Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000023/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07447/2015
Demandante:ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DEPORTIVAS DE AUTOMOCIÓN (AFYPAIDA
Procurador:DOÑA MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
Letrado:D. ROBERTO LÓPEZ CASTILLO
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a seis de abril de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 23/2016,se tramita a instancia de la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DEPORTIVAS DE AUTOMOCIÓN (ATYPAIDA)representada por la Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado contra la resolución de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Ministerio de Economía y Competitividad, sobre el procedimiento de reintegro respecto de la subvención nominativa prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2011, ampliada a la resolución expresa de fecha 1 de diciembre de 2016, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por AFYPAIDA frente a la Resolución de fecha 8 de abril de 2015 , y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad y son las resoluciones de fecha 8 de abril de 2015 y 1 de diciembre de 2016.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso. Planteada en el otrosí tercero de la demanda la solicitud de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, se dio traslado de dicha solicitud al Abogado de Estado para que formulara alegaciones, lo que hizo en tiempo y forma. Por auto de fecha 17 de enero de 2017 se acordó la suspensión de la tramitación del presente recurso en tanto recaiga decisión en las Diligencias Previas 797/2015-C que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria- Gasteiz.
Por resolución de fecha 25 de junio de 2019, y a la vista de los escritos presentados por la parte informando de la conclusión del procedimiento de D. Previas, se acordó levantar la suspensión por litispendencia, continuándose con la tramitación.
TERCERO.-De la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 2.021 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la recurrente en su segundo escrito de demanda que se tenga por ratificada la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Ministerio de Economía y Competitividad, en procedimiento de reintegro de la subvención nominativa prevista en los presupuestos generales del Estado para el ejercicio 2017, aplicación presupuestaria 21.03.4638.789.19, concedida a AFYPAIDA. por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de NUEVE MILLONES DE EUROS (9.000.000,00 €), más los intereses de demora que correspondan, de la subvención nominativa concedida a la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DEPORTIVAS DE AUTOMOCIÓN (AFYPAIDA) en los presupuestos generales del Estado de 2011, aplicación presupuestaria 21.03.4638.789.t9, que totaliza DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (10.494.252,59 €), y con estimación del mismo, este tribunal acuerde (sic): 1.- Anular dicha Resolución dejándola sin efecto por no resultar conforme al ordenamiento jurídico, incurriendo en un vicio de anulabilidad; 2. Con carácter subsidiario, para el supuesto de no estimación del anterior pedimento, proceda a modificar la misma, en el sentido de acordar únicamente el reintegro parcial de la subvención, en relación a la parte proporcional de la misma que se corresponda con los objetivos o los gastos no justificados. Pide así mismo la recurrente que de conformidad con el artículo 4.1 de la Ley Jurisdiccional, que exceptúa la extensión de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales de carácter penal, en concordancia con lo establecido en el artículo L0.2 de la LOPJ. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la LEC, de carácter supletorio en la materia, que regula la prejudicialidad penal, exige en su apartado 2 para la suspensión de las actuaciones civiles, la concurrencia de una serie de circunstancias: 1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil y 2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Y que a su juicio, las circunstancias referidas concurren en el supuesto de autos, y es que en la actualidad se está tramitando el procedimiento de Diligencias Previas 797/2015-C ante la UPAD -Juzgado de instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, frente a AFYPAIDA y los miembros de su junta directiva, a instancias de la fiscalía, por la supuesta comisión de los delitos de malversación de caudales públicos, falsedad documental, fraude de la administración, fraude de subvenciones públicas, apropiación indebida y blanqueo de capitales. El desenlace del mencionado procedimiento, según la parte recurrente, tendría una influencia decisiva en el asunto y por ello solicita la suspensión del procedimiento mientras aquella no sea resuelta por la jurisdicción penal.
Alega, en síntesis, la parte recurrente vulneración del artículo 14.1.a) en relación con el artículo 2.1.b), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Al respecto, en el primer escrito de demanda formulado por la actora alegaba incongruencia, contradicción y falta de motivación de la resolución de reintegro, que acordaba el reintegro total de la subvención a pesar de que daba por justificados parcialmente los gastos presentados; así como cumplimiento total de la subvención; y subsidiariamente, alega también la procedencia de los gastos que la Administración demandada reputa no elegibles, con remisión íntegra a los argumentos empleados al formular el recurso de reposición en vía administrativa. Subsidiariamente, mantiene la parte recurrente la procedencia de acordar el reintegro parcial, dado el cumplimiento parcial de la subvención, así como la justificación suficiente de la totalidad de los gastos en que se ha incurrido por la recurrente en la ejecución del proyecto.
SEGUNDO.-La s cuestiones planteadas en el presente recurso hacen referencia, en primer lugar, a la existencia o no de causa principal de reintegro consistente en el incumplimiento total del objeto de la subvención nominativa. En segundo lugar, la cuestionada no eligibilidad de los gastos señalados en la resolución recurrida. Y en tercer lugar, se plantea la cuestión de si procede o no procede el reintegro parcial que la parte recurrente solicita con carácter subsidiario, afirmando que parte de los gastos los justificó como subvencionables.
TERCERO.- Es de advertir que resulta preciso, para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso, tener en cuenta lo ya resuelto por este tribunal respecto de las cuestiones aquí planteadas. En efecto; nos referimos al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma recurrente respecto de la subvención nominativa concedida para el mismo proyecto en el año 2010 (la que nos ocupa corresponde a los presupuestos del 2011). Se trata de la sentencia (desestimatoria) dictada por la Sección tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 6 de junio de 2019, recurso 369/2015, habida cuenta de que las demandas presentadas en uno y otro procedimiento son, mutatis mutandis, sustancialmente iguales porque plantean las mismas cuestiones, basadas en alegaciones sustancialmente iguales y con idénticas pretensiones.
CUARTO.- En cuanto a la existencia o no de causa principal de reintegro consistente en el incumplimiento total del objeto de la subvención nominativa, alega la parte demandante que la Administración demandada ha reintegrado la subvención nominativa concedida basándose en un error de concepto que carece de soporte legal, ya que no estamos ante una obligación de resultado, sino que el proyecto al que se concedió la ayuda imponía una obligación de actividad, como es propio de las actividades de I+D+I. Argumenta que la ley general de subvenciones (en adelante, LGS) distingue entre subvenciones de actividad y de resultado y que las subvenciones a proyectos de I+D+I se encuadran en la primera categoría, de forma que imponen a sus beneficiarios en el mejor de los casos la obligación de dedicar los fondos percibidos a su ejecución con el fin último de lograr resultados si el grado de madurez de la investigación lo hace viable. Es decir, sólo si la investigación ha alcanzado un nivel de desarrollo bastante puede aspirar a proporcionar resultados, pero eso no quiere decir que éstos sean exigibles de modo que en su defecto sea legítimo que la Administración concedente imponga el reintegro de lo percibido.
Sin embargo, es lo cierto y averiguado que la subvención litigiosa lo es de resultado y la recurrente ha incumplido las concretas obligaciones a las que se subordinó la concesión de la ayuda. La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en relación con el reintegro de la ayuda de 2010. En efecto; esta Sala, al conocer de la impugnación del reintegro referido a la subvención nominativa concedida a la recurrente en el ejercicio 2010 en su sentencia de 6 de junio de 2019, recurso 369/2015, declaraba que, ya entonces, por la parte demandante,
'resumidamente se viene a defender que el objetivo de la subvención de autos está cumplido en su totalidad sobre la base de que el mismo no consistía en la construcción del vehículo ni en su homologación ni en la creación de empresas o puestos de trabajo, sino que se trataba simplemente de la ejecución de un proyecto de investigación, un proyecto... amplio y dinámico, que remite a un proyecto de movilidad urbana sostenible y de ahí la correcta aplicación de todas las cantidades percibidas al desarrollo del mismo y la realización de su objeto. Entiende que no se trata de una obligación de resultado porque, dada la configuración de los proyectos de I+D+i cuya evolución es continua, es por lo que en modo alguno puede responsabilizarse del resultado final efectivamente alcanzado al beneficiario de la subvención ya que al ser un proyecto en desarrollo no permite cumplir plazos, objetivos, etc. Evidentemente, tal y como desarrolla el Abogado del Estado, dicha conclusión no puede sostenerse y defenderse con base al propio informe de la administración concursal que, a los efectos del procedimiento que aquí nos ocupa, no es más que una parte más, la recurrente, y como tal las conclusiones de dicho informe han de configurarse como meras alegaciones de parte en el interés indiscutible de que no se dé lugar al reintegro que afecta a la concursada y que habrá de hacerse efectivo dentro de los márgenes del concurso declarado. Al particular del caso habrá de verse cual/es era/n la/s concreta/s obligación/es asumidas por el beneficiario de la subvención en lo que corresponde a la realización de su objeto, si ha habido o no un incumplimiento sustancial de las mismas que, en el primer caso, lleve a avalar un incumplimiento total y, en caso contrario, sí ha de hablarse de un incumplimiento parcial y en qué concreto alcance, sobre la base, además, de que no todos los gastos justificados se han entendido y aceptado como elegibles. Partimos de una subvención de las llamadas nominativas cuyo objeto, dotación presupuestaria y beneficiario aparecen determinados expresamente en los gastos del presupuesto estatal según el art. 65 del RD 887/2006 y que se concede directamente ex art. 22-2 a) de la LGS 38/2003, de tal manera, que es en la resolución de concesión o en su caso en el convenio a través del que se canalice la subvención, donde se establecen las condiciones y compromisos aplicables a dicha subvención y ello 'de conformidad con lo dispuesto en esta ley' ex art. 28-1 de la LGS . Es por ello que las normas del convenio operan a modo de bases reguladoras, a las que se ha de atener el beneficiario ( artículo 28 LGS ), que sigue contrayendo unos compromisos con la aceptación de la subvención ( artículo 11 y 14 LGS ). Entre ellos se encuentra la obligación de cumplir el objetivo o fin del convenio ( artículo 14.1 a) LGS ), realizando la actividad a que se contrae, y cumpliendo las obligaciones materiales y formales que derivan del mismo ( artículo 14.1 LGS ) siendo que, en cuanto a la elegibilidad de los gastos justificados, el artículo 31 de la LGS establece que: '1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado'. La propia estipulación octava del Convenio firmado entre la Secretaría de Estado de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación y AFYPAIDA, establece que: 'la subvención regulada en el presente convenio quedará sujeta a la ley 47/2003 General Presupuestaria, a la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al Real Decreto 88/2006, de 21 de julio (BOE de 25 de julio), por el que se aprueba el Reglamente de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás normativa que resulte de aplicación'. Conviene recordar a la recurrente que la resolución de base establece un reintegro total justificándolo sobre la base de no haberse alcanzado los objetivos comprometidos, incumplimiento ampliamente desarrollado en el punto decimotercero de sus antecedentes, así como en los fundamentos séptimo y octavo de la resolución de reposición. Solo en la subjetividad interesada de la recurrente cabe afirmar incongruencia o contradicción de la resolución recurrida al respecto ya que es jurídicamente correcto un reintegro establecido sobre la base de esta premisa con independencia de que se hayan realizado y justificado gastos que hayan sido reconocidos, en parte, como elegibles. Conforme al artículo 37.1 b) de la LGS 38/2003: 'También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos: (...) b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.', Sobre la base que es obligación del beneficiario tanto el 'a) cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar lo actividad o adoptar el comportamiento que fundamento la concesión de las subvenciones' como el 'b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión a disfrute de la subvención' ( art. 14 LGS ). Al concreto de la existencia o no de un incumplimiento total que justifique el reintegro nada determina el hecho de que no se haya detectado actividad ilícita en el marco penal a socaire de que no constan desvíos de fondos ('pero no apreciamos sólidos indicios de criminalidad en estos negocios (...) escrutadas estas operaciones negóciales, resulta lógico sospechar de intereses espurios en los investigados, pero el material indiciario es insuficiente para mantener las imputaciones. También respecto del fraude de subvenciones (primer delito de posible calificación jurídica), puesto que el dinero recibido de las instituciones públicas no parece que se destinara 'a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida' ( art. 308.2 CP .) desde el momento en que se informó al Ministerio de la adquisición del prototipo LMP1 como banco de pruebas y entonces no hubo objeción al gasto. 'Sic el auto penal de sobreseimiento provisional), ni el concreto alcance de la calificación culpable concursal (dicha calificación lo es por la compra del LMP1 por un precio de 535.000 euros más IVA, llevada a cabo cuando la asociación estaba agotada desde el punto de vista financiero, sin expectativa de poder continuar con el proyecto al que había dedicado su actividad, al tratarse, según el Juzgado de lo Mercantil, de una decisión gravemente imprudente que agravó la situación de insolvencia final). La complejidad técnica del proyecto subvencionado y la normativa rectora a efectos de homologación era una cuestión ya concurrente de base a la hora de firmarse el convenio y, pese a ello, la obligación asumida por el beneficiario al respecto del objeto comprometido en la subvención de autos no era la simple de efectuar el desarrollo de una investigación y de efectuar un gasto presupuestado en una memoria. Resulta con claridad del Convenio de colaboración, de la memoria del proyecto y del plan de trabajo, que el objeto trasciende del abstracto de la movilidad urbana sostenible y se viene a fijar un objetivo preciso en torno a un vehículo eléctrico modular con una serie de innovaciones basado en un modelo a escala del MIT, siendo que el resultado ofrecido tras la prórroga de la ejecución llevada a finales de 2012, es que ni se construye el prototipo que responda, aun mínimamente, a lo comprometido, ni se hace en sus 20 unidades, ni se consigue la homologación y sin que se consiga la creación de nuevas empresas y creación de puestos de trabajo, algo que se asume en la demanda aunque se venga a argumentar que el compromiso era simplemente de actividad ' de aplicación correcta de los importes al proyecto o actividad para la que se han entregado ' (sic) y no de resultado alguno. Curiosamente lo contrario se vino afirmar por el ahora recurrente al solicitar el concurso voluntario fijando con claridad cuál era el objetivo principal, objetivo sobre el que la movilidad urbana sostenible fue un 'además', un añadido ('El objetivo principal del Proyecto consistía en el diseño y fabricación de veinte prototipos funcionales de un vehículo denominado City Car, lo más próximos posibles a los definitivos en su proceso final una vez industrializado, y acceder a la homologación del vehículo para su destino urbano. Además del desarrollo del City Car, con las implicaciones que ello suponía en cuanto a las constantes innovaciones por el diseño del mismo y el proceso de su fabricación, se trabajó en el análisis de las necesidades de la movilidad urbana, adoptando un sistema novedoso de gestión de la movilidad bajo demanda, con la idea de emplear una tarificación de 'pago por uso'.'). Ha de señalarse igualmente, que nada aporta al respecto el gasto aceptado en la subcontratación con ETUD IBERICA visto el concreto objeto del contrato suscrito entre AFYPAIDA Y ETUD IBERICA el 1-12-2010 (prestación de servicios de dirección y coordinación técnica de ingeniería y arquitectura para el desarrollo del proyecto) sin que pueda aceptarse que dicho gasto, con su aceptación, supone un reconocimiento por parte de la Administración de un objeto subvencional limitado al 'desarrollo de un concepto'. Ha de tenerse presente que la recurrente ofreció un proyecto con unas condiciones determinadas - en el caso de autos concretos objetivos - que venían expuestas en memoria y documentos anexos, condiciones cuya consideración son las que dan lugar al otorgamiento de la subvención, otorgamiento que se produce, también, con unas condiciones y por un importe determinado. Y ello es al margen de que los concretos fondos, además y de forma efectiva, hubieran de ser destinados a cubrir gastos de personal, equipamiento, suministros, gastos generales y otros gastos imputables al proyecto, directamente relacionados con el desarrollo del proyecto (estipulación 5.2 del Convenio) pues puede darse la situación de un reintegro si, pese a la realización de la actividad u objeto comprometido, parte de los fondos se han aplicado a gastos no imputables (es lo que se conoce como elegibilidad del gasto a la que remite el art. 31 de la LGS anteriormente transcrito y nada tiene que ver la elegibilidad o no de un gasto con la proporcionalidad del reintegro centrada en el cumplimiento de la actividad subvencionada). La mera realización de actividad vinculada con el proyecto subvencionado que se quiere invocar como base para avalar la improcedencia del reintegro debe valorarse dentro de lo muy limitado del resultado finalmente obtenido, algo que se desprende de la propia memoria técnica presentada por el beneficiario al finalizar el proyecto donde se viene a asumir que 'Se han conseguido plenamente los objetivos tecnológicos del proyecto, habiéndose desarrollado un concepto innovador de vehículo eléctrico, en el que el elemento diferencial es la sustitución de partes mecánicas propias de los vehículos eléctricos presentes en el mercado por desarrollos electrónicos equivalentes' Y añade: 'No obstante, el principal hito del proyecto, que es el diseño y fabricación de un prototipo de vehículo eléctrico altamente innovador y el desarrollo de la nueva tecnología necesaria para su materialización se ha conseguido plenamente, habiéndose realizado una primera presentación 'oficial' del prototipo el 24 de Enero del 2012, en la sede de la Comisión Europea, en Bruselas, estando presidido el acto por el Presidente Sr. Segismundo, que presentó el proyecto como ejemplo de proyecto de amplio alcance en el terreno de la innovación social (sic con el añadido del subrayado), prototipo que tampoco se ha demostrado que haya obtenido la homologación comprometida pese a que 'el concepto innovador' que permitía al beneficiario afirmar la consecución de los objetivos comprometidos, resulta qué simplemente ha evolucionado en sustituir las partes mecánicas de vehículos eléctricos ya presentes en el mercado por 'equivalentes'. Ante esta asunción acerca de cuál fue el resultado final obtenido, en el particular de dicho prototipo ('(...) los llamados prototipos, coches, chasis o como se quiera, pues efectivamente ninguno de ellos ha llegado a presentarse siquiera a homologación, ni se ha dicho nunca que estén completos y aptos para circular,(...)' tal y como se recoge en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil), puede parecer un mero eufemismo hablar de resultado efectivo plasmado en un prototipo de algo novedoso dentro de un proyecto de I+D+i y que, simplemente, resultó frustrado por dificultades técnicas y agotamiento de financiación - ésta exclusivamente pública - y siendo que la Memoria introducía igualmente proyecciones de índole económico y social, plan de explotación del producto, su internacionalización, la creación de las infraestructuras necesarias para ello, etc. Ya el propio informe de auditoría aportado por la recurrente se parte de un modelo de negocio implementado con anterioridad para el proyecto objeto de subvención ('(vii) Justificación de 'modelo de negocio' En relación al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones , relativo a que la Asociación disponga de ofertas de diferentes proveedores, en el caso de la contratación de HIRIKO D.M., S.A. como suministrador del Plan de Negocio, por importe de 23.000 euros, la Asociación no ha solicitado ofertas de diferentes proveedores debido a que el mencionado Plan de Negocio se encontraba ya desarrollado anteriormente por dicho proveedor para el proyecto objeto de la subvención'). Vemos que en el plan de trabajo (varias fases desde WP0 a WP9), plan elaborado por la propia recurrente, el objetivo fijado para la última fase era: 1. Producir 20 prototipos de HIRIKO totalmente funcionales, mediante la integración de todos los módulos prototipo elaborados en los WP anteriores. 2. Utilizar algunos de estos módulos para todas las pruebas y ensayos que sean necesarias para obtener la homologación del vehículo por parte del Ministerio de Industria. Se realizarán todos los test y ensayos con los prototipos funcionales que sean necesarios para conseguir la homologación del vehículo como cuadriciclo pesado (coche sin carnet), previamente a comenzar con la fabricación en serie. En contactos previos realizados con el INTA (organismo asesor responsable del análisis técnico para la homologación formal de los vehículos, realizada por el Ministerio de Industria y con validez europea) nos confirma que ninguno de los aspectos conceptuales implicado en el prototipo de 'city car' desarrollado por el MIT está prohibido expresamente, pero 'hay muchos de esos aspectos que son totalmente novedosos y necesitan mayor trabajo de definición. La idea es trabajar conjuntamente con los técnicos del INTA, presentándoles el desarrollo técnico de los módulos según este se vaya realizando, y realizar las adaptaciones precisas (en caso necesario) para su homologación Al mismo tiempo la homologación se garantizaba en la memoria ('La homologación del Vehículo está garantizada gracias a la participación del INTA (Instituto de Tecnologías Aeroespaciales) del Ministerio de Defensa y de su Subdirector General como miembro del equipo de proyecto y del Ministerio de Industria en lo relativo a las normas de tráfico y legislación respecto a uso de este tipo de vehículo en las carreteras españolas e internacionales, Hiriko se homologará como cuatriciclo pesado y podrá circular en las ciudades y en vías interurbanas cuyo límite de velocidad sea igual o inferior a 100 Km/h. Este proyecto además servirá de referente al INTA para el desarrollo de nueva legislación para la homologación de vehículos eléctricos.'). De los gastos presentados a justificación, con independencia de los limitados gastos que se han considerado elegibles, resulta que solo se ha realizado actividad en el marco de los tres primeros hitos marcados por la propia beneficiaria (0, 1 y 2), dentro de unos resultados como los descritos, siendo que estamos ante una asociación constituida, de inicio, para este proyecto ('Por más que en sus estatutos formalmente el objeto social se defina en términos generales, es indiscutible que de facto la actividad de AFYPAIDA ha estado vinculada desde el inicio hasta el final al indicado proyecto' y 'agotado el dinero público, se agotó la actividad de AFYPAIDA' ver sentencia del Juzgado de lo Mercantil), proyecto que se sustentaba, exclusivamente, sobre la provisión de fondos públicos mediante subvenciones - a costa de los PGE, en la adición de las dos subvenciones nominativas, 14.750.000 €, más subvenciones del Gobierno Vasco- , sin que se pueda reclamar un caso de fuerza mayor determinante de la imposibilidad de consecución de los objetivos comprometidos (dado el periodo de ejecución y la importante financiación pública obtenida, difícil es afirmarlo con base a la crisis económica), siendo que las complejidades técnicas estaban ya presentes de partida y pudiéndose descartar, por lo anteriormente dicho, una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos en el ámbito subvencional, supuesto contemplado por el propio Convenio de cara a la posibilidad de un reintegro parcial (estipulación séptima 'Salvo en el caso de modificación del convenio al efecto, el cumplimiento parcial de las condiciones o la realización en plazo sólo de una parte de la actividad podrá dar lugar al reintegro parcial, aplicando la proporción en que se encuentre la actividad realizada respecto de la total, siempre que se acredite una actuación del beneficiario inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos, así como la utilidad de lo ejecutado en el proyecto hasta el 31 de diciembre de 2011') en concordancia con el art. 37 de la LGS 38/2003. Dada la prorroga en el periodo de ejecución, nada indica al respecto el qué le fuera concedida una segunda subvención nominativa con cargo a los PGE de 2011, y en cuanto a los desarrollos alcanzados, algunos de los cuates se protegieron mediante patente ('Así, junto a dos (no una) unidades del llamado City Car, el desarrollado después de la llegada de Ángel Daniel, aunque con distinto grado de acabado, en su momento situados en SAPA, se incluye en el inventario un prototipo-plataforma de coche electrónico (MIT) MI, sito en un principio en MASER, un prototipo de coche electrónico (MIT) tipo Dl (Fold) que fue el presentado en Bruselas y que se encontraba en SAPA, y finalmente un prototipo de coche electrónico tipo buggy en fase de desarrollo e implementación de electrónica. También un banco o plataforma de ensayos para test y verificación de las roboruedas, banco de ensayos de final de línea o vehículo completó, banco de ensayos de apertura de puertas sito en Tecnalia, banco de ensayos plegado sito en FTP, componentes diversos sitos -en su momento, en MASER y también en SAPA, patentes nacionales, modelos industriales nacionales, diseño comunitario, marcas denominativas comunitarias, entre otras, software, licencias... entre otros bienes materiales e inmateriales. 8 Ver sentencia del Juzgado de lo Mercantil) nada se ha acreditado en la presente causa en cuanto a su utilidad basada en intereses y actuaciones concretas de terceros que permitan dar cobertura a la 'indudable utilidad' de lo muy limitadamente alcanzado en el marco del objeto ofrecido y sin que pueda tenerse por tal lo adquirido para llevar a cabo el proyecto - v. gr. bancos de ensayos, componentes, etc.... aunque puedan tener interés en el ámbito puramente mercantil para configurar el activo societario dentro del concurso instaurado. El incumplimiento es de tal entidad en cuanto al objetivo comprometido que, en el marco subvencional, solo puede ser calificado de total con la consecuencia derivada en el reintegro total lo que hace innecesario el plantearse todos los argumentos de la demanda centrados en cuestionar concretos los gastos que no le fueron, además, aceptados como elegibles. El recurso ha de desestimarse.'
Así pues, este incumplimiento total del objeto de la subvención fundamenta jurídicamente el reintegro total. No existe incongruencia ni contradicción en la resolución administrativa de reintegro. El incumplimiento del objeto de la subvención, ratificado por este tribunal, es causa suficiente de reintegro a los efectos del artículo 37.1 b) de la LGS, que habla de 'Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.'Y ello descarta, como ha precisado la Sala, el argumento de que la resolución de reintegro es incongruente o contradictoria, por cuanto 'Solo en la subjetividad interesada de la recurrente cabe afirmar incongruencia o contradicción de la resolución recurrida al respecto ya que es jurídicamente correcto un reintegro establecido sobre la base de esta premisa con independencia de que se hayan realizado y justificado gastos que hayan sido reconocidos, en parte, como elegibles'.
Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que a la causa principal de reintegro (incumplimiento del objetivo del proyecto subvencionado) debe añadirse que la práctica totalidad de los gastos que la recurrente ha tratado de justificar no son elegibles o subvencionables. Como hemos explicado el reintegro procedería incluso si todos los gastos fuesen elegibles, pues ha faltado el cumplimiento del objeto de la ayuda; ahora bien, tampoco todos los gastos pueden reputarse subvencionables. El artículo 30 LGS establece el régimen de justificación, señalando entre otros extremos, que: '2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas. A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.'
El apartado 8 del referido artículo 30 LGS dispone 'El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta Ley '.
La STS de 2 de diciembre de 2008, recurso de casación 2181/2006, que reproduce lo dicho en la STS de 12 de marzo de 2008, recurso de casación 2618/2006 que se refiere no al cumplimiento material del objeto de la subvención sino a la justificación formal de la misma: 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o 'subvención' en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones . Los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la precedente Ley General Presupuestaria , tras la reforma que en ellos introdujo la Ley 31/1990 (RCL 1990, 2687 y RCL 1991, 408), de 27 de diciembre, regulan el régimen de las ayudas y subvenciones públicas exigiendo en todo caso el cumplimiento de los requisitos y condiciones que hubieran determinado la concesión o disfrute de la ayuda. A tenor, en concreto, del artículo 81.9 del texto refundido de la Ley procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora, entre otros casos, cuando se haya incumplido la obligación de justificación. El deber de reintegro por esta causa o modalidad de incumplimiento no tiene carácter punitivo o sancionador y resulta, en consecuencia, independiente del hecho de que la entidad beneficiaria haya incurrido en una infracción de las tipificadas en el artículo 82 de la propia Ley. La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación. El motivo de casación se centra en el carácter sancionador de la orden de reintegro, en coherencia con lo cual se cita como infringido el artículo 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria . Ya hemos afirmado, sin embargo, que la exigencia del reintegro debida al incumplimiento de condiciones no tiene aquel carácter punitivo y que su base legal se encuentra en el artículo 81.9 del citado texto refundido cuya interpretación, repetimos, permite imponerla, en principio, como respuesta al incumplimiento de la obligación de justificación, encuadrando en tal concepto la falta de acreditación temporánea del empleo dado a los fondos públicos. Fijada en estos términos la doctrina aplicable, queda por analizar si en el caso de autos la exigencia de reintegro total del anticipo reembolsable fue proporcionada al incumplimiento de la obligación ya referida. Y sobre ello versa precisamente el siguiente motivo casacional'.
Ha de tenerse en cuenta que por Convenio de fecha 15 de junio de 2010 firmado entre la Secretaria de Estado de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación (competencias asumidas por la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e innovación del Ministerio de Economía y Competitividad) y la recurrente se concede una subvención nominativa dispuesta en los Presupuestos Generales del Estado para 2011 y se establecen las condiciones de concesión.
La estipulación cuarta del Convenio en su punto primero establece que AFYPAIDA se obliga a la ejecución del proyecto 'HIRIKO', proyecto dirigido al desarrollo de un nuevo vehículo urbano concebido por el equipo de Smart Cittes del MIT, como nuevo concepto de movilidad sostenible, de acuerdo con los objetivos descritos en la memoria adjunta .
A este respecto cabe señalar que la justificación de una subvención tiene por objeto acreditar tres hechos: (1) La realización de la actividad objeto de la misma y el cumplimiento la finalidad para la que se concedió ( art. 14.1.b LGS); (2) el cumplimiento de las condiciones expuestas y la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión ( art. 30.1 LGS) y (3) la correcta aplicación de los fondos percibidos a dicha actividad ( art 17.i LGS).
Los dos primeros puntos hacen referencia a la parte material de la acreditación a realizar en la justificación, dirigida no sólo a documentar la realización de la actividad subvencionada, sino a que la misma se hizo en las condiciones fijadas. El punto tercero corresponde a la parte financiera de la justificación dirigida a acreditar que se ha realizado los gastos imputados al crédito subvencionado. Ambas vertientes, material y financiera, deben ser complementarias y la ausencia de alguna de ellas puede por sí sola suponer la exigencia del reintegro de la subvención, pues le corresponde siempre al beneficiario la carga de la prueba tanto de la realización de la actividad como de los gastos imputados (véase la STS de 30 de junio de 2003, RJ 200314590).
Este sentido, el reintegro, tal y como señala el segundo fundamento de derecho de la resolución recurrida, se motiva en función de la causa c) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones por incumplir la obligación de justificar suficientemente la aplicación de los fondos recibidos. Asimismo, la presentación extemporánea de la documentación justificativa exigida no convalida sus efectos a posteriori, sino que constituye un auténtico incumplimiento de la justificación de la subvención cuyas consecuencias aparecen perfectamente definidas en la Ley General de Subvenciones, al tipificarlo como causa de reintegro. Así, lo establece el art artículo 30.8 de la Ley General de Subvenciones cuando determina que: 'el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley '.
En relación con la justificación extemporánea, la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 38, razona del siguiente modo. 'Entiende la Sala que en materia de subvenciones y ayudas públicas el claro interés social subyacente (no olvidemos que estamos ante la canalización de fondos públicos que suponen beneficios que entrañan distorsiones en el mercado) impone un control escrupuloso, de tal manera que en la subvención o ayuda concedida de forma condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones, de fondo y forma, se impone controlar que se haya cumplido íntegramente los condicionantes'. Añade dicha Sentencia que 'la concreta exigencia de justificación del gasto es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que realiza, y por tanto los plazos de justificación vienen impuestos por una imperiosa disciplina presupuestaria, y por posibilitar el correcto cumplimiento por parte de la Administración de la obligación que le incumbe en el control del cumplimiento por parte del beneficiario de las finalidades de fomento perseguidas, sin que en este caso el cumplimiento tardío en lo temporal pueda avalarse por una causa razonable y justificada'.
Con base en la citada doctrina cabe concluir que no basta con el cumplimiento de la finalidad impuesta, sino que se hace necesario el cumplimiento del justificar adecuadamente conforme a la normativa aplicable. Además, hay que destacar que el informe de KPMG aportado ya en vía administrativa y aludido en el primer escrito de demanda, concluye que las cantidades que se han aplicado al proyecto con el carácter de no elegible son la mayoría.
Procede hacer remisión íntegra al contenido de la resolución recurrida en cuanto a la no eligibilidad de cada gasto porque la parte recurrente se limita a reproducir lo alegado en el recurso de reposición y no introduce ninguna novedad al respecto a la vista de la resolución expresa. La recurrente dedicó gran parte de su primer escrito de demanda a lo que denominó el 'Análisis y oposición a los incumplimientos contenidos en la resolución recurrida'. Para ello transcribió íntegramente el contenido del recurso de reposición, haciendo algunos comentarios adicionales. (Alegación 4º de la primera demanda, páginas 24 a 69).
Concretamente, afirma la recurrente en la página 24 de su primer escrito de demanda que 'En la medida que en el Recurso de Reposición interpuesto por la Asociación se hizo este trabajo, transcribiremos íntegramente a continuación, utilizando como fuente diferenciadora la letra cursiva, la impugnación a las partidas con resultado no elegible según la resolución recurrida, complementándolas con nuevas alegaciones, cuando correspondan. Estos complementos alegatorios se indicarán con una fuente de letra subrayada, diferenciándose así de las alegaciones transcritas del Recurso de Reposición. Asimismo, se tendrán en consideración las alegaciones al Recurso de Reposición de la Asociación contenidas en el Informe desfavorable dictado por la Subdirectora General de Gestión Económica de Ayudas a la Investigación, con fecha 3 de diciembre de 2015 (folios 11254 a 11294), al cual se ha tenido acceso con ocasión de la remisión del Expediente Administrativo, haciendo referencia expresa al mismo cuando corresponda'.
En el segundo escrito de demanda, posterior al dictado de la resolución expresa, la recurrente no formula ningún reparo específico a las consideraciones evacuadas sobre la justificación de los gastos en la resolución del recurso de reposición. Por ello, en este punto nos remitimos a lo resuelto en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución recurrida, concretamente en cuanto declara que ' el recurrente considera que por las razones esgrimidas quedarían justificados 8.890.144,36 euros. Esta instancia revisora, por el contrario, concluye que desde el punto de vista económico, en el análisis por concepto de gasto de la alegación primera de este recurso de reposición (páginas 5 a 33), se han justificado en la partida de gastos de funcionamiento de AFYPAIDA los gastos de papelería reseñados en los cargos 62, 64 y 82 del año 2011 que suman 850 euros (120 + 640 + 90) junto con 58,93 euros del cargo 397 del año 2012. Ahora bien, como esta validación está subordinada al cumplimiento técnico de los objetivos no procede modificar la cuantía a reintegrar.'
Como acertadamente razona la administración demandada, el reintegro total de la ayuda sería procedente incluso si las tesis de la recurrente sobre las subvenciones de actividad fuesen ciertas y aplicables al caso (quod non). Y la conclusión de todo lo expuesto es que en ningún caso habría sido procedente el reintegro parcial de la subvención concedida. En primer lugar, como hemos reiterado anteriormente, esta pretensión subsidiaria nace de un error de la recurrente en la apreciación de la resolución recurrida: la causa principal del reintegro es la prevista en el artículo 37.1 b) de la LGS, siendo la falta de justificación de los gastos otra causa adicional a la anterior. Por ello, no es posible reintegrar parcialmente la ayuda, cuando el incumplimiento del objeto del proyecto ha sido total. En segundo lugar, y a mayor abundamiento de lo anterior, de la cantidad de gastos no elegibles detectados por la Administración demandada, que como hemos visto deben reputarse mayoritarios, se desprende que tampoco cabría aplicar una regla de proporcionalidad y reducir la cantidad a reintegrar. Hemos visto que 'desde el punto de vista económico, en el análisis por concepto de gasto de la alegación primera de este recurso de reposición (páginas 5 a 33), se han justificado en la partida de gastos de funcionamiento de AFYPAIDA los gastos de papelería reseñados en los cargos 62, 64 y 82 del año 2011 que suman 850 euros (120 + 640 + 90) junto con 58,93 euros del cargo 397 del año 2012'.En consecuencia, en ningún caso aparece justificado el reintegro parcial de la subvención.
De conformidad con el artículo 4.1 de la Ley Jurisdiccional, en concordancia con lo establecido en el artículo L0.2 de la LOPJ y lo establecido en el artículo 40 de la LEC, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente en relación con las Diligencias Previas 797/2015-C ante la UPAD -Juzgado de instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, frente a AFYPAIDA y los miembros de su junta directiva, a instancias de la Fiscalía, por la supuesta comisión de los delitos de malversación de caudales públicos, falsedad documental, fraude de la administración, fraude de subvenciones públicas, apropiación indebida y blanqueo de capitales; considerando todo lo más arriba expuesto, así como el contenido del auto de dicho juzgado de 16 de diciembre de 2015, hemos de concluir que no resulta precisa la suspensión del presente procedimiento por la supuesta cuestión prejudicial penal a que se refiere la parte recurrente en sus alegaciones.
Al respecto, ya en la referida sentencia de este tribunal se declaraba que en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Vitoria-Gasteiz se incoaron Diligencias Previas n° 797/2015 iniciadas por querella interpuesta el 16-2-2015 por el Ministerio Fiscal Mediante auto de fecha 29-6-2018 se acordó seguir los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECrim frente a Braulio, Cayetano, Celso e Edmundo por los delitos de malversación de caudales públicos y/o un delito contra la Hacienda Pública y/o un delito de apropiación indebida. Ya mediante auto de 16-4-2015, la Instructora acordó no investigar uno de esos delitos mencionados por el Fiscal Jefe en su querella, el fraude a la Administración Pública ( arts. 436 y 438 CP) hecho que fue omitido por las partes al solicitar la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal. Dicho auto de transformación de D. Previas en Procedimiento Abreviado fue recurrido en apelación y la Audiencia Provincial de Álava, Secc 2, por auto de fecha 19-2-2019 acuerda: ' Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Otero, en nombre y representación de D. Felipe, por la procuradora Sra. Lascaray, en nombre y representación de D. Celso y D. Cayetano, y por la procuradora Sra. Palacios, en nombre y representación de D. Braulio, contra el auto de 29 de junio de 2018, dictado en las diligencias previas n° 797/2015 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Vitoria-Gasteiz, y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada en cuanto a la preparación del juicio oral frente a los investigados recurrentes y acordamos el sobreseimiento provisional de la causa.' En esta resolución como punto final de conclusiones se viene a señalar que: 'Pero no daremos lugar al sobreseimiento conforme al artículo 637.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('cuando el hecho no sea constitutivo de delito'), como solicitan las defensas, sino al amparo del artículo 641.1° ('cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito'), ya que no cabe negar que la encuesta judicial ha puesto de manifiesto indicios incriminatorios, aunque débiles e insuficientes. Como con acierto indica la defensa del Sr. Braulio, la alegría con que usaron dinero público los investigados ya ha sido debidamente sancionada en la jurisdicción mercantil con los efectos propios de una declaración de culpabilidad del concurso de AFYPAIDA; la restauración del orden jurídico alterado no requiere de la respuesta punitiva en este caso, no a la vista del resultado de la investigación judicial. (...) el problema deriva del modelo de negocio y financiación: un/os particular/es 'vende/n' una idea a las administraciones públicas, el Gobierno Vasco apuesta por ella, pero lo hace principalmente con dinero que gestiona el Gobierno central y el siempre reducido presupuesto público para I+D (y más reducido en plena crisis económica) se gasta en una idea que no termina de materializarse, aunque se intenta, salvas con pólvora del rey. Como decimos, no hay bastantes indicios de delito en ello y la solución la ha ofrecido en ambos casos la jurisdicción mercantil.'
Por todo lo expuesto, ajustándose al ordenamiento jurídico la actuación administrativa impugnada en el presente recurso, éste debe ser desestimado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las costas deben ser impuestas a la parte demandada.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DEPORTIVAS DE AUTOMOCIÓN (ATYPAIDA).
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.