Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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17/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2297/2020 de 19 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032022100021

Núm. Ecli: ES:AN:2022:101

Núm. Roj: SAN 101:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002297/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:13973/2020

Demandante:DON Torcuato

Procurador:DOÑA LORETO OUTERIÑO LAGO

Letrado:DON MARIO GIL CEBRIÁN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número2297/2020, se tramita a instancia de DON Torcuato, representado por la Procuradora Doña Loreto Outeriño Lago, y asistido por el Letrado Don Mario Gil Cebrián, contra Resolución del Secretario de Estado de justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 06/11/2019 por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia formulada el 03/07/2017 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 18/12/2020 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, se sirva admitir este escrito y sus copias con la documental que se acompaña teniendo por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO en tiempo y forma, para que previos los tramites procesales oportunos se dicte sentencia donde se reconozca la nulidad, o subsidiariamente sea anulada, o, en fin, se declare que no resulta ajustada a derecho, la resolución recurrida.

Deberá dejarse sin efecto la resolución impugnada condenando a la Administración a abonar a mi representado el importe de (la diferencia entre lo concedido y lo reclamado) asciende a TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (36.632,11 €) S.E.U.O,Es decir, el gravamen que concurre (la diferencia entre lo pedido en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial y el importe de 600.- euros reconocidos), reconociendo la responsabilidad de la Administración demandada en los perjuicios ocasionados y reclamados.

Dicho importe se desglosa en:

- Una partida de 1924,88 euros, en cuanto a los gastosasumidos por mi patrocinado acreditados y 10.902,73.- euros,respecto de la reparación,lo cual hace un total de 12.827,61.- euros. Bajo ningún concepto podrán denegarse dichas partidas.

- Por otro lado, y en cuanto al importe del decremento devalúo o pérdida de valor sufrida por el vehículo(indemnización por el periodo de incautación) deberá ser abonada a esta parte igualmente el importe correspondiente a dicha partida que asciende 24.404,50.- euros.

Subsidiariamente, de no ser reconocida la indemnización por perdida del valor experimentada (respecto de dicha partida reclamada de 24.404,50.- euros, puesto que la reparación y los gastos son incuestionables) por el vehículo durante el periodo de detención, debería indemnizarse en sustitución o reemplazo de dicha partida por el valor venal ya expuesto de4.420,00 €, incrementado en un30% (como valor de afección) que equivale a 1.326.- euros, que haría un total de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (5.746€), junto con los 5.400.- euros (adicionales a los 600.- euros ya concedidos) que resultarían de aplicar los criterios que se deducen de la resolución impugnada (300€/mes) sobre los 20 meses de retraso calculados sobre la real fecha de la resolución que dejaba sin efecto el comiso (22-12- 2014), dado que 600.- euros ya fueron concedidos.

- En cualquier caso, y de igual modo, existen unos danos morales notorios, entendiendo que resulta aplicable la doctrina ex re ipsaen virtud de los cuales debería concederse igual importe al reclamado (en complemento o sustitución de los anteriormente listados) como perdida del valor experimentado. Es de ver, folio 432, como esta parte en vía previa va reclamo el daño moral ocasionado. No podrá cifrarse en un importe menor a 6.000.-euros, salvo que sea estimada la petición principal indemnizatoria sostenida (36.632,11.- euros),en cuyo caso con dicha cifra se saldaría la totalidad de perjuicios irrogados, incluyendo los danos morales. Es decir, en conjunción con los importes que sean concedidos. El importe que reste hasta alcanzar el total reclamado o en un mínimo de 6.000.- euros sin que, como decimos, pueda exceder del total reclamado. Los perjuicios patrimoniales y la perdida de valor resultan una buena forma de cuantificar el daño moral y patrimonial que es objeto de reclamación.

DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LAS RECLAMACIONES QUE SE FORMULAN SON TENIENDO EN CUENTA YA EL IMPORTE RECONOCIDO EN LA VÍA PREVIA POR LA ADMINISTRACIÓN. Es decir, la diferencia entre lo reclamado inicialmente y lo concedido al finalizar la vía previa.

Todo ello, y para cualquiera de los casos, con expresa imposición de las costasprocesales a la demandada (para cualquiera de los casos), de conformidad con lo expuesto en el FJ XV del presente escrito, aun cuando se proceda a la satisfacción o declaración de nulidad o anulabilidad extraprocesalmente, habiendo contestado o sin contestar la presente demanda, habida cuenta de la mala fe y temeridad, debiendo realizarse expresa declaración a dicho efecto, con la que ha procedido, y aunque el importe finalmente concedido pudiera ser inferior al inicialmente reclamado, ello de conformidad con la doctrina de la estimación esencial.

Asimismo, y para cualesquiera de las condenas, deberán adicionarse los intereseslegales del modo planteado en el FJ XIV del presente escrito (desde la fecha de presentación y hasta la de completo pago), al que nos remitimos y damos enteramente por reproducido.'

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.'

3.-Mediante DO del LAJ de fecha 16 de noviembre de 2021 se fija la cuantía del presente recurso en 36.632,11 euros haciéndolo con conformidad de las partes.

4.-Mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2021 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, siendo recurrido por la procuradora recurrente y confirmado por resolución de fecha 14 de diciembre de 2021 quedando los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 12 de enero de 2022 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de enero de 2022, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- actividad administrativa impugnada.

En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 06/11/2019 por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia formulada el 03/07/2017 (Exp. 367/2017).

La administración en su estimación parcial viene a concluir en la existencia de un funcionamiento anormal por dilaciones indebidas con el siguiente alcance:

'(...) el reclamante, mediante escrito de fecha 7 de junio de 2016 dirigido a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el ámbito de la Ejecutoria n® 25/2016 seguida ante la misma, solicitó la devolución del vehículo de su propiedad, y que por Diligencia de fecha 28 de junio de 2016 se acordó, respecto de dicha solicitud, su devolución por la razónalegada, librándose a continuación el correspondiente oficio al Depósito donde se hallaba el automóvil retenido. No obstante lo anterior, consta en las actuaciones que por Diligencia de fecha 22 de junio de 2016, no constando en las actuaciones tramitadas en el marco de la Ejecutoria, la remisión por el Depósito Municipal de Vehículos de Pontevedra del acta de entrega del vehículo al reclamante, se libró oficio al referido depósito instando la remisión de la mentada acta, siendo verificado dicho extremo por el Depósito Municipal, mediante la remisión del acta de fecha 22 de agosto de 2016, de lo que se infiere que entre el dictado de la Diligencia de 28 de junio de 2016 y la efectiva entrega del vehículo intervenido al reclamante, en fecha 22 de agosto de 2016, transcurrieron casi dos meses.

Así las cosas, la injustificada dilación, de dos meses, en la ejecución de la resolución por la que se acordaba la devolución del vehículo a su propietariosupone la existencia de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.'

Con base a ello se concluye en reconocer una indemnización a tanto alzado de 600 € descartando la existencia de un funcionamiento anormal por defectuosa custodia del vehículo intervenido y los daños reclamados derivados de ello.

2.- demanda

Ante esta jurisdicción se reclaman 36.632,11 €(los 37.232,11€ inicialmente reclamados en vía administrativa minorados en los 600 € ya reconocidos), más costas e intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

Se afirma la existencia misma de un funcionamiento anormal por la intervención de un vehículo de su propiedad sin haber estado inculpado y por 'el deterioro sufrido por el vehículo como consecuencia de su deficiente o inexistente conservación durante el prolongado estacionamiento'

Se reclaman

a.- daño moral: ' Es evidente (y así lo reconocen los Tribunales de cuyas resoluciones se hará cita) que estar privado del vehículo una persona le produce y genera un evidente e innegable daño moral, siendo aplicable la doctrina ex re ipsa, al ser una cuestión tan evidente (notoria) que no requiere de prueba al respecto. el daño moral ocasionado'. Este daño se cuantifica estimativamente y se pide de manera condicionada a que no se vean satisfecha su reclamación en todos los daños materiales reclamados: 'No podrá cifrarse en un importe menor a 6.000.- euros, salvo que sea estimada la petición principal indemnizatoria sostenida (36.632,11.- euros), en cuyo caso con dicha cifra se saldaría la totalidad de perjuicios irrogados.'

b) Daños materiales:

b.1 gastos para recobrar el vehículoya que el recurrente vivía en Valencia y el vehículo fue intervenido en Carril y depositado en Pontevedra: total 1.924,88 euros

19/08/2016: Gasoil para ir a por el vehículo 60,53 € (folio 179).

21/08/2016: Gasoil para ir a por el vehículo 41€ (folio 180).

21/08/2016: 'Hotel América', puesto que dada la distancia resulta imposible, y muy peligroso, tratar del mismo día ir y volver 84 € (folio 181).

22/08/2016: Gasoil adicional en estación Repsol 51,88 € (folio 182).

22/08/2016: Parking en Vigo para retirar el vehículo 23,8 € (folio 183).

Se viene 22/02/2016: Factura de la grúa (Grúas Taracido, S.L.), junto con el documento que lo identifica, que lo trasladó del depósito al taller, puesto que el mismo se encontraba inservible y, como se ha referido, no resultaba posible efectuar el retorno con él personalmente o mediante una grúa devolverlo a Valencia 45 € (folio 184).

16/09/2016: Permiso de circulación (folio 186).

16/09/2016: Tasas de la DGT por pedir duplicado de la documentación 20 € (folio 187).

17/10/2016 Taxi desde su casa al aeropuerto de Valencia 19 € (folio 188).

17/10/2016: Avión de Valencia a Santiago 56,02 € (folio 189).

17/10/2016: Bus del aeropuerto de Santiago a la estación de la Renfe para coger el tren que le llevara al taller 3 € (folio 196).

17/10/2016: Tren desde Santiago a Pontevedra 7,35 € (folio 197).

17/10/2016-18-10-2016: Peajes de regreso a Valencia 12,30 € (día 17), 2,75 y 1,05 (día 18) tras noche en hotel, total 16,01€ (folio 198).

17/10/2016: Gasoil para volver a Valencia tras recoger el vehículo 96,55 € (folio 199).

17/10/2016 Hotel 'Meliá Castilla' en el camino de Pontevedra a Valencia 149,55 € (folio 200).

18/10/2016: Gasoil para volver a Valencia tras recoger el vehículo 95,81 € (folio 201).

18/10/2016: Escobillas nuevas porque se puso a llover al volver de Valencia.

17,7 € (folio 202) y estaban inservibles. Se justifican las lluvias que tenían lugar durante dichos días (más acusadas en los días posteriores) mediante la unión del DOCUMENTO NÚMERO DOS, dejándose, no obstante, señalados los oportunos archivos de la agencia estatal meteorológica y la autonómica o provincial correspondiente.

18/10/2016 Copia ficha Técnica ITV 55,24 € (folio 203).

b.2 los Impuestos de Circulaciónde los años sin poder hacer uso del vehículo Total: 1.130,22 €.

2.010 impuesto por valor de 181,08 €

2.011 impuesto por valor de 151,96 €

2.012 impuesto por valor de 186,17 €

2.013 impuesto por valor de 144,72 €

2.014 impuesto por valor de 176,85 €

2.015 impuesto por valor de 144,72 €

2.016 impuesto por valor de 92,77 € (la parte proporcional del mismo por tiempo que no dispuso mi patrocinado del automóvil durante dicho año).

b.3 Coste de reparación10.902,73.- euros

b.4 Depreciación del vehículo24.404,50. € o subsidiariamente ' el valor venal ya expuesto de 4.420 00 € incrementado en un 30% (como valor de afección) que equivale a 1.326.-euros, que haría un total de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (5.746 €), junto con los 5.400.- euros (adicionales a los 600.- euros ya concedidos) que resultarían de aplicar los criterios que se deducen de la resolución impugnada (300E/mes) sobre los 20 meses de retraso calculados sobre la real fecha de la resolución que dejaba sin efecto el comiso (22-12- 2014), dado que 600.- euros ya fueron concedidos.'

3.- hechos

- 3.1 Según información de la DGT el vehículo BMW serie X, número de bastidor NUM000, con matrícula ....-SLP, aparece inscrito a nombre del recurrente desde el 04/12/2006.

- 3.2 Existe una factura por la que el recurrente adquiere por un importe total de 46.900,01 € en fecha 24/11/2006 un vehículo BNW X5 3.0 D número de bastidor NUM000.

- 3.3 Dicho vehículo fue inicialmente decomisado en el seno de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 372/2008 del Juzgado Central de Instrucción n° 1 de Madrid, en fecha 22/09/2009.

- 3.4 El reclamante solicitó que se le restituyera el vehículo como legítimo propietario, dado que el mismo no atañía a las actividades delictivas sin que tuviera relación o conexión con los posibles delitos investigados.

- 3.5 Por Providencia del Juzgado Central de Instrucción n° 1, de fecha 03/02/2010, dictada en la pieza separada de investigación patrimonial, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 372/2008, a la vista de lo informado por el Ministerio Fiscal, se acordaba.

'En cuanto a la solicitud de devolución del vehículo MARCA BMW, modelo serie X5, matrícula ....-SLP formulada por el procurador Don José Carlos Garda Rodríguez, en nombre y representación de D. Torcuato, a Ia vista de lo informado por el Ministerio Fiscal, hágase entrega del mismo al solicitante. En consecuencia, líbrese oficio a la Brigada Central de Estupefaciente poniendo en su conocimiento que han de proceder a la entrega del citado vehículo a Torcuato y levantar la oportuna acta que se remitirá para su unión a la presente causa&q uot;.

- 3.6 La citada resolución fue dejada sin efecto por Auto de fecha 18/02/2010 del mismo Juzgado Central de Instrucción nº 1, dictado en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 44/2010 (diligencias distintas) que en su parte dispositiva acordaba revocar la orden de entrega del vehículo, según lo interesado por el fiscal, a la vista del oficio del Grupo 43 de la Brigada Central de Estupefacientes.

- 3.7 Por medio de Providencia, de fecha 22/03/2010, Juzgado Central de Instrucción nº 1, se puso en su conocimiento el citado Auto.

- 3.8 En la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Secc. 3, de fecha 22/12/2014, rollo de sala 43/2010, sumario ( proc. ordinario) 37/2010 del Juzgado Central Instrucción nº 1, se hace constar al describir:

en hechos probados, el resultado de los registros:

'Domicilios de Bernabe; 1) URBANIZACION000 NUM001 de Carril (Pontevedra):

(...)

Se intervienen los vehículos BMW X-5 ....-SLP y MERCEDES VITO matrícula ....-NBG, cuyo verdadero titular es el procesado Bernabe'

en cuanto a lo incautado en el momento de la detención.

' Doroteo, 60 Euros, teléfonos móviles, papeles con anotaciones, tarjeta de visita de BOUZADA y CARRIL S.L con anotación ' Epifanio NUM002' y vehículo BMW X-5, en cuyo interior hay 895 euros'.

en la fundamentación jurídica, FJ 12 En cuanto al comiso:

'Estableciendo el artículo 374 del CP que toda pena que se imponga por un delito contra la salud pública (artículo 368 en adelante) llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como el comiso de la sustancia estupefaciente, resulta procedente acordar el comiso definitivo de la sustancia intervenida, en el caso de que aún no se hubiere destruido, dinero recogido en la resultante probatoria al que se dará destino legal, así como los coches mencionados en la resultante de hechos probados, pues tienen la consideración de medios para cometer delitos siempre y cuando aparezcan afectos a los condenados. En concreto las furgonetas Opel Zafira ....-TVZ y el turismo Ford-Focus ....-DJM y restantes vehículos incautados a los condenados.

También la furgoneta Peugeot Bipper ....~MHF porque fue manipulada por la organización.

No así el Volkswagen Golf a nombre de Isaac al no haber sido oído en juicio para que ratificara su testimonio de ser mero propietario formal del vehículo, en igual supuesto los vehículos BMW X-5 ....-SLP y Mercedes Vito ....-NBG.

Sobre los vehículos Smart y BMW relacionados con la compra a nombre de Menubaer como no se ha acreditado la misma no ha lugar al comiso'

y en el fallo.

'SE DECRETA EL COMISO DEL DINERO Y TELÉFONOS INTERVENIDOS A LOS CONDENADOS ASÍ COMO LOS VEHÍCULOS: las furgonetas Opel Zafira ....-TVZ, el turismo Ford-Focus ....-DJM y la furgoneta Peugeot Bipper ....~MHF. ASI COMO EL VEHÍCULO BMW ....-LQZ ocupado a JIMÉNEZ VARA. 8

Por tanto, pese a afirmarse que dicho vehículo era propiedad real de uno de los condenados, finalmente no se establece medida alguna de mantenimiento del decomiso respecto de dicho vehículo al no haber sido oídos en juicio los que figuraban como meros propietarios formales.

- 3.9 En sentencia TS de 19/02/2016 (Rec. Casación 10131/2015 P) se confirmó la condena para los dos inculpados vinculados con dicho vehículo y mantuvo intocado el pronunciamiento de decomisos.

- 3.10 En escrito presentado el 13/07/2016 dirigido a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Sección Tercera (rollo de sala número 43/2010, sumario ordinario número 37/2010, dimanante de las diligencias previas número 22/2010 del Juzgado Central de Instrucción número uno), con base a la anterior sentencia se interesaba la restitución del vehículo.

- 3.11 Diligencia, de fecha 28/07/2016, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en la Ejecutoria nº 25/2016 dimanante de la sentencia anteriormente señalada se procedió a acordar:

'Recibido anterior escrito de la representación procesal de D. Torcuato, interesando la devolución del vehículo intervenido BMW matricula ....-SLP, únase. Habiéndose comprobado que el mismo es titularidad del referido a través del Punto Neutro Judicial y no estando decomisado, se acuerda proceder a su devolución, librando oficia al depósito municipal de vehículos de Pontevedra y haciendo entrega del mismo al interesado.'

- 3.12 El día 22/08/2016, el reclamante procedió a la retirada del vehículo del depósito municipal de Pontevedra.

- 3.13 El recurrente en escrito presentado el 17/04/2017 pidió de la Secc. 3 de la sala de lo Penal de la audiencia Nacional testimonios, entre otros, del acta que conste la intervención del vehículo.

- 3.14 Dicha solicitud fue contestada en diligencia de ordenación del LAJ de 28/07/2027 ' La anterior comunicación del Depósito Municipal de Vehículos Setex Aparki, SA adjuntando copia del acta de entrega del vehículo BMW, matrícula ....-SLP, a Torcuato, únase y con carácter previo a expedir testimonio de la documentación solicitada, requiérase a la parte a fin de que indique la fecha o el folio, en su caso, de cada una de las resoluciones solicitadas a fin de facilitar y agilizar la búsqueda y expedición de testimonio de las mismas.'

- 3.15 No consta que el hoy recurrente haya dado cumplimiento a tal concreción.

4.-singularidad de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la administración de justicia en el contexto de la responsabilidad patrimonial general por el funcionamiento de los servicios públicos.

La responsabilidad patrimonial se contempla en el art. 106.2 de la Constitución como un derecho de configuración legal, según la expresión ' en los términos establecidos por la ley' ya que "'(...) corresponde al legislador definir el alcance de la misma en los distintos supuestos, contenido al que habrá de estarse en cuanto se imponga con carácter general y por igual a todos afectados, proyectándose sobre el conjunto de los ciudadanos, cuyas consecuencias tienen la obligación de soportar, en cuanto respondan al ámbito de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador y constituya una regulación general que se mantiene dentro del marco y límites constitucionales propios del ejercicio de la potestad normativa.'" ( S. TS 21/09/2020 REC 2820/2019).

La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.

En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que ' los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley', con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. "'... si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución , habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 19887088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.'" S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994).

5.- funcionamiento anormal vs error judicial. Daños.

La cuestión litigiosa queda limitada a:

a) la existencia o no del funcionamiento normal denunciado (las dilaciones en la restitución ya han sido indemnizadas en vía administrativa sin que se discuta el alcance de las mismas y la cuantía dada por este concepto) y

b) la concreta cuantía a indemnizar sobre la premisa de los daños y perjuicios reclamados (principio de rogación) que resulten acreditados en su realidad, no comprendiendo a los hipotéticos o inciertos, y que estén vinculados causalmente con el supuesto funcionamiento anormal que se hace valer en vía judicial (existencia y mantenimiento del comiso del vehículo y defectuosa custodia).

Como se puede apreciar la mayor parte de los daños reclamados descansan sobre el hecho mismo de la existencia de medidas cautelares de orden patrimonial adoptadas respecto de un vehículo ocupado en relación a los investigados y posteriormente condenados por delitos contra la salud pública, vehículo cuya titularidad formal es del recurrente.

No es este el momento de plantearnos si verdaderamente dicho vehículo era del recurrente (la sentencia penal permitiría poner en duda este hecho), una vez que el vehículo finalmente no es decomisado y se acuerda, en vía penal, entregarlo al recurrente sobre la base de esa titularidad formal que refleja la DGT, y dado que la resolución administrativa recurrida da por sentado este hecho sin objeción alguna por parte del Abogado del Estado en su contestación a la demanda (prohibición de la reforatio in peius y principio de congruencia).

Si bien es cierto que las dudas pudieron servir en vía penal para no consolidar el comiso sobre dicho vehículo, en materia de responsabilidad patrimonial los parámetros son distintos y es carga del recurrente el acreditar, sin ningún atisbo de dudas, que dicho vehículo le correspondía en una titularidad real que no meramente formal.

Ni en la reclamación previa ni en la demanda se ha dado una mínima explicación del cómo, porqué, y desde cuándo, viviendo el recurrente en Valencia su vehículo aparezca, o estacionado en Carril en el domicilio de un tercero condenado por tráfico de drogas o en uso efectivo de otro tercero también condenado, dueño de una inmobiliaria de Villagarcía de Arousa y residente en dicha localidad. No consta denuncia por sustracción/apropiación del vehículo de forma previa o simultánea a su intervención, por lo que hay que partir que los acusados y condenados por tráfico de drogas estaban en un uso legítimo y autorizado de tal coche.

Ha de recordarse a la parte actora que la inculpación y sometimiento a enjuiciamiento, con todas sus derivadas en cuanto a medidas cautelares de orden personal y patrimonial (en el caso de autos el comiso de un vehículo claramente vinculado a los investigados pese a que la titularidad formal sea de tercero) es fruto de resoluciones judiciales que así lo dispusieron valorativamente, en hechos y en derecho, y cuyo acierto en contenido y oportunidad, incluido el momento de dictarlas y su mantenimiento en el tiempo hasta el dictado de la sentencia, no puede cuestionarse por la vía del funcionamiento anormal.

La legitimación para reclamar directamente indemnización no se reconoce en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia LOPJ ( S. TS 13-11-2000, REC 5003/1995). Por ello, por no existir una previa declaración de error judicial del decomiso, se han de descartar los daños reclamados y que aparecen vinculados directamente con el decomiso en sí mismo considerado, su constitución, su mantenimiento y su levantamiento (daños morales por no uso del vehículo, gastos seguidos para recoger el vehículo una vez acordó judicialmente el no mantenimiento del mismo como necesarios para retomar la posesión, valor de afección, impuestos de circulación etc...).

Por otro lado, no corresponde a esta jurisdicción el resolver acerca de si debía y se podía haber repuesto o no al recurrente en la documentación original y llaves originales del vehículo (de inicio no consta el decomiso de ninguna de las dos cosas ni hay que porque presumir que él, como 'propietario', no las tuviera y en particular un segundo juego de llaves en su poder) ya que esta cuestión se debería haberse suscitado y resuelto previamente ante la jurisdicción penal (de hecho, pese a denunciarlo en su escrito de 17/04/2017 dirigido a la Secc. 3 de la Sala de lo Penal de la AN, finalmente se limitó a pedir testimonios de actuaciones) pues estando en presencia de actividad jurisdiccional, en este caso en el orden penal, las decisiones adoptadas en el ejercicio de esa actividad jurisdiccional no son susceptibles de control por el orden contencioso-administrativo - art. 3 a) LRJCA-, pues es el orden penal el que tiene atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales - art. 9.3 LOPJ- y sus órganos judiciales con competencia para conocer de la causa la tienen también sobre todas sus incidencias - art. 9 LECrim-, siendo que la posible responsabilidad patrimonial sobre la base del incumplimiento del deber de conservación de bienes embargados y depositados no cubre el desvalor por el paso del tiempo y/o desuso. La pérdida de valor a la que remite la demanda, depreciación, y en la que se centra la pericial de parte, es la que se produce por el mero transcurso del tiempo y procede de la adopción y mantenimiento de la medida cautelar durante la tramitación de la causa penal de referencia y no de un defectuoso cumplimiento del deber de conservación imputable a la Administración demandada, por lo que están ausentes los requisitos del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y de la lesión al faltar la nota del carácter antijurídico del daño alegado ( S. TS de 11/07/2016; REC1505/2015) sin que se haya declarado dicho deposito como 'erróneo' por las vías del art. 293 de la LOPJ.

De igual manera, en el marco de la responsabilidad patrimonial pretendida han de excluirse los meros desperfectos vinculados también con el mero transcurso del tiempo e inmovilización y no por una defectuosa conservación v. gr, limpieza por suciedad acumulada u obsolescencia de los materiales y mecanismos (entre estos estaría precisamente el tener que cambiar de batería, aceite, pastillas de freno, líquidos refrigerantes, del sistema de frenos y otros sistemas, purgados y limpiezas, neumáticos, bombillas, escobillas, recodificaciones, etc...) Si se examina la factura aportada en la reclamación administrativa (folios 212 y ss) casi el 100% de los conceptos responden a estos parámetros e incluso la pintura de la defensa delantera se produce 'a petición del cliente' y no como concepto necesario de reparación. No hay ninguna reparación en carrocería que pueda llevarse al funcionamiento anormal pretendido (ni se observa daño en ella de las fotografías, ni tampoco concerniente a tener que cambiar la luna delantera). De hecho solo consta rota la ventanilla delantera derecha lo que se aprecia perfectamente el reportaje fotográfico (60,33 €, incluida mano de obra, según factura). Ninguno de los retrovisores aparece roto ni lo destaca el perito (sin embargo en la factura aparece el concepto cristal espejo con calefacción). Es por eso que no corresponde indemnizar al recurrente por la 'puesta a punto' efectuada tras la paralización de un vehículo mantenida durante cinco años como consecuencia de un depósito acordado judicialmente y que no ha sido declarado erróneo por los cauces legales. La indemnización de ello pasa por la vía del error judicial.

Según conocida jurisprudencia, ' el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial', mientras que 'el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades'.

Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales, entramos de lleno en el campo del error judicial del art. 293 que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:"'No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '."(S TS de 16-5-2014 (Rec.5768/2011). Y sin olvidar los limitados cauces del error judicial, para cuya apreciación ya hemos dicho que no somos competentes, pues: "'no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido'". ( STS 3-10-2008 -recurso nº 7/2007).

Una vez que el las dilaciones en la restitución ya han sido indemnizadas y no discutidas singularizadamente en cuantía en el seno del recurso interpuesto, la Sala entiende que, aun partiendo de un vehículo que pudiera encontrarse en condiciones de funcionamiento al ser intervenido (no sabemos ni se ha especificado por el recurrente cuanto tiempo llevaba fuera de su control directo y en uso legítimo por terceros criminales, miembros de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas), el posible déficit de conservación solo alcanza a la rotura de la ventanilla derecha, concepto que, prorrateado IVA (12,66 €), da un total de 72,99 €, siendo ésta la cantidad en que debe incrementarse la ya reconocida en vía administrativa con los intereses legales de la misma desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de la presente.

El recurso ha de estimarse muy parcialmente.

6.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Torcuatocontra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado, además en 72,99 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa (03/07/2017) hasta la fecha de la presente.

La cantidad total (72,99 € más los intereses moratorios) devengará los intereses legales del art.106.2 de la LJCA.

Sin imposición de costas.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCAy cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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