Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 231/2010 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100116


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Serafina representada por el ProcuradorD. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJALcontraMINISTERIO DE EDUCACIÓNrepresentada por el Abogado del Estado, sobreACREDITACIÓN ACCESO CUERPOS DOCENTESsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y es la resolución de 8 de marzo de 2010.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el14 de febrero de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto -según reza el inicial escrito de interposición- la resolución de la Presidencia del Consejo de Universidades de 8 de marzo de 2010, que denegó el certificado acreditativo del silencio positivo solicitado por la interesada, y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en su día por esta última ante la Presidencia del Consejo de Universidades contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones de 18 de noviembre de 2009.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El actual proceso deriva de un procedimiento administrativo para la obtención del certificado de acreditación como requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , cuyo procedimiento está regulado en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, que establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Los concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios son convocados por las universidades de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, pero para concurrir a tales concursos se necesita como requisito previo la obtención del referido certificado de acreditación, siendo así que dicha acreditación surte efectos en todo el territorio nacional para concurrir al cuerpo al que se refiera, independientemente de la rama de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado.

La demanda rectora del proceso termina impetrando -tras la articulación de los correspondientes motivos impugnatorios- la anulación de los actos recurridos y que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a que en el procedimiento de acreditación nacional 2008-005976 se le expida certificado haciendo constar que el silencio administrativo produce efecto positivo, con todo lo demás que en derecho proceda, y subsidiariamente se le reconozca el derecho a que se resuelva favorablemente su solicitud de acreditación y se expida el correspondiente certificado de acreditación.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la demandante en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- En virtud de la providencia de 29-11-2011 se confirió el oportuno trámite de audiencia a las partes en relación con la posible carencia sobrevenida de objeto del actual proceso habida cuenta que al parecer la recurrente había sido nombrada profesora titular de Universidad por resolución de 10 de octubre de 2011 de la Universidad de Valencia, cuyo trámite ha sido evacuado con el resultado que es de ver en autos.

En este trance corresponde examinar con carácter prioritario esta última cuestión a que nos acabamos de referir.

Se alega en la demanda que la recurrente solicitó la acreditación para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad mediante escrito remitido a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad yAcreditación (ANECA) el 10 de septiembre de 2008. Al no haber obtenido en el correspondiente procedimiento de acreditación una decisión favorable a sus intereses la hoy demandante interpuso el presente recurso contencioso, terminando el escrito de demanda con la súplica de que se le reconozca el derecho a la expedición del certificado de acreditación por la vía del silencio positivo o subsidiariamente que se le reconozca el derecho a que se resuelva favorablemente su solicitud de acreditación.

En su postrero escrito de alegaciones la demandante niega que se haya producido una carencia sobrevenida del objeto del actual proceso, y a tal efecto aduce que la acreditación obtenida en un procedimiento ulterior no afecta al procedimiento de acreditación objeto del recurso, que es el nº 2008-005976, no habiendo sido satisfechas sus pretensiones en relación con este último procedimiento al no haber sido anulados los actos impugnados ni haber obtenido la acreditación en dicho concreto procedimiento, subrayando que el Tribunal Supremo ha interpretado la satisfacción extraprocesal de forma estricta, exigiendo un reconocimiento formal, expreso, total e inequívoco de las pretensiones deducidas en la demanda, lo que no se ha producido, por lo que el procedimiento debe continuar hasta dictarse una resolución de fondo, cuya resolución tendría dos importantes finalidades: primero, brindar la ocasión para resolver determinadas cuestiones de interpretación relacionadas con el Real Decreto 1312/2007, y, segundo, poder constituir el fundamento de una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados en el procedimiento de acreditación nº 2008-005976.

Se trata ahora de verificar si en las actuales circunstancias subsiste el interés legítimo en obtener por la recurrente la tutela judicial de sus pretensiones que se concretan en el suplico de la demanda.

El artículo 19.1.a) de la LJ de 1998 dispone que están legitimados las personas físicas y jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Es de indicar en este punto que tanto la Exposición de Motivos como el artículo 19 de la LJ dejan claro que solo cabe el ejercicio de la acción popular en los casos expresamente previstos por las leyes.

Hemos de recordar aquí lo dicho sobre la materia por el Tribunal Constitucional en su auto 502/2004, de 13/12 , que se expresó así (en lo que ahora importa): "En relación con el concepto jurídico indeterminado «interés legítimo» en el proceso administrativo, este Tribunal ya ha declarado que: a) dicho interés se caracteriza como «una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto» ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, F. 3 ; 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 ; 1/2000, de 17 de enero , F. 4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ( STC 45/2004, de 23 de marzo , F. 1); b) la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía Contencioso-Administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judicialesexart. 117.3 CE (así, SSTC 47/1988, de 21 de marzo, F. 4 ; 93/1990, de 23 de mayo, F. 3 ; 143/1994, de 9 de mayo, F. 3 ; 252/2000, de 30 de octubre , F. 2; y, citando las más recientes, SSTC 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio , F. 3); c) aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, pues, como hemos declarado también reiteradamente, «en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos» (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre , F. 3), dado que nos encontramos «ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principiopro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad» ( STC 220/2003, de 15 de diciembre , F. 3)".

Visto lo anterior, se trata de constatar si el interés legítimo inicial de la parte actora subsiste en las actuales circunstancias, siendo así que -según el documento aportado por el Abogado del Estado con su último escrito de alegaciones- por resolución de 11-4-2011 de la Presidencia de la correspondiente Comisión de Acreditación de Profesores Titulares de Universidad de Ciencias Sociales y Jurídicas se expidió el certificado de acreditación a la aquí demandante para concurrir a los correspondientes concursos, a lo que se añade que por resolución de 10-10-2011 de la Universidad de Valencia dicha parte fue nombrada Profesora Titular de Universidad, en el área de conocimiento 'Derecho Administrativo', adscrita al Departamento de Derecho Administrativo y Procesal. Hemos de reparar en el dato de que el presente recurso versa sobre un procedimiento de acreditación nacional que faculta para concurrir a concursos de acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, siendo así que en el día de hoy la demandante ya ha accedido al meritado Cuerpo. Se ha de subrayar que la acreditación es un requisito para participar en los correspondientes concursos, que son los que dan acceso al Cuerpo, de tal manera que si, cual es el caso de la aquí demandante, ya se ha accedido al Cuerpo carece de sentido pretender mantener el interés en retrotraerse a un estadio previo como es el de la acreditación, que carece de virtualidad al haber alcanzado la recurrente el logro final de acceso al Cuerpo de referencia tras su acreditación en otro procedimiento. Nos remitimos en este punto en cuanto al requisito de la acreditación nacional y a los concursos de acceso a los artículos 57 , 62 y siguientes de la Ley Orgánica 6/2001, y al Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre.

La demandante reivindica su derecho a la prosecución del proceso y a la obtención de una sentencia de fondo, y a tal efecto aduce que no han sido satisfechas las pretensiones ejercitadas en la demanda, que la satisfacción procesal ha de ser interpretada en sentido estricto según el Tribunal Supremo, y que una sentencia de fondo tendría la utilidad de resolver determinados problemas de interpretación respecto del procedimiento regulado en el Real Decreto 1312/2007, así como de constituir el fundamento de una acción de responsabilidad patrimonial contra la demandada por los daños y perjuicios que le ha provocado la denegación de la petición de acreditación objeto de la litis. Sin embargo, ninguno de tales alegatos resulta plausible. Así, en primer lugar, con abstracción del argumento puramente formal esgrimido por la actora consistente en que no se han satisfecho sus pretensiones por no haberse anulado los actos recurridos y no haber obtenido la acreditación en el concreto procedimiento nº 2008-005976, es de observar que el interés fundamental que se hacía valer en el proceso, consistente en la obtención del certificado de acreditación para poder acceder a los correspondientes concursos, ha sido colmado en otro procedimiento de acreditación, cuya circunstancia -haberse obtenido el certificado en un procedimiento distinto posterior- no empece la realidad de que carece de sentido la prosecución del proceso para la eventual obtención de un segundo certificado de acreditación que no contribuiría en nada a la finalidad perseguida por la obtención del meritado certificado. Lo cierto es que aquel interés material legítimo inicial ya no existe, y no se trata en el caso de un reconocimiento por la Administración demandada fuera del proceso de las pretensiones que se hacen valer en el mismo, sino de que un acontecimiento sobrevenido ha enervado el interés legítimo de la recurrente que vivificaba el actual proceso, que de este modo se ha visto privado de su razón de ser esencial, cual es la satisfacción de una pretensión real. A propósito de esto último, y en respuesta a las alegaciones de la actora, es de ver que la institución procesal tiene por objetivo primordial la satisfacción de pretensiones -en función de intereses ciertos, reales y no hipotéticos-, sin que quepa mantener vivo un proceso con una finalidad meramente interpretativa al margen de aquella finalidad de satisfacción de pretensiones concretas, a lo que es de añadir que tampoco es de recibo proseguir el procedimiento de cara a una eventual acción de responsabilidad patrimonial de la interesada contra la Administración por la sencilla razón de que, con abstracción de la posible estrategia procesal o de defensa de la parte, resulta de todo punto ajena al recurso que nos ocupa cualquier indemnización que dicha parte pudiera exigir a la Administración, de modo que ninguna pretensión indemnizatoria podría ser satisfecha con una resolución de fondo en este procedimiento. En suma, la pretensión material esencial que servía de soporte al recurso ha sido ya satisfecha con la expedición -si bien en otro procedimiento administrativo distinto al litigioso- del certificado de acreditación que se perseguía, por lo que ha decaído la finalidad de la institución procesal al desaparecer el interés de fondo que animó al procedimiento desde su inicio.

Lo anterior nos conduce derechamente a la aplicación de la previsión del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que rige supletoriamente en el orden jurisdiccional en que nos hallamos por mor de la disposición final primera de la LJ , que contempla la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, lo que está en línea con la doctrina legal recogida en lasentencia del Tribunal Supremo de 22-4-2003 , que se expresó en estos términos: "En sus recientes Sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso Contencioso- Administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 o 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 )".

CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo


1) No haber lugar al recurso por carencia sobrevenida de objeto.

2) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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