Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000242/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00957/2016
Demandante:D. Carlos Jesús
Procurador:DѪ. BELÉN JIMÉNEZ TORRECILLAS
Letrado:D. ANTONIO FERNÁNDEZ GÓMEZ
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con elnúmero242/2016, seguido a instancia deDON Carlos Jesús ,que actúa representado por la procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas y defendido por el letrado Don Antonio Fernández Gómez, contra la Resolución de 8 de febrero de 2016 de la Dirección General de Registros y Notariado, dictada por delegación del Ministerio de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de febrero de 2016 fue presentado escrito por la procuradora indicada, en nombre y representación de DON Carlos Jesús , interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto el 17 de julio de 2015 contra la resolución de 19 de mayo de 2015, de la Dirección General de Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le denegaba la dispensa del requisito de la residencia en España para la recuperación de la nacionalidad española perdida.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, previa la subsanación de defectos procesales, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, amplió el recurso a la expresa resolución de 8 de febrero de 2016, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se revoque la resolución recurrida; y subsidiariamente, declare su derecho a conservar la nacionalidad española así como la nulidad de la anotación marginal signada en el certificado de nacimiento de DON Carlos Jesús por infracción del procedimiento establecido.
TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.
CUARTO.-A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación.
QUINTO.-Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 17 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos considerados probados en la resolución impugnada, son los siguientes:
1.El interesado solicitó la dispensa de residencia el 27/05/2014 en el Consulado General de España en Tánger (Marruecos), que, una vez considerada completa su instrucción, remitió el expediente a la Dirección General de Registros y Notariado con informes favorables del Cónsul y del Ministerio Fiscal de conformidad con el artículo 365 del Decreto de 14 de noviembre de 1.958 , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Civil.
2.En apoyo de su pretensión aporta:
-Certificación literal de nacimiento del solicitante, inscrito en el Registro Civil Consular Español de Rabat (Marruecos) el 01/02/1993, donde consta que nació en Rabat (Marruecos) el NUM000 /1987; y con marginal donde consta que el padre del inscrito optó por la nacionalidad española origen de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1990 ; y marginal donde consta que el solicitante optó por Ia nacionalidad española el 04/01/1993 ante el Cónsul General de España en Tánger, en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil : y por último figura que el solicitante ha perdido la nacionalidad española de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Código Civil , por asentimiento voluntario a la nacionalidad marroquí que tiene atribuida antes de su emancipación por la utilización exclusiva de esa nacionalidad marroquí, en virtud de resolución registral dictada por el Cónsul General de España en Tánger y Encargado del Registro Civil Consular el día 22/01/2015.
-Certificación literal de nacimiento de su padre, inscrito en el Registro Civil Consular Español de Tetuán el 02/09/1991, donde consta que nació en Tetuán (Marruecos) el 10/09/1954; y con nota marginal donde consta que optó a la nacionalidad española de origen por ostentarla su madre y que ostentaba en la fecha de su nacimiento de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/90 de 17 de diciembre , en aplicación del artículo 17 del Código Civil . También consta la nacionalidad española de su madre.
-DNI español del solicitante con validez hasta el 16/08/2010.
-Pasaporte español del solicitante con validez del 19/11/2008 al 18/11/2013.
-Pasaporte español de su padre con validez del 20/10/2011 al 19/10/2021.
-DNI español de su padre con validez hasta el 10/05/2023.
-Libro de Familia de sus padres.
-Certificado de Trabajo de fecha 12/02/2015, donde consta que el solicitante ejerce la profesión de ingeniero industrial en la empresa AUSARE desde el 05/05/2014, cumpliendo la función de coordinador industrial.
-Documentación de su tío, Landelino , hispanista y escritor en lengua castellana.
- También aporta diploma de participación en el concurso de Certamen Literario Tomás .
-Certificado del Hospital Español de Tánger de fecha 04/03/2015, en el que consta que el padre del solicitante colaboró en actividades benéficas a favor de intereses españoles en dicho hospital desde julio de 1988 hasta abril de 1994 (concretamente en su función de anestesista).
-Abundante documentación que acredita la especial vinculación de su familia con España.
-Documentación para acreditar la imposibilidad de residir en España por estar trabajando en Tánger.
-Certificación literal de nacimiento de su tío (nacionalidad española).
-Certificación negativa de antecedentes penales de su país debidamente traducido al español.
SEGUNDO.-La resolución impugnada considera que el peticionario cumple con todos los requisitos para la recuperación de la nacionalidad, salvo la residencia en España; si bien, opone como óbice a la dispensa de la residencia la acreditación de circunstancias excepcionales, que permitan dispensar dicho requisito, por lo que deniega la dispensa solicitada a efectos de recuperar la nacionalidad española.
Hemos de examinar, por tanto, si a lo largo del expediente de dispensa de residencia promovido por el peticionario se establecieron, o no, dichas circunstancias excepcionales que operan como presupuesto de la dispensa.
El demandante hace un prolijo relato en su demanda, con objeto de exponer que desde que tenía 6 años cuenta con la nacionalidad española - adquirida por opción- ya que su padre es español, también por opción al amparo de la Ley 18/1990, cuya Disposición Transitoria permitió que los hijos de españoles nacidos en el extranjero optasen por la nacionalidad española de origen, como así sucedió. No obstante, señala que perdió su nacionalidad española por falta de declaración de conservación en el plazo de 3 años desde la adquisición de la mayor edad, si bien le fue expedido pasaporte en fechas posteriores (pasaporte válido obtenido en 2008). Expresa que el acto de declaración de la pérdida de la nacionalidad no puede reputarse tal, por defecto de procedimiento y por otras consideraciones que detalla, con el fin de poner de manifiesto que fue mal informado por el Consulado, y que no debería tenerse por consumada la pérdida de nacionalidad en estas circunstancias.
Debemos precisar que el objeto del recurso contencioso-administrativo queda circunscrito al acto impugnado en el expediente de dispensa, y viene delimitado por el contenido de este, quedando al margen del recurso cuestiones como las que trae a colación del demandante referentes a la pérdida de la nacionalidad, en tanto que tal pérdida es un acto distinto que debería ser impugnado de forma autónoma, en su caso, por medio de los recursos pertinentes.
Por lo tanto, el recurso contencioso que nos ocupa debe quedar constreñido al acto administrativo que denegó la dispensa de residencia por razones excepcionales, a efectos de recuperar la nacionalidad española.
TERCERO.-El artículo 26 del Código Civil sujeta la recuperación de la nacionalidad española al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
En el caso que es objeto de examen, no cabe aplicar la excepción de ser emigrante o hijo de emigrante, ya que no consta que estamos ante tal supuesto. Por lo tanto, queda por determinar si puede justificarse que concurran circunstancias excepcionales que permiten la dispensa de residencia legal en España para poder recuperar la nacionalidad española que se perdió por falta de declaración al efecto, como hemos visto. Observamos en el expediente que pese a que la Administración expresa que la pérdida de la nacionalidad española se ha producido por asentimiento o uso de la nacionalidad marroquí, lo acaecido es que el interesado dejó caducar el plazo otorgado legalmente para conservar la nacionalidad española que había adquirido por opción antes de la mayor edad.
Consta en las actuaciones que ha utilizado de forma constante su pasaporte español (acta de comprobación de 15 de julio de 2015 expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Tánger legalizada - doc. 7 de la demanda-), y que incluso, pese a haberse producido la pérdida de la nacionalidad de pleno derecho por falta de opción ( artículo 67 LRC ) una vez transcurridos 3 años desde la mayor edad , se le expidió un pasaporte el 19 de noviembre de 2008 con validez durante 5 años. Se extendió inscripción de la pérdida de la nacionalidad española mediante nota marginal de 2 de marzo de 2015, que se remite a la decisión del Cónsul de 22 de enero de 2015 (véase inscripción de nacimiento - doc. 2 de la demanda-).
En el expediente obran una pluralidad de documentos que revelan que el interesado tiene amplias vinculaciones con España, al ser descendiente de una ciudadana española. Su abuela paterna es el vínculo con España, y el lazo que permitió que su padre se acogiera a la posibilidad de opción como español de origen que otorgó la Ley 18/1990 de 17 de diciembre. A su vez, ha acreditado que sus hermanos también son españoles, así como su padre y tío, escritor hispanista de profesión.
CUARTO.-A la luz de este material de prueba, y de las particulares circunstancias del caso, hemos de dilucidar si concurren circunstancias excepcionales o no, en orden a poder admitir la dispensa que reclama el demandante.
La concreción de este concepto jurídico indeterminado se ha de encontrar en la sentencia de 18 de mayo de 2009 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6 ª, Sentencia de 18 Mayo 2009, Rec. 3261/2005 ), que contiene un detallado examen de la evolución de la historia de la norma, y de las facultades que otorga. Así, establece que:
- El mencionado artículo 26, cuya última redacción deriva de la Ley 36/2002, de 8 de octubre , de modificación del Código civil en materia de nacionalidad (BOE de 9 de octubre), permite que quien haya perdido la nacionalidad española la recupere cumpliendo tres requisitos, que desgrana en sendas letras de su apartado 1º: (a) tener residencia legal en España, requisito que no se exige a los emigrantes y a sus hijos, y del que cabe que dispense el Ministro de Justicia a quienes reúnan circunstancias excepcionales; (b) declarar ante el encargado del Registro Civil la voluntad de recuperar nuestra nacionalidad; e (c) inscribir la recuperación en dicho Registro.
Al margen de lo anterior, de acuerdo con el apartado 2, necesitan habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno los que, no siendo españoles de origen, hubieran perdido tal condición por utilizar durante tres años exclusivamente la nacionalidad a la que renunciaron para adquirir la nuestra o por haber entrado al servicio de las armas o ejercer cargo político en el extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno de la Nación (artículo 25, apartado 1), así como aquellos otros que hubiesen llegado a ser españoles en virtud de falsedad, ocultación o fraude declarados en sentencia firme, siendo nula, por tanto, su adquisición (apartado 2 del mismo precepto).
-La primera puntualización que procede realizar es que el artículo 26, para dispensar del requisito de residencia [apartado 1 , letra a)], no configura una potestad discrecional de la Administración. Una interpretación literal de la norma ( artículo 3, apartado 1, del Código civil ) abona esta conclusión, de modo que si están presentes circunstancias excepcionales la dispensa ha de otorgarse. Dicho de otra forma, concurriendo esas circunstancias la Administración no puede negarse a la exención. El tiempo verbal «podrá» alude a la dispensa cuando se den los presupuestos de la norma, pero no a una inexistente libre facultad de la Administración para, en presencia de las condiciones pedidas por el legislador, conservar un margen de decisión por razones metajurídicas. En realidad, nos encontramos ante un auténtico concepto jurídico indeterminado, indefinido a priori pero susceptible de concreción en cada caso concreto valorando sus circunstancias, operación en la que, ahora así, las autoridades gubernativas conservan un ámbito para apreciar la realidad del caso y calificar sus circunstancias como excepcionales a los efectos del artículo 26, apartado, 1 , letra a), sin desfigurar los hechos y respetando los principios generales del derecho.
La prueba de que es así nos la suministra la exégesis sistemática del propio artículo 26 que, cuando ha querido otorgar a la Administración una potestad discrecional lo ha dicho expresamente. Nos referimos a la habilitación para que recuperen la nacionalidad las personas que la perdieron por alguna de las causas del artículo 25.
-El entendimiento que defendemos de la norma no puede ser otro si se atiende a la finalidad perseguida por el legislador con las sucesivas reformas del régimen de la nacionalidad en cuanto al requisito de la residencia para obtenerla de nuevo. En su redacción originaria, el Código civil regulaba la recuperación de la nacionalidad en preceptos distintos según hubiese sido la causa de su pérdida. En el artículo 21 permitía que los que la hubieren perdido por adquirir naturaleza en país extranjero la recobraran «volviendo al reino, declarando que tal es su voluntad». Esta norma es el germen de nuestro actual artículo 26, apartado 1. Por su parte, el viejo artículo 23 sometía a la «real habilitación» la posibilidad de volver a ser español de quien había dejado de serlo por emplearse al servicio de otro Gobierno o entrar al de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey. En este precepto hunde sus raíces el artículo 26, apartado 2, actualmente vigente.
Pues bien, la necesidad de volver al territorio español para los del primer grupo ha ido cambiando con el paso de los años. La Ley de 15 de julio de 1954 (BOE de 16 de julio) mantuvo en el artículo 24 , sin variación alguna, el requisito del regreso. Esta exigencia desapareció del indicado precepto en virtud de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código civil y del Código de comercio relativos a la situación jurídica de la mujer casada y a los derechos y deberes de los cónyuges (BOE de 5 de mayo), estimando suficiente la manifestación de la voluntad de recuperar la nacionalidad y la renuncia a la extranjera que se hubiese ostentado. No obstante, el requisito de la residencia apareció de nuevo y la Ley 51/1982, de 13 de julio, de modificación de los artículos 17 a 26 del Código civil (BOE de 30 de julio), lo requirió pidiendo la residencia legal y continuada en España durante un año inmediatamente anterior a la petición, si bien obligaba al Ministro de Justicia a excepcionarla para los antiguos españoles emigrantes y para los que hubieren adquirido voluntariamente la nacionalidad de su cónyuge. En los demás casos la dispensa se otorgaba de forma discrecional ( artículo 26 del Código civil ) , en la redacción entonces vigente).
-La Ley 18/1990, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), lo mantuvo, pero sin referencia temporal, limitándose a reclamar la residencia legal en nuestro país. Esta nueva intervención legislativa extendió la excepción a los hijos de los emigrantes, indicando que, al igual que en el caso de sus padres, el Gobierno podía dispensar la residencia legal, y precisó que en los demás supuestos la exención sólo podría otorgarse si concurrían circunstancias excepcionales. En la exposición de motivos de esta reforma se explicaba que el objetivo consistía en facilitar la recuperación de la nacionalidad por los emigrantes y sus hijos. Siendo tal la meta confesada, parece evidente que, configurándose en 1975 la dispensa como obligatoria, el término «podrá» de la nueva redacción no puede entenderse como la atribución de una potestad discrecional para la Administración que representaría un paso atrás respecto del marco diseñado en 1975, donde se obligaba al Ministro de Justicia a otorgar la dispensa, máxime si para entonces (1990) ya se encontraba en vigor la Constitución Española, cuyo artículo 42 obliga al Estado a orientar su política hacia el retorno de los trabajadores españoles en el extranjero. Con esta intervención de 1990 aparece la referencia a la dispensa por concurrir circunstancias especiales, sin mayor precisión, por lo que parece situar la exención en esos casos en el mismo nivel que para los emigrantes y sus hijos: concurriendo circunstancias especiales opera la exoneración.
-La concreción vendría de la mano de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre (BOE de 4 de noviembre), cuyo exclusivo objetivo fue modificar el Código Civil en materia de recuperación de la nacionalidad y con la que el precepto alcanza la redacción que se encuentra actualmente en vigor. El nuevo texto clarifica la situación de los emigrantes y de sus hijos: ya no se les dispensa del requisito, operación que implica la intermediación de la Administración para, aún en el ejercicio de una potestad reglada, enervar la aplicación de la norma, sino que directamente el legislador suprime la exigencia que, como se indica en la exposición de motivos de dicha ley, se mantiene para los demás casos, con posibilidad de dispensa por el Ministro de Justicia. Esos otros casos son aquellos en los que concurren circunstancias excepcionales, en los que actuación de la mencionada autoridad tiene el mismo carácter que en la reforma de 1982. La intervención del legislador en el año 2002 no afectó al apartado que analizamos del artículo 26, limitándose a eliminar como presupuesto la renuncia a la nacionalidad anterior.
- En virtud de las reflexiones anteriores esta Sala estima que la potestad que otorga al Ministro de Justicia el artículo 26, apartado 1, letra a), del Código Civil de, en presencia de circunstancias excepcionales, eximir a quien quiere recuperar nuestra nacionalidad de la necesidad de residir legalmente en España no se configura como discrecional, sino, antes bien, constituye una manifestación genuina de otra de índole reglado que requiere la aplicación de un concepto jurídico indeterminado. Esta forma de entender la cuestión se adapta a la jurisprudencia de esta Sala sobre la adquisición de la nacionalidad española. Cuando se trata de ganarla por residencia hemos dicho con reiteración que constituye una potestad de esta última clase, de modo que la Administración no puede concederla o denegarla por razones de oportunidad, configurándose como un reconocimiento antes que como una concesión [véanse entre las más recientes las sentencias de 22 de septiembre de 2008 (casación 1848/04, FJ.3 º) y 15 de diciembre de 2008 (casación 2172/05 , FJ 2º)], mientras que la que se adquiere por carta de naturaleza se configura como un auténtico derecho de gracia y, por ende, como un poder discrecional del Gobierno (artículo 21, apartado 1) [ sentencias de 24 de abril de 1999 (casación 8455/94 , FJ 5º); 19 de junio del mismo año (casación 2258/95 FJ 2 º); y 5 de octubre de 2002 (casación 5039/98 , FJ 6º)]. Pues bien, la recuperación de la nacionalidad del artículo 26, apartado 1, se alimenta de la misma sustancia que la adquisición por residencia, mientras que la del apartado 2 sería el contrapunto de la ganada por carta de naturaleza. Téngase en cuenta que estamos ante la integración en la comunidad nacional de quienes ya fueron miembros de la misma, que perdieron tal condición por ostentar al propio tiempo otra y que, en su caso, al llegar a la mayoría de edad o a la emancipación y, residiendo fuera de España, no manifestaron su voluntad de conservarla ( artículo 24 del Código Civil ), por lo que el componente graciable que tiene el otorgamiento de la condición de español está ausente.
- En materia de extranjería, una disposición semejante, que permite otorgar la exención de visado para obtener el permiso de residencia cuando concurran circunstancias excepcionales, ha sido interpretada por esta Sala con el alcance que ahora defendemos [sentencias de 11 de octubre de 1994 (apelación 3848/91 , FJ 2º); 20 de enero de 1997 (apelación 5160/92 , FJ 4º); 17 de marzo de 1998 (casación 6110/93, FJ 3º); 24 de abril de 1999 (casación 7983/94, FJ 2º); y 8 de mayo de 1999 (casación 1165/99, FJ 2º); y 31 de octubre de 2000 (casación 3704/95, FJ 2º)].
- La discusión no es meramente teórica, ya que la amplitud del control jurisdiccional varía significativamente de unos supuestos a otros. En presencia de un poder discrecional en el que se trata de elegir por razones de oportunidad entre indiferentes jurídicos, los jueces debemos limitarnos a constatar que la Administración no desconoce la realidad que subyace a su decisión ni la altera (control por los hechos determinantes) y que respeta los principios que informan el ordenamiento jurídico (control por los principios generales del derecho), en particular el que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9, apartado 3 , de la Constitución ), límite negativo de la discrecionalidad [ sentencias de 26 de febrero de 1996 (apelación 793/93 , FJ 2º); 6 de octubre de 1999 (casación 6760/94, FJ 2 º); y 3 de noviembre de 2008 (casación 8586/04 , FFJJ 4º y 5º)]. Por el contrario, tratándose de la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, podemos adentrarnos en el corazón de la decisión administrativa para comprobar que responde a la voluntad del legislador, definida en la norma de forma difusa o imprecisa, pero que sólo admite una única solución justa en cada caso [ sentencias de 10 de junio de 1997 (apelación 12768/91 , FJ 2º); 25 de octubre de 1999 (casación 5279/95 , FJ 2º); 4 (sic) de noviembre de 2002 (casación 1091/99), FJ 7 º) y 20 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 230/00 , FJ 5º)]. (...)
- La noción «circunstancias excepcionales» a la que alude la norma hay que ponerla en conexión con el requisito que exonera, que no es otro que el de la residencia en España del aspirante a ciudadano de nuestra nación que lo fue antes, por consiguiente debe de tratarse de situaciones que impidan esa residencia (en los términos de las primeras redacciones del Código civil, «el retorno a España») o aconsejen no reclamarla en el caso concreto, porque la tesitura del solicitante sea de tal índole que justifique, como en el supuesto de los emigrantes españoles y de sus hijos, la no exigencia del requisito. Si bien se mira la situación de estos últimos es un ejemplo singular de «circunstancia excepcional».
En este caso ya hemos apuntado la vinculación que existe con España, y el uso constante de la nacionalidad española por parte del interesado, que alega como motivo de la dispensa razones laborales ya que trabaja como ingeniero industrial en Tánger.
Del conjunto de las pruebas obrantes en el expediente y en el procedimiento judicial se desprende que el único requisito que falta para poder recuperar la nacionalidad español es el de la residencia, y que el promotor del expediente siempre ha residido en Tánger con su familia. Consta que su padre ha colaborado como anestesista con el Hospital Español de Tánger y que su tío ha desarrollado una fructífera tarea como hispanista. El interesado ha participado igualmente en actividades literarias vinculadas a la cultura española, quedando semifinalista en un certamen durante su etapa escolar (Certamen literario Tomás curso 2003-2004, organizado por el Instituto Severo Ochoa).
Se destaca con ello que, pese a la unión efectiva del interesado con el país, y la determinación de mantener vivo ese vínculo, no se ha desplegado residencia en España, puesto que todos ellos residen en Marruecos. En tales circunstancias, y observándose que el demandante no podrá residir por razones laborales y familiares fuera de Marruecos, se está en el caso de otorgar de forma excepcional la dispensa, en función de las particulares circunstancias que se han acreditado en este caso.
QUINTO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA las costas se imponen en función del criterio del vencimiento objetivo, ya que no se desprenden razones para apartarse de la regla general.
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido a instancia deDON Carlos Jesús ,contra la Resolución de 8 de febrero de 2016 de la Dirección General de Registros y Notariado, dictada por delegación del Ministerio de Justicia, por no ser conforme a derecho.
En su lugar se anula dicha resolución acordando la dispensa de residencia solicitada.
Las costas causadas se imponen a la demandada.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.