia en el caso de autos del plazo abreviado de un año de residencia legal continuada, plazo sobradamente cumplido, y que, además no hay base alguna para cuestionar la residencia formalmente legal en su efectividad y realidad.

El recurso ha de estimarse.

4.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1LJCA, la imposición de las costas al demandado, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA, a favor del recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Damasocontra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, reconociendo el derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia previo cumplimiento de los trámites posteriores que contempla el art. 23 del C. Civil.

Co n imposición de las costas a la Administración demandada en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCAy cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.