Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0002215/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:16527/2019
Demandante:DOÑA Diana
Procurador:DOÑA DIANA HIGUERAS PIÑEIRO
Letrado:DON ALFONSO CARBONELL TORTOSA
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a siete de julio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número2215/2019, seguido a instancia de Doña Diana Higueras Piñeiro, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Diana, bajo la dirección letrada de Don Alfonso Carbonell Tortosa, contra la Resolución de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación de la Ministra de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de diciembre de 2019 la recurrente Doña Diana presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para recurrir la Resolución de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Secretario de Estado de Justicia (por delegación de la Ministra de Justicia) en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado nº 230/2017, en virtud de la cual se acuerda 'desestimar, de acuerdo con el Consejo de Estado, la reclamación de indemnización sobre responsabilidad patrimonial del Estado formulado por doña Diana', en tanto se le reconocía el derecho a litigar de forma gratuita y se le designaba letrado y procurador de oficio.
SEGUNDO.-El recurso se formalizó el día 10 de febrero de 2020, siendo admitido a trámite, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso contra la Resolución de fecha 31 de octubre de 2019'así como, por ampliación, a la posterior Resolución del mismo Secretario de 6 de octubre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto por Dña. Diana contra la anterior resolución desestimatoria de su reclamación indemnizatoria, y, previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, se declare no ser ajustadas a Derecho la referidas resoluciones, anulándola totalmente y reconociendo la temporaneidad del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial y, como consecuencia de ello, se ordene la retroacción de actuaciones en el expediente de responsabilidad NUM000 para que, tras la pertinente tramitación administrativa, pueda dictarse una resolución de fondo sobre las pretensiones indemnizatorias de doña Diana, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada'.
TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.
CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en 400.000 euros, se dieron por reproducidos los documentos aportados, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación.
QUINTO.-Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 6 de julio 2021.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos que han dado lugar a la reclamación.-
1.- Doña Diana, nacional de Ecuador, provista de autorización de residencia de larga duración y NIE nº NUM001, presentó con fecha 11 de mayo de 2017 un escrito, dirigido al Ministerio de Justicia, en el que promovía una reclamación indemnizatoria a cargo del Estado como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, exponiendo, en síntesis, que fue enjuiciada y condenada indebidamente por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, de fecha 27 de marzo de 2007, dictada en el procedimiento abreviado 374/2006, al haberse suplantado su identidad. Esta circunstancia, decía, motivó que no le fuera concedida la nacionalidad española.
Aduce que dicha resolución es 'injusta' porque su identidad fue usurpada por otra persona, como demostraron, diez años después, el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, la Dirección General de la Policía y la Subdirección General de Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial del Ministerio de Justicia, reclamando por ello una indemnización por los daños y perjuicios causados (folios 1-6).
2.- La Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 31 de octubre de 2019 y la posterior Resolución de 6 de octubre de 2020, desestiman la reclamación de indemnización porque la consideran extemporánea. Así, en concreto, en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Resolución de 31 de octubre de 2019, confirmada en reposición, se afirma literalmente lo siguiente:
'TERCERO: El Consejo de Estado, en el dictamen arriba referenciado, concluyó lo siguiente:
'Hay que indicar que la acción de responsabilidad patrimonial no se ha ejercitado en el plazo establecido en el artículo 293.2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que 'el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse'.
El presunto daño por el que se reclama dimana de unas actuaciones que finalizaron mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de julio de 2008 . No consta su fecha de notificación, pero la firmeza se acordó tres meses después. En este tipo de reclamaciones por presunto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se atiende a la fecha de notificación de la sentencia por tratarse del momento en que las partes conocen del contenido de la misma (por todos, dictamen numero 859/2018 ), manifestándose así sus efectos. La reclamante, no obstante, no era una de las partes del proceso penal, por lo que no puede entenderse que, desde la fecha de notificación de esa resolución judicial, conoció su contenido y los efectos desfavorables que para ella comportaba. Ahora bien, dado que los daños que alega la reclamante vienen referidos a la denegación de la nacionalidad española que solicitó, que se basó en la mencionada condena penal, sí puede entenderse que, desde el momento en que se denegó su solicitud (12 de septiembre de 2008), supo de la existencia de la resolución judicial generadora de los daños invocados y, por ende, pudo ejercitar la acción de responsabilidad. Pudiendo considerarse, por tanto, la fecha del 12 de septiembre de 2008 como el dies a quo, aun cuando presentase solicitudes con posterioridad, el hecho de que la interesada formulara su reclamación el día 11 de mayo de 2017 revela que ejercitó su acción de responsabilidad de manera extemporánea, lo que conduce a la conclusión de que no existen términos hábiles para poder acceder a la misma'.
CUARTO: De conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado en el anterior dictamen, debe declararse que la presente reclamación es extemporánea, por lo que con arreglo al art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , la resolución consistirá en la declaración de tal circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables'.
SEGUNDO.-Primer motivo: Temporaneidad o Extemporaneidad de la reclamación.-
1.- La demandante alega, tras relatar las vicisitudes de la condena penal y la subsiguiente denegación de la nacionalidad española, que una vez que doña Diana tuvo conocimiento de que su hermana había venido suplantado su personalidad para cometer toda una serie de delitos y que existía una condena y diversas detenciones donde aparecía su nombre como autora de diversos hechos delictivos, realizó las gestiones pertinentes ante el Registro Central de Penados para solicitar la anulación del antecedente penal dimanante de las actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza (procedimiento abreviado 374/2006).
No existe noticia alguna en el expediente remitido respecto a la petición de cancelación o anulación cursada por la interesada mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2011.
2.- Por ello, entiende que debemos centrarnos en la nueva solicitud formulada el 8 de noviembre de 2016, resultando del expediente administrativo remitido que con relación a esta solicitud el 15 de febrero de 2017 la Subdirección General de Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial del Ministerio de Justicia comunicó al Registro Central de Penados que, de acuerdo con los informes lofocópicos (huellas dactilares) policiales recibidos, 'las personas referenciadas anteriormente -A( Diana) y B( Marta)- son personas distintas y que la persona referenciada como B ( Marta) usurpa la identidad de la referenciada como A ( Diana). Asimismo, que la persona que fue detenida/reseñada en las Diligencias Policiales NUM002 fue la referenciada como B ( Marta) quien utilizó la identidad usurpada de la persona A ( Diana)'.
3.- Tras los anteriores informes lofocópicos policiales recibidos, mediante diligencia del Juzgado de lo Penal n° 6 de Zaragoza, de 8 de marzo de 2017, se le notificó a la reclamante la rectificación de sus antecedentes penales.
Es a partir de este momento, 8 de marzo de 2017, en que queda reconocido fehacientemente el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por la confusión en la identidad de doña Diana, cuya personalidad fue suplantada para la comisión de diversos hechos delictivos por su hermana Marta. Y, por tanto, es a partir de ese momento cuando debe entenderse que empieza a correr el plazo de prescripción de un año para reclamar la indemnización por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, siendo así que doña Diana presentó su solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por dicho funcionamiento anormal el día 11 de mayo de 2017, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia, como exige el artículo 293.2, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4.- El artículo 293.2. de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial dispone que 'Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado.Contra la resolución cabrá recurso contencioso- administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse'.
5.- La Jurisprudencia mantiene de forma uniforme que el 'dies a quo'se inicia en el momento en que puede ejercitarse la acción, es decir, cuando concurren ya todos los requisitos que la hacen viable, entre ellos los mencionados en el artículo 292.2 de la LOPJ ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 abril 2021, Rec. 2097/2019; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 marzo 2021, Rec. 1025/2018). Esta conclusión se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 3 de mayo de 2000, que cita otras anteriores, en la que se dice que: 'según la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.'
6.- Desde esta perspectiva debemos aceptar con la demandante que el conocimiento de las dimensiones del daño, y la realidad de este, solo tiene lugar cuando se pudo constatar que dicha demandante había sido víctima de un delito de usurpación de la identidad, apareciendo como condenada por delito de robo con fuerza (en sentencia de 27 de marzo de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza) que no había cometido; y posteriormente registrada esta condena en el Registro central de penados y rebeldes; razón por la que se le habría denegado la nacionalidad (resolución de 16 de septiembre de 2008).
Así, la resolución impugnada acepta los siguientes hechos, que fueron consignados en el informe evacuado por el Consejo General del Poder Judicial, y resultan relevantes en el marco de la reclamación:
'... analizado el contenido de la documentación obrante en el expediente, se constata que en el procedimiento abreviado 374/2006 tramitado por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Zaragoza por un presunto delito de robo con fuerza en grado de tentativa, el mentado Juzgado dictó, en fecha 27 de marzo de-2007 sentencia en cuya parte dispositiva la promovente, identificada como ' Diana, quien indistintamente usa y se hace llamar Marta o Sara', fue condenada 'como autora penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como pena principal, la privativa de libertad para el de seis meses de prisión y como pena accesoria legal, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'
En fecha 19 de junio de 2007 por la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Zaragoza se dictó auto en el que, pese a hacer constar en el antecedente de hecho primero que 'Con fecha 12 de Junio de 2007, se remitió fax por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Granada solicitando autorización para llevar a cabo la expulsión del territorio nacional, por estar o haber estado implicado en actividades o hechos delictivos (artículo 57.7 de la vigente L 0. 4/2000 de 11 de Enero, sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en territorio español y su integración social) de la ciudadana de Ecuador: Marta usa también el nombre de Diana, interna en el Centro de Internamiento de Málaga.', se dispuso 'autorizar la expulsión del territorio nacional de Diana'.
Interpuesto por la promovente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 anteriormente referenciada en el que alegó como motivo de impugnación 'que la identidad de la acusada corresponde con Marta y no con Diana' y 'que todo el procedimiento se dirigió contra Diana, quien en realidad sería la hermana de la acusada, habiendo conocido la defensa, según refiere o alega dicho equívoco al tiempo de la celebración del juicio, solicitando su suspensión, que fue denegada por el Magistrado Juez 'a quo' la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en sentencia de 31 de julio de 2008, desestimó el recurso interpuesto haciendo constar, en el Fundamento Jurídico segundo de la precitada sentencia, que «El motivo de recurso debe perecer, por cuanto según consta en el folio 18 de las actuaciones. Diana fue identificada como Marta, utilizando también en otras ocasiones, según informa la policía el nombre de Sara.
Item más, al Rollo de Sala consta que se autorizó la expulsión de Marta por esta Sección, resaltándose que la Policía la identificó como Marta (aunque utilizase la identificación de Guiñara) según obra en la petición de autorización para su expulsión. En el Auto de 19. de junio de 2007, se autorizó la expulsión de Diana, quien se hace llamar también Marta. Obra al rollo de Sala un Oficio en el que se Informa que Marta ha sido expulsada a Ecuador, su país de origen, con un periodo de prohibición de entrada de 7 años.
Ninguna duda pues existe en que Marta utilizó la Identidad de Diana, no existiendo dudas de lo actuado de que la persona a quien se condenó fue la autora del robo ni para el limo. Sr. Magistrado Juez 'a quo' ante la prueba practicada, ni tampoco para la Policía.
Examinada el acta del juicio se infiere que la Policía detuvo e identificó a la acusada, tratándose de la comisión de un delito cuasi-flagrante, por lo que por los policías, se detuvo y ulteriormente se identificó a la acusada, que fue precisamente contra quien se siguió el juicio, aunque utilizase otros nombres.»
Mediante escritos de fecha 31 de marzo de 2011 y 8 de noviembre de 2016 la promovente solicitó al Registro Central de Penados (RCP) la anulación del antecedente penal, correspondiente a la ejecutoria 521/2008 del Juzgado de lo Pena! n° 6 de Zaragoza dimanante de la condena confirmada en grado de apelación por sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 31 de julio de 2008 .
En fecha 15 de febrero de 2017 la Subdirección General de Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial del Ministerio de Justicia evacuó resolución en expediente de aclaración de identidad de penado en la que se hace constar:
'Con fecha 8/11/2016 y anteriormente el 31/3/2011, Diana, NIE NUM001, solicita al Registro Central de Penados (RCP) que se anule el antecedente penal, correspondiente a la ejecutoria 521/2008 del Juzgado de lo Penal n° 6 de Zaragoza , que consta a su nombre en el RCP, debido a que por usurpación de su identidad se le está atribuyendo erróneamente.
El RCP ha solicitado nuevamente al Archivo Central de la Dirección General de la Policía (DGP) Información acerca de los antecedentes policiales y usas que pudieran utilizar
A. Diana, nie NUM001, nacida en Ecuador (Pimampiro) el NUM003/1951 e hija de Florian y Erica
B. Marta, nies NUM004 y NUM005, nacida en Ecuador (Quito) el NUM006/1957 e hija de Florian y Erica
También se ha solicitado a la Comisaría General de Policía Científica aclaración si las personas referenciadas como A y B son o no la misma persona y además, con relación a las mismas, a quién se detuvo/reseñó en las Diligencias NUM002 de 12/10/2005 del Grupo de Carteras de la Comisaría de Policía Nacional del Distrito Centro de Zaragoza, incluidas en la ejecutoria 521/2008 del Juzgado de lo Penal n° 6 de Zaragoza .
En los informes remitidos por los Departamentos policiales citados consta que las personas referenciadas anteriormente son personas distintas y que la persona referenciada como B ( Marta) usurpa la identidad de la referenciada como A ( Diana). Asimismo que la persona que fue detenida/reseñada en las Diligencias policiaies NUM002 fue la referenciada como B ( Marta) quien utilizó la identidad usurpada de la persona A ( Diana) Adjuntamos copia de los informes citados.
Por todo ello, en el RCP se ha anotado el antecedente penal correspondiente a la ejecutoria 521/2008 a nombre de Marta, junto con todas las identidades y usas que utiliza, incluyendo la identidad usurpada de Diana, pero con las anotaciones oportunas para que no se confunda/identifique con la verdadera titular de la misma.
Asimismo se ha cancelado en el RCP la anotación registral correspondiente a la ejecutoria 521/2008 conforme a los requisitos establecidos en el artículo 136 del Código Penal.
No obstante, rogamos nos comuniquen la conformidad con las anotaciones practicadas por parte del RCP conforme a la información facilitada por la DGP y en caso contrario nos indiquen qué información es la que debe de constar en el RCP.'
Entre la documental aportada por la promovente junto con su solicitud de reconocimiento del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia obra incorporada, asimismo, resolución denegatoria de la nacionalidad española por ella solicitada de fecha 16 de septiembre de 2008, en la que se hace constar como motivo de la denegación. 'Que no ha justificado suficientemente, buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente: Fue condenada en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los articulo 37 ; 238,3 ° y 240 del Código Penal. Y, además, le consta numerosos antecedentes de detenciones en Madrid, Barcelona y Zaragoza desde 1994 a 2005, todas por 'hurto, robo con fuerza y atentado contra la autoridad' siendo la última en Zaragoza el 12-10-2005, por hurto. Diligencias NUM002. También constan cinco búsquedas desde 1997 a 2001, todas por 'hurto o robo con violencia' siendo la última en Barcelona, J.I. 15, de fecha 20-07-2001, por robo con violencia, PV. 4324-99-BP. En el trámite de audiencia, la interesada ha alegado que la autora real de los hechos supraindicados es una hermana suya que suplanta su identidad pero sin que haya aportado documentación alguna que apoye esa aseveración. En base a lo anteriormente expuesto, no se considera justificada positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civilexige al solicitante'.
A la vista de lo anterior, es claro que en el seno del procedimiento abreviado 374/2006 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza , se produjo una confusión en la identidad de la persona imputada que no se aclaró hasta la incoación a instancia de la promovente de un procedimiento de anulación de antecedentes penales ante la Subdirección General de Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial del Ministerio de Justicia. Este error constituye, antes que un error judicial que exija su previa declaración, un error de carácter material que se incardina entre los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, presupuesto objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se exige..... '.
7.- El daño reclamado se anuda desde el principio de la reclamación al hecho de carecer de la nacionalidad española en razón de esos antecedentes, y de haberse visto privada del derecho a una pensión. Así en el escrito de 11 de mayo de 2017, la demandante solicita una indemnización por 'error con mi identificación', ya que afirma que fue condenada indebidamente por suplantación de su personalidad, indicando que hubo un error que le impidió obtener la nacionalidad española y una pensión; por lo que exigía 'una indemnización por mis derechos' y la nacionalidad española. En el escrito ampliatorio de 28 de septiembre de 2018, afirmaba que había sido intervenida en cuatro ocasiones, y que no pudo causar derecho a pensión por no haber cotizado los quince años necesarios (había cotizado ocho, según afirmaba).
Es cierto que la condena penal y la denegación de la nacionalidad tuvieron lugar en fechas muy alejadas respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial, pero lo cierto es que la realidad y alcance del daño tiene lugar cuando hay una constatación formal de lo acaecido. Es decir, solo cuando la demandante recibe notificación de la cancelación de antecedentes penales del Juzgado de lo Penal (marzo 2017), tras la constatación del error de identificación, y de la condena de la demandante con la consiguiente anotación de antecedentes, es cuando puede valorarse y determinarse el alcance del daño. Solo a partir de ese momento es cuando la demandante pudo comprobar que efectivamente había una usurpación de identidad constatable, y el daño que le había producido, ya que de no haberse producido no se habría anotado una condena a su nombre. Por lo tanto, la acción está ejercitada en plazo, 'desde que pudo ejercitarse'.
TERCERO.- Petición de retroacción de actuaciones.-
1.- Con este pronunciamiento la demandante tiene por satisfecha su pretensión, toda vez que el suplico se ciñe a una petición de retroacción para ultimar la tramitación del procedimiento y entrar en el fondo del asunto. La Sala debe apuntar que el procedimiento se tramitó en forma, completándose todas sus fases, e incluso se promovió recurso de reposición.
2.- No obstante, la sentencia debe ser congruente con lo solicitado, ciñéndose al pedimento ( artículo 67.1LJCA y 218 LEC) deducido en la demanda, de ahí que no resulte procedente hacer pronunciamientos de fondo más allá de motivo referente a la prescripción de la acción cuestionada a través del recurso.
CUARTO.- Costas.-
Las costas causadas se imponen a la demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Diana, contra la Resolución de fecha 31 de octubre de 2019 y contra la de 6 de octubre de 2020, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación de la Ministra de Justicia, por no ser conformes a derecho.
En su lugar se anulan dichas resoluciones, acordando en su lugar declarar que la acción ex artículo 292 de la LOPJno está prescrita, y se ordena la retroacción de actuaciones en el expediente de responsabilidad NUM000 para que pueda dictarse una resolución de fondo sobre las pretensiones indemnizatorias de doña Diana.
Las costas causadas se imponen a la demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.